REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en sede Contencioso-Administrativa



ASUNTO: GP02-R-2017-000043.

PARTE RECURRENTE: JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL
MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL
SOCORRO, SANTA ROSA, LA
CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO
LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN,
MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL
ESTADO CARABOBO.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICULARES. PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA Nº 00315-2014 DEL
16/07/2014.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA
SENTENCIA DE FECHA 20/02/2017,
DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCERO BENEFICIARIO: CERVECERIA POLAR, C.A.



SENTENCIA.

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario del acto recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede Contencioso Administrativa) de fecha 20 de Febrero de 2017, que declaró CON LUGAR la querella de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nro. 00315-2014, de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, incoada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incoada por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.957.509, representado judicialmente por la abogado YULI RODRIGUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.962, contra el mencionado acto administrativo.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad (CERVECERIA POLAR, C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2017, que declaró:

“......CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, , así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente…..”

Por distribución, aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema Informativo Iuris 2000, de fecha 20 de Febrero de 2018, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte beneficiaria del acto recurrido en nulidad.

El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, el cual es remitido al A quo a fin de que se corrigieran las omisiones y observaciones efectuadas al expediente.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente, y mediante auto de fecha 30 de abril de 2018 (folios 7 y 8 Pieza Nº 1), se reglamento el procedimiento, Cito:

“…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
…Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.
…Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.
…Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
…Articulo 92: fundamentación de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.-
…Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.
(…/…)

Por auto fecha 23 de mayo de 2018 –folio 41, pieza Nº 1-, este Tribunal, cumplidas como fueron las cargas procesales de la partes, tanto en fundamentar el Recuso de Apelación como efectuar Contestación al mismo, dejó constancia que la causa entraba en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que se tenga certeza jurídica del lapso para Sentenciar.

En fecha 06 de julio de 2018 –folio 42-, el Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la oportunidad de producir la decisión.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por lo tanto este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DEL ESCRITO RECURSIVO.

Peticiona el recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00315-2014, de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, incoada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Argumenta en apoyo de su recurso:

• Que en fecha 30 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a la orden de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., con el cargo de Operario de Distribución.

• Que el pasado 07 de enero de 2013, mientras se disponía a cumplir con las labores inherentes a su trabajo, a las 8:00 a.m., tomaron las instalaciones de la entidad de trabajo procediendo a cerrarlas con cadenas y candados.

• Que el 06 de febrero de 2018, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que le autorizara a despedirle argumentando textualmente:

“… Es el caso que el Sr. López, en fecha 7 de enero de 2013 incurrió en una “Falta grave a las obligaciones que impone la Relación Laboral” y en un “abandono de trabajo”, por cuanto abruptamente y sin justificación alguna, se negó a trabajar y a cumplir con la faena productiva la que se encuentra obligado (de conformidad con su contrato de trabajo y cargo), limitándose a permanecer, fuera de su puesto de trabajo/área de trabajo, dedicándose a desarrollar actividades distintas a sus obligaciones laborales, las cuales incluso pudieran ser catalogadas como de violación al orden publico.

Específicamente, el Sr. López, en fecha 7 de enero de 2013, junto con otros trabajadores de la Compañía, tomaron abruptamente las instalaciones de la entidad de trabajo durante las horas comprendidas entre las 8:20 am hasta las 5-00 p.m. aproximadamente, procediendo a cerrar con cadenas y andados los portones de la entidad de trabajo, prohibiendo así el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, de las diferentes unidades de transporte (afectando gravemente la actividad económica de la organización, impidiendo a su vez, la salida de un importante grupo de trabajadores que se encontraban dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo que no se plegaron a las actividad ilegal”.

• Fundamentado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en la causa justificada de despido, contemplada en el articulo 79, literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo., j) abandono de trabajo, la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o la ley.

• Procedimiento administrativo cuyo expediente le asignaron el Nº 069-2013-01-00284, y que fue notificado formalmente el dia 19 de julio de 2013 en la sede de la entidad de trabajo, mientras cumplía con su trabajo.

• Que esa autorización para despedirle prospero, y en fecha 16 de julio de 2014 fue declarado con lugar, siendo notificado de la misma en fecha 25 de julio de 2014, previa orden de la Inspectoria, fue despedido.

• Con relación a los fundamentos de derecho alega que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, debe ser declarada nula, en virtud de que la administración del trabajo, incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, se fundamenta en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedo evidenciado en el expediente sustanciado al efecto, y que mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales, se pretendió establecer una falta de mi parte que no tiene fundamento alguno.

• Que la providencia impugnada no tomo en cuenta el principio de la alterabilidad de la prueba, al dar por cierto el acta de acontecimientos que da por cierto que mi persona haya incurrido en falta cerrando con candados y cadenas la entidad de trabajo, a pesar de que en la misma dispositiva señala que existe incongruencia en la hora y le da valor probatorio a la ratificación de la misma, a pesar de la incongruencia presentada, no aprecio la actividad probatoria a pesar de ser admitida, para luego contradecirse de no cumplió con los requisitos formales de señalar que podía existir en la misma, es decir le otorgo valor probatorio a unos trabajadores que ratificaron el contenido y firma del acta de acontecimiento, que tenían intereses en el resultado de la cusa, aunado a ello fueron cayendo en contradicciones en la misma acta y lo declarado por la entidad de trabajo, no fueron tomadas en cuenta dándole todo el valor probatorio, declarando con lugar la calificación por faltas y autorizando a la entidad de trabajo a despedirlo.

