REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2017-000250

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ YEPEZ; MARIA CRISTINA ZAMBRANO; ROSA ELENA GRATEROL PINEDA; DILSIA BRIGIDA TOVAR BRICEÑO; JOSE ARCIA HONRE; ESTHER MATILDE REDHEAD ALIENDO; ANGEL JESÙS CASTELLANO BLANCO; MARITZA JOSEFINA MOSQUERA MONTANA; ROSAURA MUJICA; HECTOR RAMON ALIENDO; BEATRIZ LEON; JOSE IGNACIO RODRIGUEZ OCHOA; ENYOLINA DEL CARMEN JARAMILLO; HILDA MAGALY SANCHEZ PEREZ; RICHARD JOSÈ RODRIGUEZ OCHOA; JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN; LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL +; ROSIRIS ESAA; MIRIAN JOSEFINA DUARTE DE RAMIREZ , titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.769.127; V-9.124.302; V-11.352.342; V-4.223.707; V-5.276.274; V-12.343.219; V-12.160.852; V-9.672.733; V-9.648.952; V-11.984.125; V-7.194.516; V-12.146.663; V-8.568.666; V-4.541.129; V-14.430.528; V-7.081.332; V-7.193.951; V-8.828.321; V-7.194.423, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado FREDDY TORRES.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL: AMILCAR SALAS, MARIA EUGENIA MIJARES y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 186529, 252.203 y 194.760, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS CONTRATUALES

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado FREDDY TORRES, Representante Judicial de la parte actora. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 09 de Octubre del año 2018.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2017-000250

ANTECEDENTES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de apelación presentado en fecha 07 de noviembre del año 2017, por el abogado Freddy Torres, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de agosto del año 2017, la cual declara Sin lugar la demanda, en el juicio que por Beneficios contractuales incoaren los Ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ YEPEZ; MARIA CRISTINA ZAMBRANO; ROSA ELENA GRATEROL PINEDA; DILSIA BRIGIDA TOVAR BRICEÑO; JOSE ARCIA HONRE; ESTHER MATILDE REDHEAD ALIENDO; ANGEL JESÙS CASTELLANO BLANCO; MARITZA JOSEFINA MOSQUERA MONTANA; ROSAURA MUJICA; HECTOR RAMON ALIENDO; BEATRIZ LEON; JOSE IGNACIO RODRIGUEZ OCHOA; ENYOLINA DEL CARMEN JARAMILLO; HILDA MAGALY SANCHEZ PEREZ; RICHARD JOSÈ RODRIGUEZ OCHOA; JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN; LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL; ROSIRIS ESAA; MIRIAN JOSEFINA DUARTE DE RAMIREZ , titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.769.127; V-9.124.302; V-11.352.342; V-4.223.707; V-5.276.274; V-12.343.219; V-12.160.852; V-9.672.733; V-9.648.952; V-11.984.125; V-7.194.516; V-12.146.663; V-8.568.666; V-4.541.129; V-14.430.528; V-7.081.332; V-7.193.951; V-8.828.321; V-7.194.423, respectivamente contra la Gobernación del Estado Carabobo, representada por los abogados AMILCAR SALAS, MARIA EUGENIA MIJARES y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 186529, 252.203 y 194.760, respectivamente.



DEL TRÁMITE DE LA CAUSA

Consta al folio 1 al 23 de la pieza principal - escrito libelar incoada por trabajadores activos al servicio de la Gobernación del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2014, folio 39 de la pieza principal- el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda, ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo en relación a la causa, y ordena librar cartel a la parte demandada, Gobernación del Estado Carabobo, una vez conste en autos el pronunciamiento de la Procuraduría del Estado. Así mismo suspende la causa por 90 días continuos.

En fecha 20 de octubre del año 2014, la Juez A quo revoca el auto de admisión -Folio 49 de la pieza principal y deja sin efecto el oficio Nº 7219/2014.

Por auto de fecha 20 de octubre del año 2014, folio 50 de la pieza principal, el Tribunal A quo admite la demanda, ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo en relación a la causa, y ordena librar cartel a la parte demandada, Gobernación del Estado Carabobo, una vez conste en autos el pronunciamiento de la Procuraduría del Estado. Así mismo suspende la causa por 90 días continuos.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año 2010, el abogado Freddy Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto que revoca el auto de admisión. -Folio 54 de la pieza principal.

Por distribución aleatoria y equitativa de la URDD correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Yudith Sarmiento de Flores, quién plantea su Inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. -Folio 59 de la pieza principal.

Vista la Inhibición de la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por distribución que se efectuare por ante la URDD correspondió la resolución del recurso de apelación al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar la misma. -Folio 108-128.

Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial vencido el lapso de suspensión de la causa, ordena la notificación de la demandada. Folio 174.

Consta al folio 189 de la pieza principal que en fecha 20 de enero del año 2016 se dio inicio a la audiencia preliminar, en cuya acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Vista la declaratoria de desistimiento del procedimiento en fecha 21 de febrero del año 2016, apela el abogado Freddy Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. -Folio 193 de la pieza principal.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución oyó en ambos efectos dicha apelación. Folio 196 de la pieza principal.

Sube en alzada el referido recurso de apelación correspondiendo su conocimiento por distribución que efectuare la URDD al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para ese entonces a cargo de la Dra. Trinidad Giménez Angarita, quien una vez recibido el presente expediente hace su devolución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que fuere subsanado las observaciones realizadas. Folio 198 de la pieza principal.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el tribunal Superior Primero del Trabajo recibe el presente expediente y le da entrada. Folio 216 de la pieza principal.

Por auto de fecha 11 de octubre del año 2016, el Tribunal Superior Primero del Trabajo fija audiencia oral y pública del recurso de apelación, declarando con Lugar el mismo, y como consecuencia revocó la sentencia recurrida. Folio 218-229 de la pieza principal.

De conformidad con la sentencia que antecede el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibe el expediente y fija audiencia preliminar para el día 21 de marzo del año 2017. Folio 246 de la pieza principal.

En fecha 21 de marzo del año 2017 el mencionado Tribunal difiere la audiencia para el día 24 del mismo mes y año, por cuanto no se encontraba en apunte de agenda dicha causa. -Folio 259 de la pieza principal.

En fecha 24 de marzo del año 2017 se celebró audiencia primigenia. Folio 260-261 de la pieza principal, remitiendo la causa a los Tribunales de juicio.

Por auto de fecha 25 de mayo del año 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió en fase de cognición la presente causa, recibe el expediente y lo remite al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que se subsanen los errores observados. Folio 287 de la pieza principal.

Subsanado lo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por auto de fecha 15 de junio de 2017, recibe el expediente y le da entrada. Folio 5 de la pieza separada Nº2.

En fecha 22 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Juicio, fija audiencia de juicio para el dìa 27 de Julio del año 2017 a las 11:00 A.M. -Folio 11 de la pieza separada Nº2.

Por acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia acuerda por la complejidad del asunto diferir el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la presente, siendo dictado el día 03 de agosto del año 2017. Folios 20-21 de la pieza principal,

En fecha 10 de Agosto del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción, motivo por el cual conoce esta alzada. Folios 22-37 de la pieza separada Nº 2.

Por auto de fecha 08 de junio de 2018, se le dio entrada al presente recurso y se fijó audiencia para el DECIMO DÌA HABIL SIGUIENTE a las 09:00 a.m.


I
FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto del año 2017, dictó Sentencia definitiva declarando:


…………….” DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JORGE YEPEZ; MARIA ZAMBRANO; ROSA GRATEROL; DILSIA TOVAR; JOSE ARCIA; ESTHER REDHEAD; ANGEL CASTELLANO; MARITZA MOSQUERA; ROSAURA MUJICA; HECTOR ALIENDO; BEATRIZ LEON; JOSE RODRIGUEZ; ENYOLINA JARAMILLO; HILDA SANCHEZ; RICHARD RODRIGUEZ; JOSE LUGO; LEANDRO HERNANDEZ; ROSIRIS ESAA; MIRIAN DUARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.769.127; V-9.124.302; V-11.352.342; V-4.223.707; V-5.276.274; V-12.343.219; V-12.160.852; V-9.672.733; V-9.648.952; V-11.984.125; V-7.194.516; V-12.146.663; V-8.568.666; V-4.541.129; V-14.430.528; V-7.081.332; V-7.193.951; V-8.828.321; V-7.194.423, respectivamente en su orden., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO”. Fin de la cita-


En fecha 07 de Noviembre del 2017, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 165 de la Ley adjetiva Laboral.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De manera sucinta, se indican los puntos en los cuales la representación judicial de la parte actora, apoya su recurso:


Que la Juez A quo no valoró las pruebas aportadas por su representado, sólo se limitó a valorar las pruebas de la parte demandada.

Que en las convenciones se estableció en cada una de ellas los beneficios que se están reclamando.

Que su representado consignó unos recibos de pago; no obstante la representación patronal no promovió recibos de pago.

Respecto a la prueba de Inspección Judicial, señala el apelante, que la Juez se limitó a representar al patrono, y a solicitar unos recaudos que no fueron promovidos, es el caso de una relación de nómina, a la cual le da valor probatorio a pesar de no ser el medio apto para demostrar el salario, como si lo son los recibos de pago, pretendiendo con dicha nomina decir que el patrono pagó.

Que la Juez violenta las normas del orden público, establecidos en los principios constitucionales, tal es el caso del principio Indubio Pro Operario establecido en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual es claro cuando establece que en caso de dudas acerca de la aplicación de varias normas, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, siendo este un privilegio del trabajador y no del patrono o el estado, incurriendo la Juez en este particular en violación de esta norma, cuando desconoce respecto a los beneficios económicos, que los mismos continúan aplicándose hasta tanto no entre en vigencia una nueva convención colectiva, principio legal contenido en los artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

Señala, que la Juez incurrió en un error inexcusable cuando muestra en la sentencia el desconocimiento de los principios referidos anteriormente, lo cual no pretende que se decida en esta instancia, solo quiere advertir a este Tribunal dicho error.


Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la pretensión.


Expuestos los motivos de la apelación por la parte actora, quien suscribe advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos en que la parte actora sustenta el recurso interpuesto en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)



III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA. Folios 1-23- Pieza principal-

Se circunscríbela la demanda al reclamo de un aumento de salario y como consecuencia de una diferencia en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año en virtud del ajuste salarial solicitado,

Apoyan, los actores su pretensión en síntesis, en lo siguiente:

- Que en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo la administración del Gobernador Henríquez Salas Romer, quien suscribe, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que regirá para el periodo 1992-1993, Convención Colectiva que entro en vigencia a partir del año 1992.
- Que en la cláusula vigésima de la mencionada Convención Colectiva se estableció 40 días hábiles de vacaciones para a aquellos trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, con el cumplimiento de 40 días de salarios.
- Que igualmente establece el referido contrato colectivo un Bono de Bs.1.500, 00, post vacacional.
- Que el Gobierno del Estado Carabobo en el mencionado cuerpo normativo convino en seguir reconociendo el pago que derivan de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que las partes convinieron en la convención colectiva, tomando en cuenta el tiempo muerto por vacaciones estudiantiles, en dar vacaciones colectivas a todos los trabajadores entre el mes de Julio y el mes de septiembre, tenga el año o no, a fin de no pagar suplencia por este concepto, a excepción de los vigilantes nocturnos, chóferes, auxiliares de bibliotecas, obreros de Negra Hipólita, obreros de la casa Sindical, a los cuales se le aplica la fecha aniversario.
- Que en fecha 19 de diciembre de 2000, el Gobierno de Carabobo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscribió un acta en la cual acordó que la Convención Colectiva entraría en vigencia a partir del 01 de enero del 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002.
- Que en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2002 se convino por Vacaciones, cuarenta (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de cuarenta (40) días de salarios, para los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo; que establece igualmente un Bono de Bs.25.000, 00, post vacacional.
- Igualmente que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscribieron un acta donde acuerda que la Convención Colectiva vigente para el período 2003-2004, comienza a partir del 01 de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004; beneficios contractuales que fueron ratificados: 40 días hábiles de disfrute, con el complemento de cuarenta (40) días de salarios, para los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo; un bono de Bs.25.000,00, post vacacional; igualmente conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 28 de diciembre de 2.005, es suscrita un acta por el Gobierno de Carabobo, y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, en la cual convino la convención colectiva que va a regir para el periodo 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2006, hasta el 31 de diciembre de2007 ratificados en la cláusula 22, Vacaciones.
- Señala que el Gobernador Luís Felipe Acosta Carles, suscribió en nombre del Gobierno de Carabobo, junto a la Directiva Sindical, la convención colectiva de trabajo obreros de educación “S.U.T.I.E.C.”, a regir para el período 2008-2009, en la que convino en la cláusula N° 18 referente a los Aumentos de salarios: de la siguiente manera 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entra en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008.
- Que en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente No. 080-2007-04-0009, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dicta auto en el que expone que ha sido presentada ante el despacho convención colectiva de trabajo, celebrada conciliatoriamente, entre la Gobernación de Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cual fue presentada para su deposito en fecha 27 de noviembre, para regir durante el periodo 2008-2009, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, en la que convino el aumento de salario en la cláusula No. 18 y se ratifica la cláusula 22 respecto de las vacaciones, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la que se establece: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ero de Mayo de 2008. 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal. 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado, por encima del salario mínimo de cada cargo.
- Que en la cláusula 22, VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo se compromete a conceder a cada uno de los trabajadores amparados por la convención colectiva con un año de labores, 30 días hábiles de disfrute a salario integral, y un complemento de 50 días de salario integral. Que igualmente establece un Bono de Bs.150, 00, post vacacional.
- igualmente establece que el Gobierno de Carabobo convino en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.
- Que la convención colectiva vigente durante el periodo 2008-2009, establece el 45% por concepto de aumentos salariales, cláusula Nº.18; además del aumento de salario, convino en que los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o por el Poder Legislativo Nacional se harían extensivo a los Trabajadores, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo, a partir del 01 de enero de 2009.
- Que la falta del ajuste del salario, ha afectado el salario de los trabajadores, como consecuencia, las vacaciones, el bono vacacional, los beneficios fin de año, entre otros conceptos.
- Que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante, aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas anteriormente.
- Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el aumento de salario, por consiguiente el ajuste de las vacaciones, del bono vacacional, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, a plantear el reclamo, sin recibir respuesta alguna.


OBJETO DE LA PRETENSION.

Por las razones expuestas estiman, los actores la demanda como consecuencia del incremento de salario, una diferencia por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.746.052,06), en los términos siguientes:

1. JORGE LUÌS YEPEZ YEPEZ:
• Fecha de ingreso: 03/02/1997
• Cargo: Vigilante nocturno.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 03/02/1998 al año 2013; 608 días, a razón de Bs. 363,11. A partir del primer año: 15 días de vacaciones + 8 días de Bono vacacional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 390 días de vacaciones
 272 días de bono vacacional
 Total: 662 días a razón de Bs. 363,11= Bs.201.526, 05.

a) Así mismo demanda por concepto de aumento de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 18, correspondiente a los periodos 2009 y 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Bs.40.038, 40.

Resultando el total a demandar por estos dos conceptos el total de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.230.308, 04).

2. MARIA CRISTINA ZAMBRANO:
• Fecha de ingreso: 01/02/1996
• Cargo: Obrera.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 01/02/1997 al año 2013: 662 días a razón de Bs.329, 03. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 390 días de vacaciones
 272 días de bono vacacional
 Total: 662 días: a razón de Bs.329, 03= Bs. 217.817,86.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs. 36.274,80.

Resultando a demandar por estos dos conceptos el total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.254.092, 66).

3. ROSA ELENA GRATEROL PINEDA:
• Fecha de ingreso: 03/07/1997
• Cargo: Aseadora.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 03/07/1998 al año 2013: 608 días a razón de Bs. 329, 03. A partir del primer año 15 días por concepto de vacaciones y 8 días Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 360 días de vacaciones
 248 días de bono vacacional

 Total: 608 días: a razón de Bs.329, 03= Bs.200.050, 24.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs. 36.274,80.

Resultando a demandar por estos dos conceptos un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.236.325, 04).

4. DILSIA BRIGIDA TOVAR BRICEÑO:

• Fecha de ingreso: 07/10/1994
• Cargo: Aseadora.

Demanda una diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 07/10/ 1995 hasta el año 2013: 773 días a razón de Bs. 329, 03. A partir del primer año 15 días por concepto de vacaciones y 8 días Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, discriminados de la siguiente manera:

 450 días de vacaciones
 323 días de bono vacacional

 Total: 773 días: a razón de Bs.329, 03 = Bs.254.340, 19.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

Resultando a demandar por estos dos conceptos el total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.290.614, 99).

5. JOSÈ ARCIA HONRE:
• Fecha de ingreso: 22/11/2005
• Cargo: Portero.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 22/11/2006 al año 2013: 240 días a razón de Bs. 335, 48. A partir del primer año 15 días por concepto de vacaciones y 8 días Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 148 días de vacaciones
 92 días de bono vacacional

 Total: 240 días: a razón de Bs. 335, 48 = Bs.80.515, 20.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.997, 04.

Resultando a demandar por estos dos conceptos el total de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.117.512, 24).

6. ESTHER MATILDE REDHEAD ALIENDO:

• Fecha de ingreso: 01/02/1996
• Cargo: Obrero.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 01/02/1997 al año 2013: 662 a razón de Bs.329, 03. A partir del primer año 15 días por concepto de vacaciones y 8 días por Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:
 390 días de vacaciones
 272 días de bono vacacional
 Total: 662 días: a razón de Bs.329, 03 = Bs.217.817, 86.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

Resultando lo demandado por estos dos conceptos el total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATROMIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.254.092, 66).

7. ANEL JESÙS CASTELLANO BLANCO:

• Fecha de ingreso: 12/01/2006
• Cargo: Vigilante Nocturno.

Demanda por vacaciones correspondiente a los periodos 12/01/2007 al año 2013: 203 a razón de Bs. 363,11. A partir del primer año 15 días por vacaciones y 8 días por Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 126 días de vacaciones
 77 días de bono vacacional

 Total: 203 días: a razón de Bs.363, 11= Bs.73.711, 33.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40.
Resultando lo demandado por estos dos conceptos el total de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.113.749, 73).

8. MARITZA JOSEFINA MOSQUERA MONTANA:
• Fecha de ingreso: 25/09/1995
• Cargo: Aseadora.

Demanda diferencia por vacaciones y bono vacacional a partir del 25/09/ 1996 al año 2013: 135 días a razón de Bs. 329,03. A partir del primer año 15 días por vacaciones y 8 días por Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 420 días de vacaciones
 297 días de bono vacacional

 Total: 717 días: a razón de Bs.329, 03= Bs.235.914, 51.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

Resultado lo demando por estos dos conceptos el total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y RES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.80.693, 85).

9. ROSAURA MUJICA:
• Fecha de ingreso: 06/11/2001
• Cargo: Auxiliar de Educación Especial (NIÑERA)

Demanda diferencia vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 06/11/2002 al año 2013: 408 a razón de Bs. 335,47. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 246 días de vacaciones
 162 días de bono vacacional

 Total: 408 días a razón de Bs.335,47= Bs.136.871,76

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.38.972, 92.

El total demandado por estos dos conceptos arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.175.844,68).


10. RAMON HECTOR ALIENDO:
• Fecha de ingreso: 01/12/1995
• Cargo: Vigilante nocturno.

Demanda diferencia vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 01/12/1996 al año 2013: 717 a razón de Bs. 363,11. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 420 días de vacaciones
 297 días de bono vacacional

 Total: 717 días a razón de Bs.363,11= Bs.260.349,87

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40.

Resulta a demandar la suma de estos dos conceptos un total de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 300.388,27).

11. BEATRIZ LEON:
• Fecha de ingreso: 01/02/1996
• Cargo: Obrera.

Demanda vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 01/02/1997 al año 2013: 662 días a razón de Bs. 329,03. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:
 390 días de vacaciones
 272 días de bono vacacional
 Total: 662 días: a razón de Bs.329,03= Bs.217.817,86

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

La suma total a demandar por estos es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA YCUATROMIL NOENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENT Y SEIS CENTIMOS (Bs.254.092, 66).

12. JOSÈ IGNACIO RORIGUEZ OCHOA:
• Fecha de ingreso: 04/01/1994
• Cargo: Vigilante Nocturno.

Demanda vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 04/01/1995 al año 2013: 773 a partir del primer año 15 días de vacaciones y 08 días de Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 450 días de vacaciones
 323 días de bono vacacional

 Total: 773 días a razón de Bs.363, 11= Bs.280.684, 03.

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40.

La suma total a demandar por estos es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEICIENTOSVEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.320.622, 43).

13. ENYOLINA DEL CARMEN JARAMILLO
• Fecha de ingreso: 24/02/1997
• Cargo: Obrera.

Demanda diferencia de vacaciones y Bono vacacional a partir del primer año 24/02/1998 al año 2013: 608 días a razón de Bs. 329,03. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto, discriminados de la siguiente manera:
 360 días de vacaciones
 248 días de bono vacacional

 Total: 608 días a razón de Bs.329,03= Bs.200.050,24

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

Resulta la suma a demandar de estos dos conceptos el total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.236.325, 04).


14. HILDA MAGALY SANCHEZ PEREZ:
• Fecha de ingreso: 03/02/1997
• Cargo: Aseadora.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 03/02/1998 al año 2013: 608 días a razón de Bs. 329,03. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de Bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:
 360 días de vacaciones
 248 días de bono vacacional

 Total: 608 días a razón de Bs.329,03= Bs. 200.050,24

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

Resulta a demandar por estos dos conceptos un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.236.325, 04).

15. RICHARD JOSÈ RODRIGUEZ OCHOA:
• Fecha de ingreso: 06/08/1998
• Cargo: Vigilante Nocturno.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 06/08/2002 al año 2013: 555 a razón de Bs. 363,11. A partir del primer año 15 días de vacaciones; 8 días de bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 330 días de vacaciones
 225 días de bono vacacional

 Total: 555 días: a razón de Bs.363,11= Bs.201.526,05

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40.

Resulta a demandar por estos dos conceptos un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.241.564,45).

16. JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN:
• Fecha de ingreso: 26/09/2005
• Cargo: Auxiliar de Educación Especial (NIÑERA)

Demanda diferencia vacaciones y bono vacacional a partir del 26/09/2006 al año 2013: 240 días a razón de Bs. 363,11. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos; discriminados de la siguiente manera:

 148 días de vacaciones
 92 días de bono vacacional

 Total: 240 días a razón de Bs.363,11= Bs.87.146,40

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40.

Resulta a demandar por estos dos conceptos el total de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.127.184, 80).


17. LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL + (occiso septiembre 2012)
• Fecha de ingreso: 05/04/1995
• Cargo: Vigilante Nocturno

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional a partir de 05/04/1996 al año 2013: 717 días a razón de Bs. 363,11. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 420 días de vacaciones
 297 días de bono vacacional

 Total: 717 días a razón de Bs.363,11= Bs. 260.349,87

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.40.038, 40.

Resultando a demandar por estos dos conceptos el total de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.300.388, 27).


18. ESAA ROSIRIS:
• Fecha de ingreso: 12/01/2006
• Cargo: Vigilante Nocturno

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional a partir del 12/01/2007 al año 2013: 203 días a razón de Bs. 329,03. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 126 días de vacaciones
 77 días de bono vacacional

 Total: 203 días a razón de Bs.329,03= Bs.66.793,09

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

Resultando a demandar por estos dos conceptos el total de CIENTO TRES MIL SECENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.103.067, 89).

19. MIRIAM JOSEFINA DUARTE DE RAMIREZ:

• Fecha de ingreso: 27/10/2006
• Cargo: Aseadora.

Demanda diferencia de vacaciones y bono vacacional a partir del 27/10/2007 al año 2013: 203 a razón de Bs. 329,03. A partir del primer año 15 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional + un día adicional en los años sucesivos, por cada concepto; discriminados de la siguiente manera:

 126 días de vacaciones
 77 días de bono vacacional

 Total: 203 días a razón de Bs.329,03= Bs.66.793,09

Así mismo demanda por concepto de aumento de salario, periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 por convención colectiva, clàusula18 la cantidad de Bs.36.274, 80.

Resultando la suma a demandar por estos dos conceptos el total de CIENTO TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.103.067, 89).

