REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~Sede Contencioso Administrativo~

Valencia, 26 de septiembre del año 2018
208° y 159°

ASUNTO: GP02-N-2018-000132 (GP02-N-2018-000039-A)

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo TECORCA MILENIUM, C.A.

ABOGADO QUE LE ASISTE: RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 617/2017 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA

Visto el anterior pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 617/2017 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, presentando el escrito de la demanda por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de agosto del año 2018, por el abogado de libre ejercicio RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo TECORCA MILENIUM, C.A., correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000, dándosele entrada por auto expreso, en fecha 18 de septiembre del año en curso, ello a los fines del que el Tribunal emita el respectivo pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre del presente año, este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
(…)
 Fecha en la cual fue notificado del Acto que se pretende impugnar, y consignar el instrumento que corrobora sus dichos.
 Deberá indicar si dio cumplimiento a lo ordenado en la parte “DISPOSITIVA” DE LA Providencia Administrativa Nº 617/2017, aunado a ello, consignar el instrumento que corrobora tal cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9.


En consecuencia se insta al accionante que corrija la demanda en relación a la deficiencia indicada, que lo es dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 617/2017 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, presentando, en fecha 14 de agosto del año 2018, por el abogado de libre ejercicio RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo TECORCA MILENIUM, C.A.
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal).
El recurrente haciendo caso omiso, no subsana la orden emitida por este Tribunal en fecha 18 de septiembre del presente año, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia mal pudiera esta Tribunal declarar la admisibilidad del recurso cuando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

Sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá indicar si fue debidamente notificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas ya que el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, tiene por objeto el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano OSCAR OSWALDO PORTILLA SANDOVAL Providencia que debe ser cumplida por la entidad de trabajo TECORCA MILENIUM, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 .

Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales y condicionar el procedimiento a la voluntad del accionante sin lapso de caducidad equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta, que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.

Por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide.




DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por el presentando por el abogado de libre ejercicio RAFAEL IGNACIO CAMPOS, antes identificado, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo TECORCA MILENIUM, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 617/2017 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2018.-
El Juez
Abg. Jesús Javier López

Por la Secretaría,
Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la Secretaría,