REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Septiembre de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos REMIGIO HELI RAMIREZ Y CARMEN RAMONA YORIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.775.765 y V-4.175.479 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DONATO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.904.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11238-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos REMIGIO HELI RAMIREZ Y CARMEN RAMONA YORIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.775.765 y V-4.175.479 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DONATO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.904; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 21 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Seguidamente, por auto del 13 de Junio de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 03 de Agosto de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos REMIGIO HELI RAMIREZ Y CARMEN RAMONA YORIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.775.765 y V-4.175.479 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DONATO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.904; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1992…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección siguiente Calle 130 Casa N-106-A-130, Urbanización Prebo. Municipio. Valencia…” (Folio 01).
Que, “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero, año 1998 y hasta la fecha no hemos reanudado…” (Folio 01).
Que, “… De esta unión no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… En cuanto a Bienes que liquidar, No hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en Nuestra comunidad Conyugal…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de Agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal el Abg. Kevin de Jesús Sepúlveda Piedra, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos REMIGIO HELI RAMIREZ Y CARMEN RAMONA YORIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.775.765 y V-4.175.479 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Agosto de 1992 por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo. Hoy Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 212, Tomo I, Año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde Enero de 1998.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 212, Tomo I, Año 1992, emanada de la extinta Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo. Hoy Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde Enero 1998, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos REMIGIO HELI RAMIREZ Y CARMEN RAMONA YORIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.775.765 y V-4.175.479 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron ante la extinta Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo. Hoy Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 212, Tomo I, Año 1992.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11238-2018.
FR/CN/mbtv.-
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