Adicionalmente los actores demandan la Indexación monetaria e intereses moratorios.


DE LA CONTESTACION.
GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO Folios 263 al 269 de la Pieza principal cerrada.

Punto Previo:
Alega la falta de legitimación de su representada, al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al estado. Que representa a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y en el presente juicio se demanda a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), en consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, defensa que fue declarada sin lugar; no obstante ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius resulta irrerevisable por esta alzada por cuanto no ha sido objeto de apelación.


HECHOS QUE ADMITE:

 La relación de trabajo.
 Que los actores son trabajadores activos.
 Los cargos alegados por los co-demandantes.
 Las convenciones colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo desde el año 1.992, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última vigente de fecha 2012-2013.
 El incremento del salario del 45% en el año 2009.


HECHOS QUE NIEGA

Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de aumentos o ajustes salariales desde el año 2009 en adelante.

Que se les adeude a los actores, alguna diferencia en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, como consecuencia del incremento del salario sobre el 45% en el año 2009.

Que se le adeude a los demandantes algún pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997.


DEFENSAS DE FONDO

Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada uno de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas firmadas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, honrando año a año con el fiel cumplimiento en cuanto a la cancelación del pago por concepto de Vacaciones, así como con el pago del día adicional por año luego de finalizado el primer año de la relación laboral, por lo que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.

Que a los co-demandantes se le ha cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, como lo es la convención colectiva no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad.

Que canceló a los actores en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45%) por ciento, establecido en la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional al personal que devengara en su momento sueldo mínimo.

Que resulta improcedente que la parte actora, solicite el pago del cuarenta y cinco (45%) por ciento para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, debido a que el aumento de ese porcentaje era solo para el año 2009, y no para los años siguientes, siendo que los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional, referente al incremento de los salarios mínimos, han sido cancelados en sus respectivas oportunidades, por lo que nada adeudan la Entidad Federal Carabobo a la parte demandante por los conceptos demandados.

Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la Entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos;

Que los respectivos aumentos otorgados año tras año por el Ejecutivo Nacional, en referencia al salario mínimo, se han realizado de manera efectiva, otorgando la Entidad Federal Carabobo todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo de esta forma en honrar dichos pagos en beneficios de los trabajadores.


HECHOS CONTROVERTIDOS

• La procedencia de los conceptos demandados.


EN CUANTO A LA APELACION, sostiene el recurrente- parte actora:

Que la Juez A quo no valoró las pruebas aportadas por su representado, sólo se limitó a valorar las pruebas de la parte demandada.


En este sentido, con el propósito de verificar lo delatado por la representación judicial de la parte actora con relación a las pruebas, se hace necesario descender a la revisión del fallo impugnado en cuanto al material probatorio, la cual dispuso, cito:


CAPITULO II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE ACTORA: cuyo escrito de pruebas se encuentra inserto del folio 2 y su vuelto, al folio 7 y su vuelto, de la pieza separada Nº 01 del expediente.

• MÉRITO FAVORABLE: Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE APRECIA.
• INDICIOS Y PRESUNCIONES: Por cuanto los indicios y presunciones son auxilios probatorios, para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. ASÍ SE APRECIA.
• PRINCIPIOS PROTECTORIOS: Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS: Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

• Con respecto al resto de las pruebas consignadas por la parte actora, se deja constancia de que el día fijado para la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, no hizo presencia a la misma. Pero vista las prerrogativas que tiene el Estado, se tienen por contradichas todas las pruebas. -Fin de la cita:


A los fines eminentemente pedagógicos, inmersos en toda decisión judicial, este Tribunal, se permite citar decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la Republica –en Sala Constitucional - , a los fines de despejar cualquier incógnita que pueda suscitarse con relación a los privilegios de los cuales gozan los estados.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 04 de Noviembre del 2005. Expediente No. 04-2785. (No. 3340)

“……….En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3. La administración de sus bienes”. De la interpretación de ambas normas se concluye que los Estados tienen plena autonomía y completa capacidad para el ejercicio de acciones judiciales que considere necesarias para la administración de sus bienes y que, con ocasión de su ejercicio, es garante de que, con motivo de la práctica las medidas preventivas que sobre sus bienes soliciten los Estados, no sean interrumpidas las actividades de interés público a que ellas estén afectas, lo cual significa que no se requiere intervención de la República, por intermedio de su Procuraduría General, en los juicios que intenten los Estados con motivo de la administración de sus bienes.
……….Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los Estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.
……….. De tal manera que, para la aplicación de ellas a los casos en que tengan interés los Estados, deberá sustituirse el término “República” por el de “Estado”. ……………..” (Fin de la cita)



En este sentido es necesario acotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 82, de la citada Ley se entiende que goza de tales beneficios procesales, en cuanto a que se debe tener como contradichas en todas sus partes las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, según sea el caso y ello ocurre cuando no comparecen al acto de contestación; en materia laboral se extiende tal privilegio o prerrogativas en caso de incomparecencia del Procurador o Procuradora General y los abogados que ejerzan la representación de la República a las audiencias primigenias ò a la audiencia de juicio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo por lo tanto improcedente de acuerdo a lo expuesto anteriormente, extender dichos privilegios a las pruebas, ello por cuanto no puede tenerse por contradicha las pruebas promovidas por la parte actora, por el hecho de tratarse de la Gobernación del Estado, pues los privilegios de que goza deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, cuando refiere:

“… En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la Republica son de interpretación restrictiva…”

Ahora bien, de la trascripción parcial del fallo apelado, se observa que, la Juez A quo consideró en su rol de juzgamiento ante la incomparecencia a la audiencia de Juicio de la demandada que lo es la Gobernación del Estado Carabobo, contradichas las pruebas de la parte actora en virtud de los privilegios de que goza la República.

Así las cosas, se evidencia la vulneración por parte de la Juez A quo al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora, al negarle la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora; y así se establece.

Expuesto lo anterior este Tribunal desciende al merito del asunto con ello a la revisión de las pruebas en el orden siguiente:


IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda le corresponde demostrar:
1.- El pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año durante la prestación de servicio.
2.- El pago de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año conforme al ajuste de salarios desde el año 1997 en adelante.
3.- Los aumentos o ajustes salariales a partir del año 2009 en adelante.

En merito del asunto debatido en esta alzada, quien decide desciende a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de fijar criterio en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.


V
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA.

Promovidas con el escrito libelar.

 Documentales.

Promovidas con el escrito de prueba presentado en la Audiencia primigenia, folios 02-07, pieza separada N 1.

 Merito favorable de autos.
 Indicios y Presunciones:
 Principios Protectorios:
 De Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias e irrenunciabilidad de los derechos.
 Documentales.
 Informes.
 Exhibición de documentos.
 Inspección judicial.


DE LA PARTE ACCIONADA. Pruebas promovidas con el escrito de pruebas. Folios 116-126, pieza separada Nº 1.

 Documentales
 Inspección Judicial
 Del Presupuesto: constituye una defensa de fondo;
 Informes.
 De la prueba para el esclarecimiento de la verdad, solicitada de conformidad con lo establecimiento en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de considerarlo el ciudadano Juez, evacue la prueba que a su criterio estime necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Folios 144 de la pieza separada N º 1.


ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas presentadas conjuntamente con la demanda:

Documentales:

A los folios 28 al 35, “B”, “C”, “D”, “F” y “E”, contentivas de: escrito marcado “B” dirigido al ciudadano Francisco Ameliach en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo atención a la Procuraduría del Estado Carabobo. Oficio PEC-DE-AE 524/2013, marcado “C” dirigido al ciudadano Gustavo Pulido Cardier, en su carácter de Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Estado Carabobo, atención Lic. Roberto González. Escrito, marcado “D” dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, atención Secretario de Planificación. Escrito, marcado “F” dirigido al Gobernador del Estado Carabobo atención Procurador del Estado Carabobo. Escrito marcado “E”, dirigido al ciudadano Oscar Noguera en su carácter de procurador del Estado Carabobo. Igualmente promovidas con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia, marcadas 7.6, 7.7, 7.9 Y 8, respecto de las cuales el Tribunal se pronunciará más adelante.


Pruebas presentadas con el escrito de pruebas en la Audiencia preliminar:
Merito favorable de autos. El mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.
Indicios y Presunciones: Indicios y presunciones: De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Indicios y las presunciones son auxilios probatorios, no medio de prueba que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.


La parte actora invoco los Principios protectorios “De Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias e irrenunciabilidad de los derechos, que involucran el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Trabajo, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, los cuales se fundamentan en la justicia social, empero tales principios no constituyen medios probatorios alguno, pues son de obligatorio cumplimiento o acatamiento por el Juez.

Punto de apelación: señaló el recurrente que en las convenciones se estableció en cada una de ellas los beneficios que se están reclamando.


De la Convenciones Colectivas marcadas A; 6; suscritas entre el Gobierno de Carabobo y El Sindicato Único de Obrero Institutos Educacionales del Estado Carabobo, aplicables a los actores, se observa:

Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre EL Gobierno de Carabobo y el Sindicato Único de Obreros Institutos de Educación del Estado Carabobo. Y así se decide.

Se desprende:

Convención Colectiva 1992-1993:

Cláusula Vigésima: VACACIONES: El Gobierno del Estado Carabobo concederá a los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones, con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salario. Igualmente establecerá un Bono de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) los cuales serán entrados cuando regresen los trabajadores de vacaciones……
…………….

Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1997-1998:

Cláusula Nº 21: VACACIONES: El Gobierno del Estado Carabobo concederá a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, CUARENTA (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de CUARENTA (40) días de salario.

……………….

El Ejecutivo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 2003-2004:

Cláusula Nº 22: VACACIONES: El Gobierno concederá a los trabajadores amparados por esta convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, la cantidad de CUARENTA (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de CUARENTA (40) días de salario.

………………
El Ejecutivo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 2008-2009:


Cláusula 18 Aumento de salario:

El Gobierno del Estado Carabobo conviene en:

Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la administración pública nacional.

Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ro de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general……..

Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo.


Cláusula Nº. 22. VACACIONES: El Gobierno del Estado Carabobo se compromete a conceder a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, la cantidad de CUARENTA (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de CUARENTA (40) Días de salario por concepto de vacaciones.
…………………
El Gobierno del Estado Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DOCUMENTALES:

La parte Actora promueve documento numerado 7 emitida por la Sala Laboral de fecha 27/09/2010, la cual no consta al expediente, tal cual lo advierte el Tribunal A quo al folio 7 de la pieza separada Nº 2.

A los folios 81-82, numerada “7.1”, Acta de fecha 13/09/2010 levantada en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 080-10-03-01367 por el ciudadano Douglas González en su condición de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con motivo a las discusiones conciliatorias sostenidas en el reclamo colectivo , presidido por los ciudadanos: Armando Páez en su carácter de Secretario General, Héctor Alvarado en su carácter de Secretario de Finanzas, Julio Díaz en su carácter de Presidente; Francisco Paiva en su carácter de representante del Comité ejecutivo, Octavio Escalona, actuando todos en nombre Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, (SUOIEEC); y por la ciudadana Yanira en su carácter de representante de la Gobernación del Estado Carabobo.

En cuya acta el funcionario, en uso de sus atribuciones legales, acuerda el inicio de las discusiones conciliatorias en el reclamo colectivo presentado por la referida organización sindical.

Esta alzada siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestima del proceso. Y así se decide.

A los folios 83-84, numerada “7.2”, Acta de fecha 27/09/2010 levantada en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 080-10-03-01367 por el ciudadano Douglas González en su condición de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con motivo a las discusiones conciliatorias sostenidas en el reclamo colectivo , presidido por los ciudadanos: Armando Páez en su carácter de Secretario General, Héctor Alvarado en su carácter de Secretario de Finanzas; Francisco Paiva en su carácter de representante del Comité ejecutivo, Octavio Escalona, actuando todos en nombre Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, (SUOIEEC), en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte Patronal.

En cuya acta el funcionario, en uso de sus atribuciones legales, acuerda fijar nueva fecha de reunión a objeto de continuar con las discusiones del reclamo colectivo presentado por la referida organización sindical.

Esta alzada siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestima del proceso. Y así se decide.


A los folios 85-86, numerada “7.3”, Acta de fecha 15/11/2010 levantada en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 080-10-03-01367 por el ciudadano Roberto Moreno Nadal en su condición de Inspector Conciliador del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga presidido por los ciudadanos: Armando Páez en su carácter de Secretario General, Héctor Alvarado en su carácter de Secretario de Finanzas; Octavio Escalona en su carácter de representante del Comité ejecutivo y Carlos Pérez, en su carácter de representante del Comité ejecutivo; todos miembros de la Organización Sindical Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, (SUOIEEC); y por la ciudadana Karin Hernández en su carácter de representante de la Gobernación del Estado Carabobo con motivo a las discusiones conciliatorias referido al reclamo colectivo por incumplimiento de las cláusulas: 4, 5, 6, 18, 22, 29, 31, 33, 38, 41, 47, 49, 65, 69 y 73 de la Convención Colectiva vigente y articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Indicando las partes que lo relativo a las Cláusulas 5. Pago de salarios. 22 Vacaciones. 31 Uniformes y Zapatos y 48 Suplencias, estas serán cumplidas a partir del mes de Enero de 2011y 49 Contratación de Personal; para esta cláusula el Ejecutivo se compromete a formalizar el ingreso de 27 trabajadores por sustitución de Jubilados del año.

Esta alzada siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestima del proceso. Y así se decide.

Al folio 87 numerada 7.4, Comunicación de fecha 23 de febrero de 2011 emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo Afiliado a Fetracarabobo y Fretraeducacionales dirigida al Director de Recursos Humanos de la Oficina Central de Personal del Gobierno de Carabobo, en la cual solicita la nómina de Obreros adscrita a dicha dependencia.

Documento de carácter privado el cual esta alzada desecha por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

A los folios 88-91 numerada 7.5, Comunicación de fecha 27 de julio de 2011 emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo Afiliado a Fetracarabobo y Fretraeducacionales, dirigida al ciudadano José Aponte Inspector del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Socorro y Rafael Urdaneta, en la cual solicita la nómina de Obreros adscrita a dicha dependencia, en relación a las reformas del Proyecto de Convención Colectiva en lo que refiere a la cláusula Nº 18 Aumento de Salario, el cual entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.

Documento de carácter privado el cual no contiene una decisión, por lo que esta alzada lo desecha por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

A los folios 92-93 numerada 7.6, Escrito de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por el abogado Freddy Torres Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, (SUOIEEC), dirigida al Gobernador del Estado Carabobo Francisco Ameliach atención a la Procuraduría General del Estado Carabobo , con sello húmedo que identifica a la Procuraduría del Estado en señal de recibido de cuyo contenido se observa una relación sucinta de los hechos narrados con relación a las exigencias de carácter económico relacionadas con las clausulas vigésima (Vacaciones) y Aumento de salario, a partir del 01/01/2009 en un 45% de manera lineal.

Ddocumento de carácter privado el cual no contiene una decisión, por lo que esta alzada lo desecha por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

A los folios 94-95 numerada 7.7, Oficio PEC-DE-AE 524/2013 emitido por el ciudadano Oscar Noguera en su carácter de Procurador del Estado Carabobo dirigido al ciudadano Gustavo Pulido Cardier, con sello húmedo que identifica a la Dirección Ejecutiva Oficina Central de Personal en señal de recibido en fecha 14/03/2013, en el cual advierte la necesidad de revisión de las exigencias de carácter económicas a que refiere el apoderado judicial de la Organización sindical Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, (SUOIEEC), según se convino 40 días hábiles de vacaciones, con la cancelación de 40 días de vacaciones suscritas para el periodo del 01/01/1992 al 31/12/1993, el bono de Bs. 1.500,00 para ser entregados a los trabajadores al regreso de las vacaciones; la obligación de cancelar los derechos que se encontraban previstos en los artículos 133,145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Esta alzada siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestima del proceso. Y así se decide.

A los folios 96- 97 numerada 7.8, Escrito, emitido por el Sindicato S.U.O.I.E.E.C, suscrito por los ciudadanos Julio Díaz, Armando Páez y Héctor Alvarado, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos de la organización sindical (SUOIEEC), dirigido al ciudadano Francisco Ameliach en su condición de Gobernador del Estado Carabobo, atención Secretario de Planificación. Tal documental contiene una relación sucinta de los hechos relacionados con las exigencias económicas solicitadas por la mencionada organización sindical en cuanto a los beneficios por concepto de vacaciones, Aumento de salarios.