• Que la providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta, ya que encuadra en uno de los supuestos de nulidad que establece el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

• Que hubo violación del principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, la cual se encuentra regulada en el artículo 12 de la LOPA.

• Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00315-2014, del 16 de julio de 2018, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se restituya a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 2017 declaró:
…/…
“...Del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que se señala: quien aquí decide expone las siguientes consideraciones: en primer lugar comparando estos hechos con los narrados en la solicitud de autorización de despido, no coinciden las horas en que presuntamente ocurrieron los hechos, en la solicitud expuso que las mismas se habían llevado a cabo entre las “8:20 AM hasta las 05:00 PM” mientras que esta acta señala que ocurrieron entre las 7:00 ama 18:00 pm; no obstante a ello, la presente instrumental se encuentra suscrita por los ciudadanos que figuran como testigos presenciales de los hechos dando fe de la ocurrencia de los mismos y los afectados, … (Omissis)… conservando pleno valor probatorio…”

En el caso de marras se observa que el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, existe violación del principio de la alterabilidad de la prueba, al proceder el órgano administrativo a dar por ciertos los hechos asentados en el acta, delatándose que al momento de ser ratificado el contenido de la misma, los testigos declararon la narración de los hechos en forma distinta a la oportunidad de su acontecimiento, señalando la Inspectora del Trabajo que existe incongruencia en la hora. Por lo que al darle valor probatorio a los hechos que derivan del acta, la cual evidentemente debió ser desechada al no ser debidamente ratificada, incurre en consecuencia en el vicio de suposición falsa, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.

En razón que el vicio de suposición falsa acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso conocer de las restantes violaciones denunciadas. Y ASI SE DECIDE.

Este tribunal con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.

Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:
“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”


…. Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta presentada por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:


…. En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la cédula de identidad No. V- 14.957.509, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.

VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente…” (Fin de la cita).


FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO PRESENTADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CERVECERIA POLAR C.A.

En fecha 09 de Mayo de 2018 –folios 9 al 20-, la abogada ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 149.926, actuando en representación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, presenta escrito de formalización del recurso de apelación en el cual luego relacionar los antecedentes del caso, señala y argumenta lo siguiente:

1.-Que la sentencia recurrida es nula por adolecer del falso supuesto de hecho y de derecho. La Juez a quo señala que la Inspectoria del Trabajo además de violar el principio de alterabilidad de la pruebas, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de suposición falsa, supuestamente por haber dado por cierto los hechos asentados en el acta.

* Que resulta acertada la posición de la Inspectoria del Trabajo, quien señala que aun cuando no coinciden las horas de los hechos alegados por la compañía en el escrito de calificación de faltas, dicha acta fue ratificada por testigos presénciales, y quienes al ratificar el contenido del acta dieron fe de que los hechos si se produjeron en las fechas alegadas por la compañía, no existiendo contradicción alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo, y a todo evento, las horas alegadas por la compañía en la solicitud están dentro de las horas señaladas en las actas de acontecimientos.

* Que resulta incomprensible lo establecido por el Juez de primera instancia, pretendiendo revocar una Providencia Administrativa, por supuestamente no existir concordancia entre las horas conforme a lo establecido en el Acta de acontecimiento, sin que eso sea razón suficiente para revertir los hechos que fueron denunciados y suficientemente probados por la compañía.

* Que el Juez incurre en el falso supuesto de hecho al establecer que en virtud de la diferencia entre las horas, la Inspectoria no debió valorar el acta de acontecimiento y en consecuencia debía declararse sin lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. Joel López, y peor aun, ordenar un Reenganche y pago de salarios caídos los cuales, según la naturaleza de los mismos, no tendrían lugar mediante la sentencia impugnada.

2.- QUE EL JUEZ A QUO INCURRIO EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL VIOLAR LAS REGLAS DE VALORACION DE PRUEBAS.

• El Juez de Primera Instancia no aplico correctamente las reglas de valoración de las pruebas, no aplico las disposiciones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 10, 69 y 121 de la LOPT, en concordancia con los articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas todas las pruebas que constan en autos correspondientes al expediente del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. Joel López, conforme a la sana critica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia.

• Que del extracto de la sentencia se evidencia que dicha decisión se tomo en cuenta basándose en la existencia de unos supuestos vicios los cuales en realidad no se encuentran presentes, en ese sentido el Juez yerra al no tomar en cuenta todos los elementos y pruebas presentes en el procedimiento administrativo, sino que solo tomo en cuenta un acta de acontecimientos promovida por la compañía, la cual fue debidamente ratificada por los testigos firmantes, y es prueba plena de que demostró la ocurrencia de los hechos denunciados por la compañía.
• Señala el Juez a quo que hubo violación por parte de la Administración Publica del Principio de alterabilidad de la prueba, lo cual es absolutamente falso, por cuanto conforme a lo sostenido por la doctrina venezolana, un medio de prueba a ser opuesto en un juicio debe emanar de una “persona ajena a quien invoca su beneficio”, y en el caso que nos ocupa, el acta de acontecimiento a pesar de haber sido realizada en un formato de la compañía, la misma fue realizada por los trabajadores que se vieron afectados por las acciones ilegales del SR. Joel López, conjuntamente con otro grupo de trabajadores, y las personas que suscribieron la referida documental no eran partes en el procedimiento administrativo.
• Que la compañía promovió correctamente al haber presentado una prueba documental, que al estar suscritos por terceros, fue ratificada, cumpliendo así con lo dispuesto en la legislación venezolana vigente así como con los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Que al acto de testigos de ratificación de pruebas asistió el Dr. Christian Sevecek, en su carácter de apoderado del Sr. López, evidenciándose que existió pleno control de las pruebas, cumpliendo las formalidades exigidas en la ley, tal y como se puede evidenciar de la simple revisión del expediente administrativo, y no conforme con ello, las pruebas documentales no fueron ni siquiera impugnadas en el Procedimiento administrativo por el Sr. López, no se objetaron no tacharon los testigos, ni tampoco se presentaron escritos algunos que hicieren consideraciones contra las pruebas aportadas por la compañía en la sustanciacion del procedimiento.
• Que ambas partes tuvieron la oportunidad legal de ejercer los recursos pertinentes contra las pruebas presentadas por la contraparte, impugnar las pruebas, realizar observaciones, y el simple hecho de existir una estrecha diferencia entre las horas en las cuales se llevaron a cabo el hecho denunciado con relación a lo establecido en la solicitud de autorización para despedir justificadamente, no significa que las actas de acontecimientos oportunamente promovidas y ratificadas por los testigos no hayan demostrado la ocurrencia del hecho.
• Que la compañía en atención a lo dispuesto en nuestra legislación laboral, promovió una prueba documental (Acta de Acontecimiento) que se encontraba suscrita por terceros que no eran parte del procedimiento, razón por la cual se promovió prueba testimonial a los fines de ratificar firma y contenido de las documentales, y así estas revistieran pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demostrada la validez del acta de acontecimiento promovida por la compañía, la Inspectoria del Trabajo para decidir analizo el cúmulo de pruebas presentadas por las partes, y la compañía promovió pruebas qué fueron determinantes siendo estas valoradas en su conjunto, y que en consecuencia declaro con lugar la solicitud de despido justificado.
• Que el Sr. Joel López, no logro demostrar que supuestamente tenia una incapacidad y que se encontraba a esperas de reubicación del puesto de trabajo y que por ese motivo supuestamente no presto el servicio el dia de los hechos denunciados, y la compañía a traves de pruebas documentales promovidas (acta de acontecimientos, ejemplar del Diario El Carabobeño, Inspección Judicial; la prueba de testigos mediante la cual se ratifico el contenido del acta de acontecimiento, así como prueba de informes a los fines de validar la información publicada en el Diario El Carabobeño, del cual se obtuvo resultas positivas, una vez analizados todos estos elementos en su conjunto, y por haberse tratado de un hecho publico, que adicionalmente fue validado por un juez mediante la inspección judicial no había duda alguna para tomar una decisión distinta a la cual arribo la Inspectoria del Trabajo.
• Que el Juez a quo se limito solo en las diferencias en las horas señaladas en el acta de acontecimiento y lo establecido en el escrito de solicitud para despedir justificadamente al Sr. Joel López, por el simple hecho de haberlo así señalado la misma Inspectoria del Trabajo, sin tomar en consideración el resto del material probatorio promovido por la compañía, quedando en evidencia que el Juez de primera Instancia incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al violar el principio de las reglas de valoración de las pruebas, además de estar viciada la sentencia por el vicio del falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita muy respetuosamente sea revocada la sentencia recurrida.

3.- EL JUEZ AQUO INCURRIO EN EL VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APRECIACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ORDENA EL REENGANCHE, EL PAGO DE SUPUESTOS SALARIOS CAIDOS.

• Que el Juez de Primera Instancia, al apreciar erróneamente los hechos, no aplicar las reglas de valoración de la prueba, sentencio con lugar la demanda de nulidad y erradamente ordena el pago de salarios caídos, por haberse configurado un supuesto despido injustificado, cuando en el caso que nos ocupa el Sr. Joel López, fue despedido justificadamente, conforme a lo ordenado mediante providencia administrativa emanada del organismo competente, ya que el Sr. López fue desvinculado de la relación laboral de forma justificada, mediante una autorización emanada de la Inspectoria del Trabajo competente, y no mediante una acción arbitraria de la compañía.
• Que no puede condenarse a la compañía al pago de casi 4 años de salarios caídos, ya que se estaría provocando un perjuicio económico irreparable a la compañía.

4.- IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.

• Que en el supuesto negado que esta superioridad considere que deba procederse al reenganche del Sr. López, señala que la sentencia dictada es de imposible ejecución, por cuanto la entidad de trabajo en la cual el Sr. Joel López, presto servicios (CERVECERIA POLAR AGENCIA LA GUACAMAYA), actualmente se encuentra cerrada, debido al siniestro ocurrido en esa agencia de la entidad de trabajo, en fecha 03 y 04 de mayo de 2017, en el cual un grupo de personas irrumpieron el referido establecimiento, siendo objeto de hurto y posterior incendio, quedando las instalaciones severamente afectadas no aptas para el trabajo, victimas del desvalijamiento y destrozo de los vehículos pertenecientes a la compañía, así como la perdida de documentos, libros, licencias y todo lo que permite el normal desenvolvimiento de su actividad económica.

• Que en ocasión a los hechos mencionados, es imposible la ejecución de un supuesto y negado reenganche, por causa de fuerza mayor, por cuanto los hechos de los cuales fue victima la Agencia La Guacamaya imposibilita absolutamente para el cumplimiento de una obligación en los términos ordenados en la sentencia apelada.


DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION.

Cursa inserto a los folios 39 al 40 de la pieza separada Nº 01, contestación a la apelación presentada por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, en el cual señala lo siguiente:
• Que de la fundamentación de la apelación presentada en fecha 09 de Mayo del 2018, por la representación de la Judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, evidencian que en el folio 11 de la pieza 1 del expediente GP02-R-2017.000043, admiten que es cierto lo señalado en la sentencia proferida por la Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto la diferencia de horas señaladas que diera a lugar a la sentencia a favor del trabajador, ya que existen vicios en la Providencia Administrativa que diera lugar al recurso de nulidad , admisión de los hechos esta al señalar “ lo que simplemente existe es una diferencia muy estrecha entre las horas señaladas en el acta y la establecida en el escrito de solicitud para despedir Justificadamente” ajustándose la misma a la Violación del Principio de la alteridad de la prueba.
• Que la Juez A quo analizó las pruebas en los autos determinando que hubo diferencias entre el acta y lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que no puede el apelante a esta instancia imputar vicios al fallo cuando este se ajustó a los alegado y probado en autos.
• Que rechazan, niegan y contradicen, por ser inciertos los alegatos señalados en la fundamentación de la apelación presentada por la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, para que las resultas de la presente causa les sean favorables de la presente les sean favorables.
• Que los basamentos legales en que se fundamento la sentencia la Juez de Tercero de Juicio, están ajustados a derechos, por lo que solicitan sea declarado Sin Lugar el presente recurso y sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Señala que no se puede vulnerar el derecho constitucional del trabajador por lo que debe ser reenganchado y continué prestando servicios laborales a la entidad de trabajo antes mencionada en autos.
• Solicitan que no sean admitidas las pruebas aportadas, por cuanto no se refiere a los vicios que supuestamente se presentan en la Sentencia, ya que las mismas traen hechos nuevos que no son pertinentes, ni útiles, ni necesarios para evidenciar los vicios que supuestamente existen en la Sentencia antes señaladas, violando el derecho a la defensa y el debido proceso

Ahora bien, revisadas por esta juzgadora, las argumentaciones que sirven de fundamento del presente recurso de apelación, se considera oportuno, referir el contenido de las actas procesales, de las cuales el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 150), fijo para el dia 08 de octubre de 2015, a las 12:00 meridiem, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (folio 159 al 161).

Así mismo se dejo constancia que las partes consignaron escritos de pruebas sus respectivos anexos.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

De la parte accionante en nulidad.

Documentos presentados en Primera Instancia con el escrito recursivo (folio 11 – 38 Pieza Principal).

* Marcada con la letra “A”. Folios 6 al 105. Produce en Copia Certificada Documento Público Administrativo representado por expediente el Nº 069-2013-01-00284, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo.

En esta documental se evidencian los actos, actas y términos en los cuales el Inspector del Trabajo considero que concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la solicitud de autorización de despido justificado realizada por la entidad de trabajo; esta Alzada le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documento público administrativo el cual goza de veracidad, autenticidad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte recurrente del acto administrativo; Y Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES.
EXHIBICION.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

La parte actora recurrente en nulidad ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el expediente administrativo consignado marcado “A” junto al Recurso de Nulidad.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Efectivamente cursa a los folios -6 al 104 - Marcada con la letra “A”; copia certificada del documento público administrativo, representado por el contenido del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido y la Providencia Administrativa Nº 00315-2014, tramitada y sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 069-2013-01-00284, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, el cual fuera consignado por el accionante en nulidad; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.957.509, quién se encontraba amparado bajo por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “i”, y “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante, sin embargo, la parte accionante insistió que se procediera a despedir, por estar el trabajador incurso en las causales supra mencionadas.
Que en el presente procedimiento, en consideración del decisor administrativo, concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, ya que se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado.
El aludido expediente administrativo, calificado como un Documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad, ejecutoriedad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada, sin que con ello se prejuzgue sobre lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y lo que entre a decidir este Tribunal Superior; Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

1.- EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES:
* Descripción del cargo.
* Contrato de trabajo.
* Recibos, y
* Expediente medico.

En relación con la evacuación de esta prueba, referida a la constancia de notificación de riesgos, información de los principios de prevencion, encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo, recibos de pago emitidos por el empleador; del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, se observa que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., exhibió las documentales requeridas, a excepción del contrato de trabajo, alegando que el mismo fue realizado de manera verbal; al respecto este tribunal verifica, que el objeto de la presente causa es determinar si el acto administrativo adolece o no de los vicios señalados por la parte recurrente en nulidad que representa originariamente el objeto delimitado de controversia, por lo cual la presente prueba resulta impertinente e inidónea, dado que no guarda relación con el objeto de pretensión de la presente causa, por lo que conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, no se le confiere valor probatorio;. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO DEL ACTO CERVERIA POLAR, C.A.

