REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 21 de Septiembre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos YARITZA BERMARY LEDEZMA PERALTA y RAMÓN ANTONIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.713.076 y V-19.525.201 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YNOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.343.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE: 11143-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YARITZA BERMARY LEDEZMA PERALTA y RAMÓN ANTONIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.713.076 y V-19.525.201 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada YNOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.343, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separados de hecho, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 09 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 06); dándosele entrada el 15 de Febrero de 2018 (Folio 08); siendo que en fecha 16 de Febrero de 2018, se dictó auto de despacho saneador (Folio 09). Por auto del 12 de Junio de 2018, la ciudadana Jueza Temporal encargada de este despacho por esas fechas, se Abocó al conocimiento de este procedimiento (Folio 10). En fecha 21 de Junio de 2018, una vez ratificada por las partes y subsanada las omisiones observadas, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 12 y 13). En fecha 03 de Agosto de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). Por último, en fecha 08 de Agosto de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, pero hizo saber que debe señalarse la fecha de la separación de hecho por no haber sido mencionada en el escrito de solicitud, sin embargo, nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso (Folio 16).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos YARITZA BERMARY LEDEZMA PERALTA y RAMÓN ANTONIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.713.076 y V-19.525.201 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada YNOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.343, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Trece, (2013), contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la oficina de Registro de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… el domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en el Sector Miguel Aché, Cuarta Avenida, casa Nº 8, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… de nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… En nuestra unión no adquirimos bienes por lo tanto no hay bienes susceptibles que liquidar…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, por diligencia de fecha 19 de Junio del 2018, ambos solicitantes comparecieron asistidos de abogada a ratificar la solicitud y en cuanto a las omisiones señaladas por este despacho, las subsanaron de la forma siguiente:
Que, “… el domicilio conyugal es el mismo Cuarta Calle de Miguel Ache casa Nº 8 del (sic) parroquia (sic) Miguel Peña municipio (sic) Valencia…” (Folio 11).
Que, “… la fecha de la separación fue e 30 de marzo del 2014…” (Folio 11).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de Agosto de 2018 a través de escrito, el Abogada KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, SIN EMBARGO LAS PARTES DEBEN MENCIONAR EN EL ESCRITO LA FECHA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO, YA QUE ES REQUISITO SINECUANON (sic) Y UNA VEZ CORREGIDO Y CONSIGNADO DICHA DILIGENCIA, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD… Omissis…”. (Folio 16).-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos YARITZA BERMARY LEDEZMA PERALTA y RAMÓN ANTONIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.713.076 y V-19.525.201 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de Diciembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 660, Tomo III, del año 2013, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 30 de Marzo de 2014; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, que le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos YARITZA BERMARY LEDEZMA PERALTA y RAMÓN ANTONIO SALAS, desde el día 30 de Marzo de 2014, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos; es por lo esta Juzgadora concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YARITZA BERMARY LEDEZMA PERALTA y RAMÓN ANTONIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.713.076 y V-19.525.201 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada YNOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.343, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de Diciembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 660, Tomo III, del año 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).


LA SECRETARIA











Exp. Nº 11143-2018.-
FR/CN/kysl.-