REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-R-2018-000070
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.932.006, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: ANNA VICENZA IANNI GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.198.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.
NIÑA: D.I.M.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 11 de Julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.006, debidamente asistido por la Abogada ANNA VICENZA IANNI GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.198, en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a través de la cual se ordena la REPOSICION de la causa en el asunto signado con el N° JMS1-0030-18.
En consecuencia, esta Juridiscente, procedió conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día Lunes veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 11-07-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

“(…) Con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia y estando facultado quien aquí decide y para evitar quebrantamientos de orden público, así como violaciones de Garantías Constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, conforme lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICION DEL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia: Primero: SE REVOCA el auto de fecha 20/06/2018, inserto al folio 30 del expediente y el auto de fecha 03/07/2018 inserto al folio 87 del expediente, quedando los mismos sin efecto jurídico alguno en el presente expediente. Segundo: Se tiene por no transcurrido el lapso legal probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se acuerda fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, auto en el cual se señalará el inicio del lapso probatorio correspondiente, para todas las partes involucradas en el procedimiento. Cuarto: Se tienen por válidas las demás actuaciones insertas al presente asunto, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y de la presente manera se les resguarda el debido proceso a cada una ellas. Y asì se decide. (...)”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 08/08/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de formalización de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) La parte actora en su escrito de solicitud de reposición de la presente causa, indica que en el auto de admisión se ordenó la publicación de un (01) edicto en un diario de circulación Municipal, Regional o Nacional con el objeto de que comparezcan aquellos terceros que puedan tener interés directo y manifiesto en la Acción Mero Declarativa de conformidad en lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, de manera que los interesados comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación. Manifiesta la parte actora que en el auto de admisión en su redacción se incurrió en un vicio, que vulnera derechos fundamentales tanto para las partes como para los terceros interesados, que violenta normas de orden público, relacionadas con el debido proceso y el derecho de la defensa, generando inseguridad jurídica, indicando que en la presente causa no se dio apertura a la fase de mediación, y que por lo tanto debía existir necesariamente una acción o actividad que diera origen a los actos subsecuentes, que por el contrario la redacción del referido auto se dio continuidad a los actos y procesos en contravención con el deber inexorable de los órganos judiciales de resguardar la legalidad de los procesos y las formas. Alega, que en el presente caso se obvio la naturaleza del Edicto acordado, se da continuidad al proceso, cuando el auto de admisión se debió indicar, en todo caso, como punto referencial para el nacimiento de los lapsos posteriores a las notificaciones (contestación de la demanda y promoción de pruebas) lo siguiente: “ cuando se notificare a la última de las partes y se consigne el edicto publicado, la última de las circunstancias que ocurriere “ para garantizar a los terceros que pudieran tener interés en el mismo que acudieren y se hicieren parte, a fin de evitar quebrantamiento de formas esenciales e inherentes al proceso. De igual forma indica que la publicación y consignación del edicto en este procedimiento constituye y es una formalidad esencial para la validez y legalidad del mismo y de los actos subsiguientes del proceso. Declara el actor que el edicto fue retirado en fecha 17/04/2018, y no se había podido materializarse hasta hoy por causas ajenas a su voluntad, alegando que en el Municipio Puerto Cabello no existe Diario ni sucursales donde pudiera haberse cumplido con tal exigencia, siendo menester el traslado a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. De igual forma alega la parte actora que en el auto de admisión estableció que la consignación del edicto debía realizarse antes de iniciarse la fase de sustanciación y encontrándose dentro de dicho supuesto hace valer su opinión en cuanto a que ello vulnera normas de orden procedimental por cuanto le genera inseguridad jurídica al no existir al momento en que se acordó la publicación del edicto claridad en cuanto a la oportunidad en la cual se deba dar inicio a la misma, ya que si no existía la fase de mediación, para el momento de iniciarse la fase de sustanciación ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas encontrándonos en un limbo procesal consecuencia del vacío jurídico generado por la redacción del auto de admisión. Sin embargo hace la consignación del edicto publicado en fecha 07/07/2018. Siguiendo con sus argumentos manifiesta “…como pilar fundamental y medular del presente escrito considero impretermitible señalar que en la presente causa, existen actividades procesales para cuyo computo se hacía necesario el conocimiento de los hechos que debían ser constatados mediante la revisión de las actas procesales, tal como lo era el lapso para promover pruebas en mi caso y en mi carácter de demandante, pues bien ello fue imposible, para mí, muy a mi pesar de haber acudido en diferentes oportunidades a revisar el expediente tanto en forma personal como por conducto de mis apoderados judiciales, por cuanto jamás pude ver el expediente y verificar el momento en el cual se notifico a la última de las partes, ello puede constatarse de la circunstancia de haber acudido al Tribunal y registrarme en el Libro de Visitas a la entrada del mismo, sin embargo, no aparece en el libro de préstamo de expediente mención alguna con relación al expediente me haya sido prestado, ya que dicha anotación la hace el funcionario del tribunal una vez que se hace entrega del expediente al solicitante, lo que en mi caso jamás sucedió hasta el 03 de Julio en el cual se me facilito el expediente y pude verificar que existía en este un auto de la misma fecha (03/07/2018) en el cual se deja “expresa constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas …” circunstancia que responde al hecho de no haber podido verificar las notificaciones practicadas, vulnerándoseme con ello mi derecho a la defensa, colocándome en un estado de indefensión y vulnerando además mi expectativa plausible del derecho. Nos encontramos ante una sentencia interlocutoria de reposición indebida, que subvirtió el proceso, colocando a mi representado ante una situación de indefensión y violación del derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 cardinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la conducta descuidada e irresponsable de la parte actora, quien reconoce no haber realizado la publicación del edicto, para lo cual empleó 80 días desde que retiró el edicto hasta que materializó lo ordenado en el auto de admisión, conducta negligente, así mismo reconocer no haber ejecutado ninguna acción encaminada a lograr revisar el expediente, peor aún reconoce haber estado en el Tribunal y estar registrada en los libros de préstamo de expediente, por lo que la conducta de la parte actora es de lograr que se reaperture el lapso de pruebas tal como lo ordeno el Juez de Mediación y Sustanciación en su reposición indebida y mal decretada, solo para complacer a la parte demandante y que pueda presentar las pruebas y que provocó que mi mandante, quien fue diligente en el cumplimiento de sus cargas en el proceso, quedara expuesto ante el demandante, al promover sus pruebas y ponerlo en conocimiento de sus acervo probatorio, mientras el actor mantenía a su discreción el cartel para publicarlo en la oportunidad que le fuera conveniente, para provocar la reposición de la causa, que luego le permitiera, ya en conocimiento de las pruebas del demandado, promover sus probanzas, conducta del Juez que subvirtió el proceso y violo de manera flagrante derechos de orden constitucional. Por todo lo antes manifestado actuando en nombre de mi representado, es por lo que formalizo la apelación ejercida en contra del auto de fecha 11 de Julio del año 2018, y solicito muy respetuosamente que dicha apelación sea declara CON LUGAR, se declare la nulidad de la sentencia y con un margen de discrecionalidad razonable, a través del control judicial, se ordene que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, se proceda a la fijación de la audiencia de sustanciación y no al el inicio de la fase, por cuanto esos lapsos ya transcurrieron y no pueden reabrirse como de forma exagerada ordenó el Juez a quo, de forma tal, que se evite causar daños, que pusieran en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso de las demás partes, por garantizar los derechos de un eventual tercero (…)”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En la presente causa no consta en autos escrito alguno de contestación a la apelación.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre el presente recurso, procede esta sentenciadora a analizar las actas procesales y las normas aplicables al presente asunto, estimando esta Juzgadora conveniente citar el contenido del Artículo 507 del Código Civil:

“Artículo 507.- (…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la norma supra transcrita se deduce que en este tipo de pretensiones debe publicarse el referido Edicto dirigido a los terceros interesados; observándose que en la presente causa el auto de admisión de fecha 17-04-2018 ordeno la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil en su parte infine, llamando a formar parte a los terceros que pudieran tener interés e indica que de existir terceros interesados deberían comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación y consignación en autos del Edicto.
Ahora bien, en cuanto a la omisión de la publicación del referido Edicto y la oportunidad del inicio del proceso, al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado añadido).
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 349, de fecha 28-05-2015 con Ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, ratificó criterios suyos anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil en las acciones mero declarativos de concubinato y además, en cuanto a la oportunidad de la publicación del edicto:
“…en los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
En el caso concreto se observa, que en fecha 25 de septiembre de 2013 la actora efectivamente introdujo escrito reformando la demanda y al día siguiente el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordena el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y fija la audiencia para el día 9 de octubre de ese mismo año, además en fecha 1° de octubre de 2013 la demandante diligenció con el fin de solicitar se ordenara la publicación de un edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés en el juicio tenga oportunidad de hacerse presente en el mismo.
Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.(Resaltado añadido).
En el caso de marras, se observa que –repito- el auto de admisión ordeno la publicación del referido edicto, ordeno igualmente la notificación del demandado, se libro oficio a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y la notificación del representante del Ministerio Publico; constando en autos que en fecha 14-05-2018 el ciudadano Alguacil diligencio dejando constancia de la notificación del Ministerio Publico (folio 17); consta la entrega de oficio a la Defensa Publica (folios 20 y 21) y diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 18-06-2018 mediante la cual dejo constancia de la práctica de la notificación del demandado (folio 27); posterior a la mencionada notificación procedió el Tribunal A quo en fecha 20-06-2018 a dictar auto fijando expresamente la fecha para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación e indico la oportunidad para el Miércoles 11-07-2018 a las 09:30 a.m (folio 30).
Es el caso que el Defensor Publico designado y el demandado de autos procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 20-06-2018 y 02-07-2018 respectivamente y luego en fecha 03-07-2018 el Tribunal A quo deja por auto constancia expresa que la parte demandante no presento escrito de promoción de prueba alguno y que la parte demandada y la Defensa Publica presentaron los respectivos escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas. Seguidamente la parte actora en fecha 10-07-2018 presento escrito solicitando la reposición de la causa por no haberse cumplido con la formalidad de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil y a su vez consigna un ejemplar del Diario donde aparece la publicación del supra mencionado edicto; sin embargo, luego el Juez del Tribunal A quo procede e emitir el fallo hoy objeto de la presente apelación.
Referente a este punto considera esta Juzgadora pertinente destacar, que por tratarse la publicación del edicto mencionado de una formalidad esencial para la validez del proceso relacionada a una materia de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso; la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio pues los terceros interesados debe tener las mismas oportunidades que las partes desde el inicio del proceso.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00564, Expediente Nro. 09-279 de fecha 22 de octubre de 2009, expuso lo siguiente:

“(Sic) Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno dejar establecido que si bien es cierto que la preceptiva constitucional ex Artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantiza a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; por lo que esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, lo cual ocurre en el caso de marras, toda vez que como se ha indicado la publicación del Edicto de emplazamiento a los terceros interesados es un supuesto necesario para la validez del proceso.
Asimismo, la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)

Así encontramos que la Sala de Casación Civil, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nro. 98-505, Sentencia Nro. 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, y en base al análisis de las actas procesales, normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, con la subsiguiente subversión del trámite procesal, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ratificar la reposición de la causa tal y como fue ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11-07-2018; en consecuencia: Primero: SE REVOCA el auto de fecha 20/06/2018, inserto al folio 30 del expediente mediante el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y el auto de fecha 03/07/2018 inserto al folio 87 del expediente mediante el cual se dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas y que la parte demandada y el Defensor Publico designado a la niña de marras si presentaron escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, quedando los mismos sin efecto jurídico alguno en el presente expediente. Segundo: Se tiene por no transcurrido el lapso legal probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que los terceros interesados de existir, tengan igualdad de condiciones que las partes desde el inicio del presente juicio, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso por ser la publicación del edicto mencionado una formalidad esencial para la validez del juicio. Tercero: Se acuerda fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, auto en el cual se señalará el inicio del lapso probatorio correspondiente, para todas las partes involucradas en el procedimiento. Cuarto: Se tienen por validas las demás actuaciones insertas en el presente asunto, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y de la presente manera se les resguarda el debido proceso a cada una de ellas. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.006, respectivamente; mediante su apoderada judicial ANNA VICENZA IANNI GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.198, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11/07/2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello en la causa Nº JMS1-0030-18 por motivo de Acción Mero Declarativa. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 11 de Julio de 2018, en el asunto signado bajo el Nº JMS1-0030-18, que declaró: “… ORDENA LA REPOSICION DEL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia: Primero: SE REVOCA el auto de fecha 20/06/2018, inserto al folio 30 del expediente y el auto de fecha 03/07/2018 inserto al folio 87 del expediente, quedando los mismos sin efecto jurídico alguno en el presente expediente. Segundo: Se tiene por no transcurrido el lapso legal probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se acuerda fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, auto en el cual se señalará el inicio del lapso probatorio correspondiente, para todas las partes involucradas en el procedimiento. Cuarto: Se tienen por validas las demás actuaciones insertas en el presente asunto, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y de la presente manera se les resguarda el debido proceso a cada una de ellas. Y así se decide…”. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre (09) del año 2018. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY ROJAS.