El tercero beneficiario del acto no promovió pruebas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

INFORME DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 27 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora recurrente del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 222 al 224-, mediante el cual hace una narración detallada de los hechos evidenciados,

- Que la Providencia Administrativa o Acto Administrativo, que se impugna mediante este escrito, adolece de una series de vicios de carácter constitucional y legal, que afecta su validez y eficacia.
- Que dicha Providencia o Acto Administrativo, ha lesionado el derecho subjetivo, personal y directo de su representado.
- Que en el presente caso fueron violentados los derechos a la defensa y debido proceso, contenido en el articulo 49 constitucional, por lo cual el Acto Administrativo impugnado se encuentra incurso de Nulidad Absoluta , prevista en el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que la Providencia impugnada, por ningún respecto, tomo en cuenta ni aprecio la actividad desarrollada en el Procedimiento Administrativo, es decir ignoro tanto la contestación del acto administrativo, como las pruebas presentadas por su representado, dando como resultado que fuera dado con lugar la calificación de falta.
- Que la Providencia Administrativa impugnada, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola lo que en doctrina se conoce , como principio de la unidad del expediente , por cuanto no cursa en el expediente sancionatorio, las actas de inspección que dieron origen a todo el procedimiento.
- Que la Providencia Administrativa impugnada, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola lo que se conoce, como principio de la alterabilidad de la prueba, a dar por cierto el acta de acontecimientos y una Inspección Judicial, que da por ciertos que su representado haya incurrido en falta cerrando con candados y cadenas la entidad de trabajo, a pesar de de que la misma dispositiva señala que existe incongruencia en la hora y le da valor a la misma, es decir le otorgo valor probatorio a unos trabajadores que ratificaron el contenido y firma del acta de acontecimientos , los mismos tenían interés en el resultado de la causa.
- Que adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el funcionario Inspector del Trabajo fundamenta su providencia en hechos que no están relacionados con las pruebas presentadas, así como con la consecuencia jurídica que no corresponden con los hechos que fueron debatidos.
- Que la entidad de Trabajo y la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, no presento alegatos o excepción alguna, asi como medio probatorio que desvirtué lo alegado y probado por su representado.
- Que por todo lo antes expuesto y por todas las actuaciones que cursan en este procedimiento solicita respetuosamente se declare con lugar la presente demanda y por ende la anulación total de la Providencia Administrativa, N°00315-2014- del 16/07/2014, del expediente: 069-2013-01-00284, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia.

INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:

En fecha 27 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 226 al 235-, mediante la cual hace una narración detallada de los hechos que originaron la apertura del procedimiento en sede administrativa, así como la descripción de los medios de pruebas promovidas y evacuadas; señalando:
-Que es pertinente la oportunidad para realizar algunas observaciones respecto a lo expuesto por la asistente Judicial del Sr. LOPEZ, lo siguiente:
- Que se ventilo en audiencia de juicio, que el Sr. LOPEZ, padece una enfermedad y que el mismo se encontraba esperando reubicación en otro puesto de trabajo, por lo cual este no pudo haberse negado a desarrollar sus labores por cuanto no tenia un trabajo asignado, así mismo negó estar involucrado en los hechos de paralización de las actividades ocurridos en la compañía el día 07/01/2013.

- Que la asistente legal del Sr. JOEL LOPEZ, señalo la existencia de supuestos vicios presentes en la Providencia Administrativa, en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas por la compañía en el procedimiento administrativo.

- Solicita que sean desechados los argumentos expuestos en la audiencia de juicio que sean distintos a los señalados en el escritote demanda de nulidad,

-Que su representada, procedió en fecha 20 de octubre de 2015, en el cual se llevo a cabo la evacuación de pruebas a exhibir lo ordenado por el tribunal, indicando que los documentos exhibidos son impertinentes por cuanto los mismos no guardan relación con los supuestos vicios alegados en la demanda de nulidad, y que nada aportan al presente juicio.

- Alega la improcedencia absoluta de los alegatos del recurrente sobre los supuestos vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, ya que la providencia administrativa se encuentra perfectamente ajustada a derecho, en la cual se respeto a plenitud todos los aspectos legales necesarios, muy especialmente aquellos referidos a la valoración probatoria.

- Que falsamente y sin justificación alguna el demandante alega que la Inspectoria del Trabajo incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que se violo el principio de alterabilidad de la prueba, al dar por cierto lo contenido en actas de acontecimientos realizados en la compañía.

- Que el recurrente alega falsamente que la Inspectoria valoro de forma errada una prueba denominada “Actas de acontecimientos” debidamente promovida por la compañía, cuando lo cierto es que la referida documental “Actas de acontecimientos” se realizo bajo un formato que posee la compañía, pero que fue debidamente suscrita por múltiples trabajadores quienes se vieron afectados por las acciones ilegales en las que incurrieron otros trabajadores activos incluyendo al recurrente.
- Que la empresa de forma oportuna promovió las correspondientes testimoniales, con ocasión a lo cual se procedió a la ratificación de la documental debidamente promovida.
- Que la prueba documental promovida “Actas de acontecimientos” es prueba fiel que demostraron los hechos que fundamentaron suficientemente el procedimiento de calificación de faltas intentado por la compañía, y que junto con el resto de las pruebas no dejo lugar a dudas que el Sr. Lopez, incurrio en la perturbación de las actividades de la compañía, en consecuencia, con su actuación incurrió en las faltas contempladas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “i”, y “j”, y que por ello la Inspectoria acertadamente concluyo en declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la compañía.
- Que por cuanto el “Actas de acontecimientos” estaba suscrita por terceros sque no eran parte del procedimiento, promovio prueba testimonial a los fines de ratificar firma y contenido de las documentales, y asi estas revistieran pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil.
- Que es acertada la posición de la Inspectoria del Trabajo, cuando señala que aun cuando no coinciden las horas de los hechos alegados por la compañía en el escrito de calificación de faltas, por cuanto la solicitud señala que la paralización por parte de los trabajadores ocurrio desde las 8:20 a.m. hasta las 5:00 p.m., y las “Actas de acontecimientos” se indica que los hechos ocurrieron entre las 7:00 a.m. hasta las 18:00 p.m., duchas actas fueron ratificadas por testigos presenciales, quienes al ratificar el contenido de las actas dieron fe de que los hechos si se produjeron en las fechas alegadas por la compañía, no existiendo contradicción alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo.
- Que es falso que la Providencia Administrativa este viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se desprende del expediente administrativo que se cumplieron los procedimientos y actos procesales a cabalidad, y ambas partes participaron en cada una de las etapas del proceso.

- Alega la improcedencia absoluta de los alegatos del recurrente sobre las supuestas violaciones a los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.

- Que por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, solicita a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto recurrido, presento escrito de Fundamentación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa, promovió las siguientes documentales:

DOCUMENTALES:
Riela del folio 21 al 22, de la Pieza 1, Marcada 1, representada Copia simple de Notificación de Siniestro- agencia la Guacamaya, dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, recibido por la coordinación General de Operaciones en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 23 al 24, de la Pieza 1, Marcada 2 representada en Copia simple de extravió Perisología Siniestro La Guacamaya, dirigido a la Dirección de Hacienda Departamento de Actividad Económica de la Alcaldía del Municipio Valencia Edo Carabobo, recibido en fecha en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 25 al 26, de la Pieza 1, Marcada 3, representada copia simple de extravió Permisología Siniestro La Guacamaya, dirigido a la Dirección de control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia Edo Carabobo, recibido en fecha en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 27, de la Pieza 1, Marcada 4, representada en Copia simple de la notificación de perdida del libro de licores Ag. La Guacamaya, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en fecha en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 28, de la Pieza 1, Marcada 5, representada en Copia simple de la denuncia presentada ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, denuncia de fecha 04 de Mayo del 2017 Junio de 2017.
Riela del folio 28, de la Pieza 1, Marcada 6, representada en Copia de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia de fecha 18 de Mayo de 2017.
En cuanto a estas documentales, por cuanto este tribunal verifica, que el objeto de la presente causa es determinar si el acto administrativo adolece o no de los vicios señalados por la parte recurrente en nulidad que representa originariamente el objeto delimitado de controversia, razón por lo cual la presente pruebas resultan impertinentes, dado que no guardan relación con el objeto de pretensión de la presente causa, por lo que conforme a las reglas de la sana critica, no se le confiere valor probatorio;. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el presente recurso de apelación recae contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero del 2017, dictada en el marco del procedimiento instaurado por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, con motivo de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00315-2014, de fecha 16/07/2014, dictada en el Expediente Nro. 069-2013-01- 00284, proferida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta y consecuente Autorización Para Despedir al ciudadano recurrente en nulidad.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de Febrero del 2017; que declaro cito:
…/…

“.......CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, , así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente…”

…/…

Pasando a revisar directamente los puntos de apelación planteados por la parte beneficiaria del acto administrativo, en su escrito de formalización y fundamentación de la apelación, en ese mismo orden esta Juzgadora pasa a decidirlos de la siguiente manera:

* En primer lugar alega el recurrente que la sentencia recurrida es nula por adolecer del falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Juez a quo señala que la Inspectoria del Trabajo además de violar el principio de alterabilidad de la pruebas, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de suposición falsa, supuestamente por haber dado por cierto los hechos asentados en el acta de acontecimientos.
Para decidir esta Alzada pasa a revisar la documental en referencia, la cual cursa a los folios -46 al 48- de la Pieza Principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia que se trata de formato que lleva la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A”, donde describe la novedad ocurrida el dia 07/01/2013 durante la jornada laboral, que fue elaborada por la entidad de Trabajo, y suscrita por un grupo de trabajadores que fueron testigos presénciales y afectados, donde se señala lo siguiente:
“El lunes 17 de enero de 2013 los trabajadores Anthony Toro, Adalberto Rivera, José Peralta, Joel López, Carlos Picado, Gabriel Vagas Renso Camaño, reunieron a los trabajadores de la Agencia para invitar a dichos trabajadores a paralizar las operaciones del almacén y despacho….. Los trabajadores siguiendo con las pautas de estos trabajadores Anthony (sic), Adalberto Rivera, José Peralta, Joel López, Carlos Picado, Gabriel Vagas, Renso Camaño, decidieron parar las operaciones 100 por ciento de la Agencia desde las 7:00 am hasta las 18:00 pm. Tomando acciones como no permitir la entrada y salida de camiones de despacho de pre-venta y franquiciados, la atención del transporte primario carga y descarga de gandolas, parándose en las entradas y salid de la agencia colocando pancartas en contra de activar las operaciones e incentivando a la alteración de la paz laboral”…
Asi mismo corresponde verificar lo asentado por el órgano administrativo en su decisión, cito:
“… en primer lugar comparando estos hechos con los narrados en la solicitud de autorización de despido, no coinciden las horas en que presuntamente ocurrieron los hechos, en la solicitud expuso que las mismas se habían llevado a cabo entre las “8:20 AM hasta las 05:00 PM” mientras que esta acta señala que ocurrieron entre las 7:00 ama 18:00 pm; no obstante a ello, la presente instrumental se encuentra suscrita por los ciudadanos que figuran como testigos presenciales de los hechos dando fe de la ocurrencia de los mismos y los afectados, … (omissis) … conservando pleno valor probatorio…”


Al respecto este tribunal para decidir con relación a este punto de apelación sobre la valoración de la documental denominada “acta de acontecimiento” observa que la misma Inspectoria del Trabajo manifiesta que existe inconsistencia de las horas en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos, ya que en la referida acta de acontecimientos la entidad de trabajo señala que tales hechos ocurrieron entre las 7:00 a.m. y las 18:00 p.m., y en el escrito de solicitud señala que los hechos acaecieron entre las 8:20 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo cual general una evidente violación del principio de alteridad de la prueba, ya que dan por ciertos hechos referidos en el acta de acontecimientos, cuya documental es traída a las actas por el mismo promovente.

En este sentido es oportuno traer a colación lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a este principio:
“… Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].”…

En el presente caso, observa quien decide que el “acta de acontecimiento” es un documento que ciertamente emana de la entidad de trabajo, tal y como se evidencia del mismo en la identificación de su razón social (folio 46 al 48); y la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., es parte en el proceso administrativo y en el proceso judicial, y no es un tercero ajeno al proceso; por lo que el órgano administrativo yerro en la valoración probatoria otorgada al aludido documento, cuando considero que dicha documental adquirió valor probatorio al ser ratificada por los testigos presénciales de los hechos dando fe de la ocurrencia de los mismos, siendo que dicha acta esta suscrita por las personas –trabajadores testigos- pero que no son instrumentales emanadas de terceros, sino de la misma entidad de trabajo, quien promovió dicha prueba, lo cual en la causa administrativa como quiera que la referida acta emana de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, y por lo tanto debió quedar en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio; por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por la motivación que antecede en aplicación de la sana critica, y en consecuencia que la decisión recurrida en relación a este punto y con motivación diferente, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

* En segundo lugar señala que la Juez Aquo incurrio en el vicio de falso supuesto de derecho, al violar las reglas de valoración de las pruebas, ya que la Jueza de Primera Instancia no aplico correctamente las reglas de valoración de las pruebas, no aplico las disposiciones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 10, 69 y 121 de la LOPT, en concordancia con los articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas todas las pruebas que constan en autos correspondientes al expediente del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. Joel López, conforme a la sana critica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia; por cuanto del extracto de la sentencia se evidencia que dicha decisión se tomo en cuenta basándose en la existencia de unos supuestos vicios los cuales en realidad no se encuentran presentes, en ese sentido el Juez yerra al no tomar en cuenta todos los elementos y pruebas presentes en el procedimiento administrativo, sino que solo tomo en cuenta un acta de acontecimientos promovida por la compañía, la cual fue debidamente ratificada por los testigos firmantes, y es prueba plena de que demostró la ocurrencia de los hechos denunciados por la compañía.

Visto los argumentos de la parte recurrente, es necesario advertir que tal y como se señalo supra, ha quedado evidenciado las razones por las cuales el instrumento principal promovido por la recurrente a fin de demostrar la supuesta falta del recurrente en nulidad fue desechado del proceso por cuanto la referida acta de acontecimientos viola el principio de alteridad de la pruebas, al referirse a una prueba preparada por el mismo promovente; y que para mayor abundamiento no fue debidamente ratificada en su contenido; por lo tanto siendo desechado del proceso el referido instrumento, lo que trae como consecuencia que se configure el Vicio de Suposición Falsa, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; razón por la cual resulta completamente inoficioso entrar a valorar las demás pruebas promovidas por el beneficiario de acto recurrido; y resolver las demás violaciones denunciadas, tal como lo asentó la juez a quo; y así se establece.
* Finalmente como ultimo punto de apelación esgrimido en la formalización de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto, esta señala la imposibilidad material de cumplimiento de la sentencia recurrida por causa de fuerza mayor.
A criterio de quien decide, tal situación corresponderá resolver al Juez de juicio quien deberá verificar las condiciones a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad del órgano administrativo laboral, ya que en esta alzada los limites de la controversia van dirigidos a determinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, adolece de los vicios delatados por la parte recurrente en Nulidad en la presente causa; y así se establece.
Por todas las razones expresadas en este fallo, resulta forzoso para esta alzada concluir que el sentenciador de juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de las pruebas presentadas, las cuales apreció acertadamente en sujeción a las reglas de la Sana Crítica, trayendo como conclusión que efectivamente el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta; y asi se establece.

