REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 27 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2018-00082
PARTE ACTORA: JUAN OSNIEL PINTO VIZCAYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DUARTE GARCIA
PARTE DEMANDADA: JUAN OSNIEL PINTO VIZCAYA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de septiembre del 2.018, siendo la una y treinta de la tarde (01:30,p.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de dar por terminado este asunto, es así como comparecen por una parte, el ciudadano JUAN OSNIEL PINTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-22.220.149 de este domicilio, asistido por el abogado VICENTE DUARTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.574.954 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 288.401, también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada TSUNAMI C.A. representada por su abogada MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.291, cualidad que se evidencia de documento poder que se presenta original y se deja copia simple para su vista y devolución y posterior certificación, actuando todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, sede Puerto Cabello, quien suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: el demandante JUAN OSNIEL PINTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-22.220.149, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de la entidad de trabajo TSUNAMI C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 22 de agosto 2016, en la empresa aquí indicada TSUNAMI C.A, laborando hasta el 10 de septiembre 2018, cuando alega en el libelo haber renunciado. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 14,90 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 01 año y 11 meses, desempeñándose como despachador. Por lo que demanda la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S. 2.373,62), por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegia como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S. 2.373,62) y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en el monto convenido y aceptado en la unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el Nº 71006259, librado contra el Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, de fecha 25 de septiembre de 2018, con este pago JUAN OSNIEL PINTO VIZCAYA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante JUAN OSNIEL PINTO VIZCAYA manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada TSUNAMI C.A, siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios, horas extras, bonos nocturnos, días de descansos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones, diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, colectivo de estaciones de servicios y la empresa, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante JUAN OSNIEL PINTO VIZCAYA. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de TSUNAMI C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en el ordinal segundo de los artículos 26, 89, 257 y 258 de la Constitución Nacional, articulo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral artículos 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida el presente procedimiento en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. EUSTOQUIO YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA y SU ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: VERONICA BAPTISTA PEREZ
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