REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000069
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.432.895.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ADOLESCENTE: M.G.N.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 04 de Julio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.895, mediante su apoderada judicial YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.962, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 2018, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO cursante en el asunto signado con el Nº GP02-V-2015-001582, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar en Fase de Mediación en el asunto principal que versa sobre ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la prenombrada ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 18-09-2018 fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06/08/2018, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad Procesal para presentar el escrito de FUNDAMENTACION DE LA APELACION, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA) lo realizo en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, con las pruebas anexadas presentado en fecha 12 de Julio de 2018, donde señala lo siguiente: Vista la decisión de fecha 04 de Julio de 2.018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (25 de Junio de 2018) en el presente juicio, en la misma dictó sentencia definitiva declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que en este acto APELO de esta decisión amparándome en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que se violentó el Derecho a la Defensa y el debido, que me imposibilitaron asistir ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar pautada para la fecha 25 de Julio de 2.018, siendo el caso que en fecha 17 de mayo de 2017, fue recibido por el Tribunal Cuarto de mediación, sustanciación y Ejecución del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal Superior Primero de esa misma Circunscripción, desde esa fecha se había encontrado en el Pool de Secretarias hasta el día 9/7/2018 que pude tener acceso al expediente, que pude tenerlo en mis manos, ya que desde el 17 de mayo su localización fue en el pool de secretarias, a tal punto que en fecha 21 de Junio de 2018 consigne una diligencia solicitando se fijara fecha de audiencia, ya que en el sistema, ni en el apunte de agenda, no aparecía ni aparece fecha de audiencia tal y como se desprende de las fotografías que tome del auto consulta donde se evidencia que no está fijada fecha de audiencia, solicito inspección del auto consulta, del sistema en la OAP y del apunte de agenda, esto me ocasionó la imposibilidad de asistir a la audiencia, Fundamento la presente Apelación en lo establecido en los artículos 49 ordinales 3º y 8º, 51 y 257 y el Principio de Igualdad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Si se revisa el expediente a través de diligencia había insistido en que colocaran audiencia, mal podría perderla por querer, después de haber insistido en la misma. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito sea Admitida y declarada CON LUGAR, la presente Apelación, se Revoque la decisión Recurrida y se reponga la causa al estado que se encontraba, es decir, para que se dé cumplimiento a la fijación por auto expreso de la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia preliminar y que se haga apunte de agenda para que pueda aparecer en el sistema Juris y se pueda tener acceso al expediente (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciacion, fijada para el día 04 de Julio de 2018, quien no acude, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO. Se observa del auto de fecha 17 de Mayo de 2018, donde se fijó audiencia para el día 25 de Junio de 2018, que las partes tanto accionante como accionada no comparecieron a la audiencia preliminar en fase de mediación ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia.(…)”
De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto de ACCION MERO DECLARATIVA, la parte actora hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, motivo por el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 514, cuyo dispositivo legal dispone:
Artículo 514. “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.
Se observa que la Jueza del Tribunal A quo fundamento su decisión en el artículo 514 eiusdem, en la decisión cuestionada indica la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de mediación; siendo lo correcto y así lo aclara esta Juzgadora que la norma correcta a aplicarse debió ser el artículo 477 que establece:
“No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicara el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlos”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de las partes (demandante y demandado), a la audiencia produce el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de las partes, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte o a las partes ausentes en la audiencia, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.
En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquier otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”
Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 477 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.
En el caso bajo estudio la parte recurrente no acudió a la audiencia de sustanciación ya que la Jueza del Tribunal A quo indico incomparecencia a la audiencia de mediación siendo lo correcto audiencia preliminar en fase de sustanciación pues la presente pretensión no tiene en el proceso fase de mediación pues la misma no procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, por lo que la Jueza A quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 04 de Julio de 2018, a pesar que la norma correcta a aplicar era el artículo 477, con lo cual en criterio de esta juzgadora, la jueza actúo ajustada a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de las partes al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte recurrente interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En esa perspectiva, la ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO, debidamente representada por la abogada YULI RODRIGUEZ, fundamentó en su escrito de apelación, que por motivos de no tener acceso al expediente, ya que el mismo se encontraba en el poll de secretarias, no pudo la parte accionante cerciorarse de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial había fijado fecha de audiencia; observándose a las actas procesales que al folio 76 del expediente corre diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente solicito se fijara audiencia y corre del folio 79 al 82 del expediente impresiones de captures de pantalla del autoconsulta que indican la ubicación del expediente: “POLL DE SECRETARIOS”.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta Jurisdicente a estimar que la no comparecencia del accionante ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO a la Audiencia, se debió a que no aparecía en el sistema automatizado llevado por este Circuito la fecha de la referida audiencia, caso tal que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 477 de la ley espacial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 2018, acordándose reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.895, representada por su Apoderada Judicial YULI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.962, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 04/07/2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-V-2015-001582, por motivo de Acción Mero Declarativa. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Veintiuno (21) de Septiembre de 2018. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS.