REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2018-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTES: GUSTAVO RAMON CONCHA CARRASQUERO, RAMON VICENTE ALVARADO ACOSTA, NEPTALI JOSE CALDERA, PASTOR ENRIQUE ARISPE HERNANDEZ, DOMINGO JOSE OROPEZA FERNANDEZ, ADRIANO ANTONIO CONCHA LEAL, MIGUEL JOSE RIERA CARRASCO, HUMBERTO JOSE CHIRINOS, JOSE MANUEL ARRAEZ PEREZ, BESTALINA DEL CARMEN MOSQUERA, MARCOS TULIO PEREZ PORTELES, ANGEL SABINO DORANTES, ALFREDO JOSE OCANTO SIRA, WILFREDO SIMON LAMEDA, NIRIA MARBELLA PAIVA SUAREZ y WILLIANS CHE URRIECHE LISCANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.062.038, V-2.382.964, V-2.382.349, V-5.924.833, V-5.915.386, V-2.469.155, V-1.434.012, V-5.925.688, V-2.538.492, V-3.535.868, V-5.916.181, V-5.320.271, V-5.938.786, V-5.932.525, V-5.936.044 y V-3.443.133 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado, JHONNY RAMÓN TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.474.880 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.658.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
MOTIVO: Reconocimiento y Pago del Beneficio de Jubilación.
ORIGEN: Recurso de apelación contra Acta de fecha 27 de febrero de 2018, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2018, por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.474.880 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CONCHA CARRASQUERO, RAMON VICENTE ALVARADO ACOSTA, NEPTALI JOSE CALDERA, PASTOR ENRIQUE ARISPE HERNANDEZ, DOMINGO JOSE OROPEZA FERNANDEZ, ADRIANO ANTONIO CONCHA LEAL, MIGUEL JOSE RIERA CARRASCO, HUMBERTO JOSE CHIRINOS, JOSE MANUEL ARRAEZ PEREZ, BESTALINA DEL CARMEN MOSQUERA, MARCOS TULIO PEREZ PORTELES, ANGEL SABINO DORANTES, ALFREDO JOSE OCANTO SIRA, WILFREDO SIMON LAMEDA, NIRIA MARBELLA PAIVA SUAREZ y WILLIANS CHE URRIECHE LISCANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.062.038, V-2.382.964, V-2.382.349, V-5.924.833, V-5.915.386, V-2.469.155, V-1.434.012, V-5.925.688, V-2.538.492, V-3.535.868, V-5.916.181, V-5.320.271, V-5.938.786, V-5.932.525, V-5.936.044 y V-3.443.133, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, contra Acta de fecha 27 de febrero de 2018, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró EXTINGUIDO el proceso a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto los siguientes antecedentes:
• En fecha 11 de agosto de 2016, los ciudadanos demandantes, ya identificados, a través de su apoderado judicial, abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.658, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de demanda por reconocimiento y pago del beneficio de jubilación y otros conceptos laborales contra la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, la cual correspondió por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello donde fue recibida en fecha 11 de agosto de 2016 (folio útil 01 al 66 de la pieza 1 del asunto principal).
• En fecha 12 de agosto de 2016, fue admitida la demanda por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordenada la notificación con entrega de compulsa al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, así como el lapso de suspensión de noventa (90) días a partir de la notificación del Procurador General de la Republica, todo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar (folio útil 70 de la pieza 1 del asunto principal).
• En fecha 20 de noviembre de 2017, tras haber sido certificadas positivas todas las notificaciones ordenadas y cumplidos los lapsos de Ley, se celebró la audiencia preliminar en la que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes y de la incomparecencia de la parte demandada, que al ser un ente del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicho Juzgado da por terminada la audiencia y ordena en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el artículo 74 eiusdem. (folio útil 112 al 113 de la pieza 1 del asunto principal).
• En fecha 28 de noviembre de 2017, le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, el que le da entrada en fecha 12 de diciembre de 2017 (folio útil 126 al 127 de la pieza 1 del asunto principal).
• En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso y por auto separado de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. (folio útil 128 al 132 de la pieza 1 del asunto principal).
• En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal de primer grado de conocimiento, mediante Acta de Audiencia de Oral y Pública de Juicio, dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia que “Vista la incomparecencia de las partes en el presente asunto se extingue el proceso, que es la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” [Negrillas del Acta] (folio útil 133 al 134 de la pieza 1 del asunto principal).
• Reproducción por escrito del cuerpo íntegro de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 06 de marzo de 2018, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa por RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por los ciudadanos demandantes contra la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, evidenciando que se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
Se desprende los autos y actas que conforman la única pieza contentiva del presente recurso ordinario de apelación, que esta Alzada lo recibe en fecha 14 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello (folio 09 del cuaderno de apelación 1), por lo que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Superioridad dicta auto mediante el cual fija la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente, correspondiendo el día lunes, 24 de septiembre de 2018 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), (folio 10 del cuaderno de apelación 1); posteriormente, llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia, se dejó constancia mediante Acta levantada a tal efecto, de la incomparecencia de las partes; tanto de la demandante recurrente, así como de la de la parte demandada no recurrente.
Ahora bien, constituye una carga procesal de la parte que se considera agraviada por una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y que ha interpuesto contra la misma, recurso ordinario de apelación, comparecer a la Audiencia oral de apelación, por lo que resulta pertinente traer a colación, al caso objeto de análisis, extracto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:
(…)…” En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte apelante y preceptúa que “…en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”; por lo que, en mérito a la argumentación precedentemente expuesta y de conformidad con la normativa legal señalada este Juzgado ad quem; aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 eiusdem, y declara Desistido el presente Recurso de Apelación, por la no comparecencia a la Audiencia Oral de apelación de la parte recurrente.
III
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
• DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2018, por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.474.880 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CONCHA CARRASQUERO, RAMON VICENTE ALVARADO ACOSTA, NEPTALI JOSE CALDERA, PASTOR ENRIQUE ARISPE HERNANDEZ, DOMINGO JOSE OROPEZA FERNANDEZ, ADRIANO ANTONIO CONCHA LEAL, MIGUEL JOSE RIERA CARRASCO, HUMBERTO JOSE CHIRINOS, JOSE MANUEL ARRAEZ PEREZ, BESTALINA DEL CARMEN MOSQUERA, MARCOS TULIO PEREZ PORTELES, ANGEL SABINO DORANTES, ALFREDO JOSE OCANTO SIRA, WILFREDO SIMON LAMEDA, NIRIA MARBELLA PAIVA SUAREZ y WILLIANS CHE URRIECHE LISCANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.062.038, V-2.382.964, V-2.382.349, V-5.924.833, V-5.915.386, V-2.469.155, V-1.434.012, V-5.925.688, V-2.538.492, V-3.535.868, V-5.916.181, V-5.320.271, V-5.938.786, V-5.932.525, V-5.936.044 y V-3.443.133 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, contra Acta de fecha 27 de febrero de 2018, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa por RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por los ciudadanos demandantes, ut supra identificados, contra la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS. Así se declara.
• CONFIRMA el Acta proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, de fecha 27 de febrero de 2018, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa por RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por los ciudadanos demandantes, ut supra identificados, contra la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS. Así se declara.
• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.
La Secretaria,
Abogada. ANDREA ELOISA BLANCO MUJICA.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 01:11 p. m., se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
CARS/aebm
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