Ddocumento de carácter privado el cual no contiene una decisión, por lo que esta alzada lo desecha por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

Al folio 98 numerada 7.9, Escrito, emitido por el abogado Freddy Torres, apoderado judicial de la parte actora, dirigido al ciudadano Francisco Ameliach en su condición de Gobernador del Estado Carabobo, atención al procurador del Estado Carabobo, en la cual manifiesta la necesidad de tratar asunto relacionado con la deuda pendiente que tiene la Administración del Gobierno de Carabobo con los trabajadores de la Educación.

Esta alzada siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestima del proceso. Y así se decide.

A los folios 99 numerada 8, Escrito de fecha 30 de Octubre de 2013 emitida por el abogado Freddy Torres Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, (SUOIEEC), dirigida al Procurador del Estado Carabobo, con sello húmedo que identifica a la Procuraduría del Estado en señal de recibido, en la cual manifiesta la necesidad de tratar asunto relacionado con la deuda pendiente que tiene la Administración del Gobierno de Carabobo con los trabajadores de la Educación.

Esta alzada siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestima del proceso. Y así se decide.

A los folios 110- 115 numerada 9, Copia fotostática de Sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso, Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 25 de julio del año 2014, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Lourdes Ramona Peña contra la entidad de Trabajo Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) POR Querella Funcionarial con motivo al reclamo del incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos Nº 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3024 de fecha 31/07/ 2009 y Nº 593 publicado en la Gaeta Oficial Extraordinaria Nº 3291 de fecha 29/07/2010, para el personal jubilado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud 8INSALUD).

Documento de carácter público, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no guarda identidad con las partes de la presente controversia, se desestima del proceso. Y así se decide.


INFORMES REQUERIDOS A:

1. La Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines de que informe y suministre copia fotostática debidamente certificadas de las convenciones colectiva de los periodos 1992-1993; 1997-1998; 2001-2002; 2003-2004; 2006-2007 y 2008-2009 subscrita por la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (Gobernación del Estado Carabobo – Gobernación del Estado Carabobo) y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo partes y homologados por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomas San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquia Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral y El Socorro.
2. La CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, requiriéndoley a manera de Informe copia debidamente certificada del formulario llamado “CEDULA DEL PATRON0 O EMPRESA”, designados con el numero 14 -01; de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (Gobernación del Estado Carabobo- Gobernación del Estado Carabobo), en su carácter de patrono, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a los trabajadores YEPEZ YEPEZ JORGE LUIS, ZAMBRANO MARIA CRISTINA, GRATEROL PINEDA ROSA ELENA, TOVAR BRICEÑO DILSIA BRIGIDA, ARCIA HONRE JOSE, REDHEAD ALIENDO ESTHER MATILDE, CASTELLANO BLANCO ANGEL JESUS, MOSQUERA MONTANA MARITZA JOSEFINA, MUJICA ROSAURA, ALIENDO HECTOR RAMON, LEON BEATRIZ, RODRIGUEZ OCHOA JOSE IGNACIO, JARAMILLO ENYOLINA DEL CARMEN, SANCHEZ PEREZ HILDA MAGALY, RODRIGUEZ OCHOA RICHARD JOSE, LUGO IRAUSQUIN JOSE GREGORIO, HERNANDEZ SANDOVAL LEANDRO ANTONIO, ESAA ROSIRIS, DUARTE DE RAMIREZ MIRIAN JOSEFINA, desde la fecha de su ingreso.

3. A la Entidad Federal Carabobo (Gobernación del Estado Carabobo), a los fines de que informe de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a los trabajadores YEPEZ YEPEZ JORGE LUIS, ZAMBRANO MARIA CRISTINA, GRATEROL PINEDA ROSA ELENA, TOVAR BRICEÑO DILSIA BRIGIDA, ARCIA HONRE JOSE, REDHEAD ALIENDO ESTHER MATILDE, CASTELLANO BLANCO ANGEL JESUS, MOSQUERA MONTANA MARITZA JOSEFINA, MUJICA ROSAURA, ALIENDO HECTOR RAMON, LEON BEATRIZ, RODRIGUEZ OCHOA JOSE IGNACIO, JARAMILLO ENYOLINA DEL CARMEN, SANCHEZ PEREZ HILDA MAGALY, RODRIGUEZ OCHOA RICHARD JOSE, LUGO IRAUSQUIN JOSE GREGORIO, HERNANDEZ SANDOVAL LEANDRO ANTONIO, ESAA ROSIRIS, DUARTE DE RAMIREZ MIRIAN JOSEFINA, desde la fecha de su ingreso, hasta Marzo de 2015, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, artículos 148, 149, 150 y 151, requiriéndole remita a este Tribunal, a manera de de informe, copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: a) ESTADO DE CUENTA DEL FIDEICOMISO DE LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (Gobierno del Estado Carabobo – Gobernación del Estado Carabobo), de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de su ingreso, hasta marzo de 2017, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 148, 149, 150 y 151.

Respecto a los mencionados Informes; este Tribunal de alzada nada tiene que argumentar en razón de que no consta en autos sus resultas.


EXHIBICIÓN: la parte actora requirió:

1. Recibos de pago correspondiente a cada uno de los actores, desde la fecha de ingreso hasta marzo del año 2017;
2. Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del año 2017.
3. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del año 2017.


Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la regla general, la parte que quiera servirse de un documento deberá cumplir en forma imperativa y concurrente dos exigencias a saber: (1) un primer requerimiento caracterizado por la circunstancia y el hecho normativo de que deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y un segundo requerimiento, en ambos casos, vale decir, en los casos de que consigne la copia del documento, o en el caso de que se indique los datos acerca del documento ante la inexistencia de este, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

La excepción a la regla, establece la norma en comento, que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se excusa al promovente de cumplir el segundo requisito legal “presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”, ante la inexistencia de la copia del documento se exige haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento cuya exhibición pretende.


Conteste con lo expuesto, quien decide, se permite transcribir parte de lo que hasta ahora ha sido el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 313, Expediente R.C. Nº AA60-S-2011-001262, del 23/05/2013; Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS;

Cito:
“… De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de los recibos de pago desde el año 1997 hasta el año 2009; así como los recibos de nómina de trabajadores donde consten los sueldos y salarios pagados al demandante desde el año 1997 hasta el año 2009; y del libro de vacaciones correspondientes desde el período 1997 - 2009.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. Fin de la cita.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
…/…

En el caso de marras la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pago de sus representados desde el ingreso hasta marzo 2017 no obstante no se observa a las actas que hubiera cumplido con el extremo legal de haber presentado las copias de los recibos de pago cuya exhibición pide de la parte demandada, ni se aprecia que hubiere señalado los datos acerca del contenido de los mismos de manera que el incumplimiento de tal obligación por parte del promovente de la exhibición hace imposible que se aplique la consecuencia jurídica en virtud de que se desconoce el contenido de los documentos cuya exhibición pretende, no pudiendo la Juez A quo suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Y así se decide.-

Respecto a las Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, esta alzada no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el promovente no indicó de manera pormenorizada el contenido de las mismas. Y así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte actora solicita que en la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno del Estado Carabobo se practique Inspección Judicial: con el objeto de: 1) Que el Gobierno de Carabobo exponga los motivos por lo cual ha dejado de pagar lo aumentos de salario convenidos en las Convenciones Colectivas 2008-2009, en el orden siguiente: cláusula 18, a partir de mayo del año 2008; el 30% a partir de enero del 2009 y se convenido que los trabajadores cobrarían un 45% y seguirán disfrutando adicionalmente de los aumentos que hiciese el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional. 2) Solicita que al momento de practicar la Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia, si al momento del inicio de la relación laboral, los conceptos que ordena la Ley en relación al trabajo eran cumplidos por el patrono. 3) reservándose cualquier otro particular para el momento de la práctica de dicha inspección.

