REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 11293-2018
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BEATRIZ EDILIA CALLES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.038 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación del Ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.598 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.756.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11293-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES
En fecha 14 de Agosto de 2018, fue presentada la solicitud por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal Cuarto de Municipio, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2018, se le dio entrada. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, estima prudente efectuar las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente solicitud, instaurada por la Ciudadana BEATRIZ EDILIA CALLES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.038 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación del Ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.598 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.756; versa sobre la disolución voluntaria del vínculo conyugal contraído por los solicitantes entre sí, lo que ello implica un procedimiento especial en materia de familia de inminente orden público dispuesto en la norma sustantiva civil venezolana, por lo que es menester para quien suscribe escrutar esa norma jurídica que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Título I, Capítulo XII, De la Disolución del Matrimonio y de la Separación De Cuerpos, en su disposición N° 185-A, que establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud… El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

Siguiendo el orden de ideas, dispone en ese sentido el artículo 191 eiusdem:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

Bajo el mismo tenor, el reconocido doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO” publicada por Ediciones Libra, respecto del mismo artículo 185-A ha señalado lo que a continuación se pasa a citar:
“…- COMENTARIO… La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común…El procedimiento para este caso es el siguiente: 1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio… 8. Citaciones. A. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado… 9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo: a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años… 11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica…”. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente el autor Francisco López Herrera, en su trabajo “DERECHO DE FAMILIA TOMO II” en su segunda edición actualizada por PUBLICACIONES UCAB, en su página 241 en torno al referido dispositivo legal 185-A ha sostenido que:
“…El esposo que no haya pedido la declaratoria de divorcio, debe comparecer personalmente por ante el respectivo juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a su citación a los efectos de reconocer o negar la separación prolongada alegada por la parte solicitante del divorcio; dicho cónyuge no puede actuar al efecto mediante apoderado, adicionalmente existe jurisprudencia en el sentido de que el cónyuge requerido debe comparecer asistido de abogado porque el acto equivale a una contestación de demanda…”. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, visto lo anteriormente citado, se desprende con claridad el carácter personalísimo que rige en los asuntos de divorcio, pues se evidencia que el legislador impone que las acciones de divorcio son personales, de lo que se infiere que para la validez y el hecho de que surta efectos jurídicos sus actos deben ser materializados por los propios cónyuges solicitantes del divorcio, y no pudiendo permitirse en este tipo de asuntos, la representación de alguno de ellos mediante la figura del poder por intermedio del otro puesto que la norma es obvia e insistente en el aspecto personal, y bajo la misma línea han coincidido los doctrinarios patrios de renombre, a excepción de que cualquiera de los cónyuges confiera poder de representación a un Profesional del Derecho que por ley son los autorizados y facultados por Ley para actuar en el proceso en nombre de otros; infiere quien suscribe que lo anterior tiene una motivación derivada de la institución del orden público que rodea a todo tipo de asunto familiar en la legislación nacional por lo que resulta apropiado hacer un estudio acerca de ello a fin de dilucidar el pronunciamiento de la presente solicitud; en ese sentido se entiende por orden público: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en un comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. (Diccionario Jurídico Venezolano D & F). (Cursiva, negrilla y subrayado de este Despacho).
Del mismo modo es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que indica:
“…Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…”. (Cursiva, subrayado y negrilla de este Despacho).

En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del M.D.A.R.J., ha puntualizado:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta S., elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

En vista de lo anterior se puntualiza entonces que, el concepto de orden público va referido en un punto general a toda aquella institución o condición establecida que sirve de base para la convivencia y el orden de una sociedad con sus intereses que deben ser protegidos por el Estado, por lo que ningún ciudadano podrá junto con otro, violar, menoscabar o alterar en ninguna medida dicho orden público; en el caso de marras como bien se indicó anteriormente la Ciudadana BEATRIZ EDILIA CALLES UZCATEGUI, antes identificada, actuando en su nombre y en representación del Ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIERA, ya identificado, quien viene a ser su cónyuge según sus propios dichos, debidamente asistida por la Abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.756, persigue disolver su propio matrimonio actuando por sus intereses y por los de su cónyuge mediante poder recaído en su persona; no obstante visto que la institución del divorcio es de naturaleza familiar, y por cuanto los asuntos de familia están revestidos de orden público lo que ello implica que no se pueden relajar o modificar sus disposiciones por las partes bajo ningún concepto, y toda vez que el legislador y los doctrinarios han sido tajantes en cuanto al aspecto personalísimo de los divorcios y sin dejar pasar el carácter de prioridad que representa para el estado la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, y por ende del interés del estado en preservar la institución del matrimonio por ello la rigidez en nuestras normas reguladoras del divorcio, estima esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio 185-A no es posible que sea incoada por uno de los cónyuges actuando en su nombre y en nombre de su propio cónyuge puesto que es taxativamente personal como quedó plasmado, por lo que la solicitante de autos mal pudiera pretender interponer la presente solicitud actuando en nombre propio y en el de su cónyuge buscando disolver el vínculo conyugal que ella misma contrajo con el Ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIERA, puesto que conllevaría la incomparecencia personal que es exigida por la ley civil.
Siguiendo el orden de la idea de lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal a verificar lo dispuesto en relación a la admisión de este tipo de pretensiones judiciales; por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Citadas las normas que regulan la admisión de las demandas, una vez presentada la misma, el Tribunal deberá admitirla dentro de los tres días de despacho siguientes, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; de manera que siendo la oportunidad para admitir o no la solicitud, analizada como ha sido la presente, este Tribunal observa que la parte actora a través de las formas en que presenta la solicitud violaría el orden público al pretender modificar o relajar una formalidad esencial de este tipo de asuntos, por lo que se está incurriendo en el segundo supuesto del artículo 341 eiusdem, es decir, se esta contrariando la institución del orden público, de manera que dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que esta Operadora de Justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.-

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud que fuera incoada por la Ciudadana BEATRIZ EDILIA CALLES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.038 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación del Ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.598 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.756. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA








Exp. Nº. 11293-2018.