REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Septiembre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y SHUJAILA NACIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.574.423 y V-11.814.410 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL RIVERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.347
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11264-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y SHUJAILA NACIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.574.423 y V-11.814.410 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL RIVERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.347, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folio 01 y 02), presentado el día 26 de Junio de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 10). Seguidamente, por auto del 13 Julio de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 23 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y SHUJAILA NACIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.574.423 y V-11.814.410 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL RIVERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.347; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil el día 11 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza Parroquia Zaraza estado Guarico, según se evidencia el Acta de Matrimonio N° 132 Folio 3, Año 1993…” (Folio 01).
Que, “… a mediados del mes de Julio 2010… habiéndose originado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común… (Vuelto al Folio 01).
Que, “… Declarando expresamente que nuestro último domicilio conyugal estuvo fijado en la siguiente dirección: Urbanización Los Jarales, Calle Principal, Manzana A Casa N° 149 Municipio San Diego, del Estado Carabobo… (Vuelto al Folio 01)
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial procreamos DOS (02) hijos de nombres: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LUCENA Y ARIANA ANTONIETA HERNANDEZ LUCENA mayores de edad…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Respecto a la comunidad de gananciales establecida legalmente entre nosotros declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos un inmueble…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la Abg. Kevin de Jesús Sepúlveda Piedra, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y SHUJAILA NACIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.574.423 y V-11.814.410 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Agosto de 1993, por ante la extinta Prefectura del Municipio Pedro Zaraza Parroquia Zaraza Estado Guarico. Hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Parroquia Zaraza Estado Guarico, Acta Nº 132, Folio 31, Año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Julio del año 2010 .
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 132, Folio 31, Año 1993, emanada por ante la extinta Prefectura del Municipio Pedro Zaraza Parroquia Zaraza Estado Guarico. Hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Parroquia Zaraza Estado Guarico, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Julio del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y SHUJAILA NACIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.574.423 y V-11.814.410 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Agosto de 1993, por ante la extinta Prefectura del Municipio Pedro Zaraza Parroquia Zaraza Estado Guarico. Hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Parroquia Zaraza Estado Guarico, Acta Nº 132, Folio 31, Año 1993.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 11264-2018.
FR/MT/mbtv.-