Consta a los folios 13-14 de la pieza separada Nº 2, resultas de la práctica de la Inspección, de la cual se desprende en cuanto al pago de salario de los trabajadores, que los mismos se cargan de forma digitalizada a través del denominado Sistema Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima) ORACLE, al igual que la nómina; procediéndose en ese acto en presencia del Tribunal A quo, a realizar el cálculo del incremento del salario del 45% en relación a diciembre del año 2008 a Enero del año 2009.

Lo anterior evidencia, que la demandada de autos cumplió con las obligaciones laborales prestacionales de conformidad con lo pactado con los trabajadores, comprobándose el cumplimiento del pago del incremento salarial del 45 % a partir de enero del 2009. Y así se decide.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:

A los folios 127 al 131 de la pieza separada Nº1, cursa Copias fotostáticas numeradas “1”, “1A“, “1B”, “1C” y “1D”, Tabuladores Obreros de la Educación emitidos por la Oficina Central de Personal con sello húmedo que identifica a la Gobernación del Estado Carabobo, relacionado con el incremento del 45% a partir del 01/01/2009.

 Respecto a tales documentales esta alzada observa que lo mismos fueron desconocidos por parte de la demandada en la audiencia de juicio procediendo en consecuencia la Juez A quo a desestimarlos en razón de su desconocimiento, de lo cual es preciso señalar que tal circunstancia no es objeto de apelación por tanto queda fuera del conocimiento de esta Alzada por el principio de la no reformatio in peius. Y así se decide.


A los folios 132 al 142, 144 al 163, 165 al 181del 183 al 199, del 201 al 211, del 213 al 241, del 243 al 260, del 262 al 281, del 283 al 298, del 300 al 316, del 318 al 336, del 338 al 348, del 350 al 369, del 370 al 385, del 387 al 398, del 340 al 413, del 415 al 429, del 431 al 443, de la pieza separada Nº 1, promovió en Originales Recibos de pago numerados del “2 al 2-I”, del “23 al 3-0”, del “4 al 4-0”, del “5 al 5-0”, del “6 al 6-J”, del “7 al 7-O”, del “8 al 8-I”, del “9 al 9-O”, del “10 al 10-Ñ” del “11al 11-N”, del “ 12 al 12-0”, del “ 13” al “ 13-O”, del “ 14 al “14-J”, del “15 al 15-O-1”, del “ 16 al 16-Ñ”, del “ 17 al 17-J” del “ 18 al 18-L”, del “ 19 al 19-K”, del “ 20 al 20-K”, emitidos por la Dirección de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión- División de Nómina adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo con sello húmedo, y firma ilegible lo cual identifica a la referida dependencia. Tales documentales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y apreciados por la Juez A por cuanto fueron presentados en original, al emanar de un ente del Estado, y comprobar los documentos consignados, coinciden con los que reposan en el sistema TIACA.

Para esta alzada siendo documentos de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aportan elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestiman del proceso. Y así se decide.

A los folios 143, 164, 182, 200, 212, 230, 242, 261, 283, 299, 317, 337, 349, 369, 386, 399, 414, 430 y 444, de la pieza separada Nº 1, promovió en Originales Constancias de Trabajo numerados del “2-J”, “3-P”, “4-P”, “5 -P”, “6-K”, “7 -P”, “8-J”, “9-P”, “10-O” ,“11-N”, “ 12-P”, “ 13”-P “, “ 14 K”, “15 -P”, “ 16 -O”, “ 17-L”, “ 18 -M”, “ 19-L”, “ 20-L”, emitidas por la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión- Oficina Central de Personal adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, suscritas por la TSU ciudadana Yelitza Medina en su condición de Jefe de la División de Región y Control, con sello húmedo que identifica a referida dependencia. Tales documentales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y apreciados por la Juez A por, ser presentados en original, emanar de un ente del Estado, y comprobar que los documentos consignados, coinciden con los que reposan en el sistema TIACA.

Para esta alzada siendo documentos de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante por cuanto no aportan elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia, se desestiman del proceso. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitada por la parte demandada en la presente causa, a los fines de que se practique en la Oficina Central de Personal de la Gobernación el Estado Carabobo, con sede en la Urbanización la Quizanda, prolongación avenida Michelena, cerca del elevado la Quizanda al lado del I.V.E.C, Valencia, Estado Carabobo; ello para verificar los pagos realizados a los demandantes, referentes a pagos por concepto de vacaciones, Bono vacacional, aumento del 45% del salario fijado a través de convención colectiva solo para el año 2009, así como los incrementos y ajustes de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional.

Este Tribunal reproduce el merito probatorio cuyas resultas consta a los folios 13-14 de la pieza separada N 2, siendo igualmente el medio de prueba traído a los autos por la parte actora. Y así se decide.

EL PRESUPUESTO, en cuanto a este medio probatorio se advierte que la Juez A quo omitió pronunciamiento en cuanto a su admisión o negación, por lo que, en razón de no ser objeto del recurso a conocimiento de este Tribunal, queda fuera de toda revisión por el principio de la no reformatio in peius. Y así se decide.

INFORMES, solicitada: a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la parte demandada a los fines de que remita información que consta en los archivos de dicha dirección, referente a los actores, en relación a fecha de inicio de la relación laboral; Tiempo de servicio; Situación actual; Horario de Trabajo; Cargos ejercidos; Benéficos pagados y/o pendientes por pagar; Recibos de pagos realizados y ajustes de sueldo.

Respecto a los mencionados Informes; este Tribunal nada tiene que argumentar en razón de que no consta en autos sus resultas.

La demandada promovió la Prueba del Esclarecimiento de la verdad, de la cual este Tribunal nada tiene que valorar en razón de que el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento alguno. Y así se decide.



V
MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente, y delimitada como ha sido en la presente causa el motivo de conocimiento de este Tribunal, corresponde pasar a revisar directamente los puntos de apelación planteados por la parte actora, en la audiencia oral y publica, en ese mismo orden esta Juzgadora pasa a decidirlos de la siguiente manera:

Respecto a la Inspección Judicial, señala el apelante, que la Juez se limitó a representar al patrono, y a solicitar unos recaudos que no fueron promovidos, es el caso de una relación de nómina, a la cual le da valor probatorio a pesar de no ser el medio apto para demostrar el salario, como si lo son los recibos de pago, pretendiendo con dicha nomina decir que el patrono pagó. Este Tribunal se pronunciará en las consideraciones del presente fallo en virtud de haber sido promovida por ambas partes.

Ahora bien, al respecto cabe señalar que, el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la

Por este medio, el juez percibe directamente por sus sentidos a las personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyan objeto de prueba en el proceso, lo cual excluye los que no son objeto de percepción por los sentidos, es decir, aquéllos que requieran apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

De todo lo anterior y en sujeción a la norma aducida esta Alzada determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todo los medios a su alcance, de allí que la Inspección Judicial fue acertadamente evacuada en sujeción a la potestad conferida a los Jueces de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia de la práctica de inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), se dejó constancia del histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, cuyas resultas constan en acta levantada en fecha 18 de julio del año 2018.


De lo alegado y probado en autos se conecta como contenido significativo de la pretensión:

* El reclamo de la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, producto del aumento del salario de un 45 % conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008-2009, y que a decir del recurrente la demandada no hizo efectivo.

* Así mismo pretenden los accionantes que se les cancelen el aumento del 45 % a partir de Enero 2009, 2010,2011 y 2012, según el tabulador de salarios anexo a la Convención Colectiva dado como resultado del incremento del salario antes referido.

* Y por último pretenden los actores que se les reconozca el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1.997, los cuales a decir de la parte actora fueron reconocidos por la demandada en las distintas convenciones colectivas.

Advierte esta alzada que en razón del contenido del recurso es menester subvertir el orden, en tal sentido desciende al conocimiento del mismo de la manera siguiente:


RESPECTO AL AJUSTE Ò AUMENTO DE SALARIOS:
Para resolver este punto, quien suscribe cita parcialmente el contenido de la clausula 18 de la Convención Colectiva vigente durante el periodo 2008-2009, la cual establece:

Cláusula 18 Aumento de salario,: El Gobierno del Estado Carabobo conviene en:

1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la administración pública nacional.
2) Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ro de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general...OMISSIS….
3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo.

Del contenido de la Cláusula 18 mencionada ut-supra, se desprende

4) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo.

De los enunciados citados, emerge para el empleador la obligación de ajustar los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del cuerpo normativo periodo 2008- 2009, tales ajustes salariales de acuerdo a lo convenido, se hará respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo; así las cosas nace para los accionantes el derecho de reclamar los aumentos salariales concedidos por el Ejecutivo nacional durante ese espacio de tiempo, por consiguiente mal pueden pretender los accionantes, que para los años sucesivos a la suscripción del presente contrato colectivo, le sea extensiva la aplicación de la cláusula 18 mencionada, por cuanto tratándose de una disposición de contenido económico la misma agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por su patrono, toda vez que no es de tracto sucesivo.

Como fundamento a lo presentemente expuesto, esta alzada pasa a transcribir de manera parcial lo que hasta ahora ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2013-0583 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 17/04/2013,con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, cito:

“ …. Al respecto resulta necesario invocar el criterio sustentado por la Corte Segunda Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, que estableció respecto a las cláusulas de contenido económico, lo siguiente.
(…) Es por ello que, en el caso de autos, (…) mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención, Colectiva del año 1996, le hay nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una clausula de aumento salarial no se reproduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono ( Administración)…..”


Ahora bien, siendo evidente, el cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Carabobo respecto del aumento del salario sobre el 45% a partir de enero del 2009 de conformidad con lo pactado con los trabajadores, igualmente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, y por cuanto por las razones anteriormente expuestas tal incremento no es aplicable a los años posteriores al 2009, esta alzada encuentra ajustada a derecho la sentencia de Primera Instancia al establecer la improcedencia del concepto reclamado, en virtud de lo cual no se encuentra incursa en el vicio que le es atribuido. Y así se decide.


DE LA DIFERENCIA EN LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL POR AJUSTE Ò INCREMENTO DE SALARIO:

La parte actora reclama una diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional a partir de Enero del año2009, en lo adelante como consecuencia del ajuste de salario producto del incremento del 45 % conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008-2009, y que a decir del recurrente la demandada no hizo efectivo.

En tal sentido, siendo improcedente la pretendida diferencia por concepto de pago de salarios, por las razones de hecho y de derecho explanadas ut-supra, resulta forzoso la declaratoria de improcedencia del presente concepto reclamado, dado que uno es inherente al otro, es decir al no proceder en derecho el pago de diferencias de carácter salarial mal podría ajustarse diferencias por concepto de derecho de vacaciones y bono vacacional como consecuencia de ajuste salarial. Y así se decide.


EN CUANTO A LOS DÌAS RECLAMADOS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

El asunto a dirimir en esta alzada es un punto de mero derecho, el cual radica en determinar fundamentalmente la aplicabilidad o no de los articulos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratio-tempori, hoy derogada, en lo concerniente al derecho de disfrute por concepto de vacaciones y su correspondiente bono vacacional, a los fines de verificar la procedencia de tales conceptos se hace necesario citar lo establecido en las citadas disposiciones normativas. Cito:

Artículo 219;
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles


Artículo 223:
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de ésta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (omissis)

Así mismo se cita lo correspondiente a las Convenciones Colectivas:

Convención Colectiva 1992-1993:

Cláusula Vigésima: VACACIONES: El Gobierno del Estado Carabobo concederá a los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones, con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salario……

Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1997-1998:

Cláusula Nº 21: VACACIONES: El Gobierno del Estado Carabobo concederá a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, CUARENTA (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de CUARENTA (40) días de salario.

…………
El Ejecutivo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 2003-2004:

Cláusula Nº 22: VACACIONES: El Gobierno concederá a los trabajadores amparados por esta convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, la cantidad de CUARENTA (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de CUARENTA (40) días de salario.

…………

El Ejecutivo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 2008-2009:


Cláusula Nº. 22. VACACIONES: El Gobierno del Estado Carabobo se compromete a conceder a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, la cantidad de CUARENTA (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de CUARENTA (40) Días de salario por concepto de vacaciones.
……………….

El Ejecutivo conviene en reconocer a cada uno de los trabajadores o trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva al que se deriva de los Artículos 133, 145, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Por interpretación de lo expuesto en las citadas cláusulas de las distintas convenciones colectivas, tenemos que, la demandada acuerda reconocer los días establecidos en los artículos, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no significa a criterio de quien Juzga, que ello será adicionado a lo que perciben los trabajadores por efecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por las partes, por concepto de vacaciones y bono vacacional, de allí que en razón de la naturaleza de la existencia de la Convención Colectiva debe considerarse que dichos beneficios de ley se hayan subsumidos en los derechos conferidos por vía de la contratación colectiva de trabajo como alcance a lo anterior por cuanto en el presente caso se está amparado bajo condiciones contractuales.

El contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 60, que de existir Convenios Colectivos, deben estos aplicarse con especialidad. Así mismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad, cuya aplicación estaría por encima de cualquier normativa, en razón de que contiene beneficios más favorables a los trabajadores.

En consecuencia de lo anterior, tomando en consideración que el fin único de la suscripción de la Convención Colectiva lo es, la unificación de las condiciones de trabajo y el establecimiento de beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible que es la ley aplicable, por cuanto es esta, la cual consagra en las distintas convenciones suscritas entre las partes un pago de 40 días de disfrute de vacaciones con el complemento de 40 días de salario para las Vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor.

Con precedencia a lo expuesto, tenemos que:

Artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las convenciones colectivas de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y, uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Articulo 508 Ibídem: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierte en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. ……

Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.- La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigente…


Consecuente entonces, con las estipulaciones antes citadas, es evidente que en el presente caso rige entre las partes la Convención Colectiva, ya que la misma establece beneficios y condiciones mas favorables que la Ley sustantiva laboral; así mismo se evidencia de las actas procesales el cumplimiento del pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad a la Ley sustantiva laboral, razón por la cual forzosamente debe declararse la improcedencia de su reclamo, habiendo la parte accionada satisfecho su pago de conformidad a lo determinado en las convenciones colectivas de trabajo. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Precisión del Abogado bajo el No. 94.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos: JORGE LUIS YEPEZ YEPEZ; MARIA CRISTINA ZAMBRANO; ROSA ELENA GRATEROL PINEDA; DILSIA BRIGIDA TOVAR BRICEÑO; JOSE ARCIA HONRE; ESTHER MATILDE REDHEAD ALIENDO; ANGEL JESÙS CASTELLANO BLANCO; MARITZA JOSEFINA MOSQUERA MONTANA; ROSAURA MUJICA; HECTOR RAMON ALIENDO; BEATRIZ LEON; JOSE IGNACIO RODRIGUEZ OCHOA; ENYOLINA DEL CARMEN JARAMILLO; HILDA MAGALY SANCHEZ PEREZ; RICHARD JOSÈ RODRIGUEZ OCHOA; JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN; LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL; ROSIRIS ESAA; MIRIAN JOSEFINA DUARTE DE RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.769.127; V-9.124.302; V-11.352.342; V-4.223.707; V-5.276.274; V-12.343.219; V-12.160.852; V-9.672.733; V-9.648.952; V-11.984.125; V-7.194.516; V-12.146.663; V-8.568.666; V-4.541.129; V-14.430.528; V-7.081.332; V-7.193.951; V-8.828.321; V-7.194.423, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO de fecha 10 de agosto del año 2017 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JORGE LUIS YEPEZ YEPEZ; MARIA CRISTINA ZAMBRANO; ROSA ELENA GRATEROL PINEDA; DILSIA BRIGIDA TOVAR BRICEÑO; JOSE ARCIA HONRE; ESTHER MATILDE REDHEAD ALIENDO; ANGEL JESÙS CASTELLANO BLANCO; MARITZA JOSEFINA MOSQUERA MONTANA; ROSAURA MUJICA; HECTOR RAMON ALIENDO; BEATRIZ LEON; JOSE IGNACIO RODRIGUEZ OCHOA; ENYOLINA DEL CARMEN JARAMILLO; HILDA MAGALY SANCHEZ PEREZ; RICHARD JOSÈ RODRIGUEZ OCHOA; JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN; LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL; ROSIRIS ESAA; MIRIAN JOSEFINA DUARTE DE RAMIREZ., contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
o Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de Octubre del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA
DAYANA TOVAR



FSC/dt/lg

Recurso: GP02-R-2017-000250
Causa Principal: GP02-L-2014-001381