Expuesto lo anterior, resulta menester asentar que en el presente caso ha quedado soberanamente establecido el vicio de falso supuesto el cual se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Del texto jurisprudencial anteriormente trascrito, y de la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida se verifica que la Juez a quo resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, valorando las pruebas promovidas, por lo que ningún alegato o prueba promovida por las partes quedó sin que la juez de primera instancia emitiera pronunciamiento, por lo cual el fallo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al violentar reglas de valoración de las pruebas, ni falsa apreciación de los hechos y el derecho que acarrea error de juzgamiento; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Queda en estos términos producida la motivación de la presente sentencia; por lo que necesariamente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la sentencia de fecha 20 de FEBRERO de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia confirmada la sentencia., Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Parte Beneficiaria del Acto Administrativo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de febrero del 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano: JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la Cédula de Identidad 14.957.509, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00315-2014, de fecha 16 de julio de 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MOLTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaro con Lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la Cédula de Identidad 14.957.509.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., la reincorporación del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.957.509, a sus labores habituales, y al consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculados desde que operó su despido hasta su efectiva reincorporación, excluyéndose de dicho calculo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la 1) Procuraduría General de la República, 2) Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. 3) FISCALIA OCTOGÉSIMO 81º PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;
Abg. DAYANA TOVAR.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


La Secretaria;
Abg. DAYANA TOVAR.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en sede Contencioso-Administrativa



ASUNTO: GP02-R-2017-000043.

PARTE RECURRENTE: JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL
MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL
SOCORRO, SANTA ROSA, LA
CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO
LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN,
MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL
ESTADO CARABOBO.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICULARES. PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA Nº 00315-2014 DEL
16/07/2014.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA
SENTENCIA DE FECHA 20/02/2017,
DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCERO BENEFICIARIO: CERVECERIA POLAR, C.A.



SENTENCIA.

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario del acto recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede Contencioso Administrativa) de fecha 20 de Febrero de 2017, que declaró CON LUGAR la querella de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nro. 00315-2014, de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, incoada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incoada por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.957.509, representado judicialmente por la abogado YULI RODRIGUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.962, contra el mencionado acto administrativo.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad (CERVECERIA POLAR, C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2017, que declaró:

“......CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, , así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente…..”

Por distribución, aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema Informativo Iuris 2000, de fecha 20 de Febrero de 2018, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte beneficiaria del acto recurrido en nulidad.

El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, el cual es remitido al A quo a fin de que se corrigieran las omisiones y observaciones efectuadas al expediente.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente, y mediante auto de fecha 30 de abril de 2018 (folios 7 y 8 Pieza Nº 1), se reglamento el procedimiento, Cito:

“…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
…Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.
…Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.
…Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
…Articulo 92: fundamentación de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.-
…Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.
(…/…)

Por auto fecha 23 de mayo de 2018 –folio 41, pieza Nº 1-, este Tribunal, cumplidas como fueron las cargas procesales de la partes, tanto en fundamentar el Recuso de Apelación como efectuar Contestación al mismo, dejó constancia que la causa entraba en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que se tenga certeza jurídica del lapso para Sentenciar.

En fecha 06 de julio de 2018 –folio 42-, el Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la oportunidad de producir la decisión.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por lo tanto este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DEL ESCRITO RECURSIVO.

Peticiona el recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00315-2014, de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, incoada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Argumenta en apoyo de su recurso:

• Que en fecha 30 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a la orden de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., con el cargo de Operario de Distribución.

• Que el pasado 07 de enero de 2013, mientras se disponía a cumplir con las labores inherentes a su trabajo, a las 8:00 a.m., tomaron las instalaciones de la entidad de trabajo procediendo a cerrarlas con cadenas y candados.

• Que el 06 de febrero de 2018, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que le autorizara a despedirle argumentando textualmente:

“… Es el caso que el Sr. López, en fecha 7 de enero de 2013 incurrió en una “Falta grave a las obligaciones que impone la Relación Laboral” y en un “abandono de trabajo”, por cuanto abruptamente y sin justificación alguna, se negó a trabajar y a cumplir con la faena productiva la que se encuentra obligado (de conformidad con su contrato de trabajo y cargo), limitándose a permanecer, fuera de su puesto de trabajo/área de trabajo, dedicándose a desarrollar actividades distintas a sus obligaciones laborales, las cuales incluso pudieran ser catalogadas como de violación al orden publico.

Específicamente, el Sr. López, en fecha 7 de enero de 2013, junto con otros trabajadores de la Compañía, tomaron abruptamente las instalaciones de la entidad de trabajo durante las horas comprendidas entre las 8:20 am hasta las 5-00 p.m. aproximadamente, procediendo a cerrar con cadenas y andados los portones de la entidad de trabajo, prohibiendo así el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, de las diferentes unidades de transporte (afectando gravemente la actividad económica de la organización, impidiendo a su vez, la salida de un importante grupo de trabajadores que se encontraban dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo que no se plegaron a las actividad ilegal”.

• Fundamentado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en la causa justificada de despido, contemplada en el articulo 79, literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo., j) abandono de trabajo, la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o la ley.

• Procedimiento administrativo cuyo expediente le asignaron el Nº 069-2013-01-00284, y que fue notificado formalmente el dia 19 de julio de 2013 en la sede de la entidad de trabajo, mientras cumplía con su trabajo.

• Que esa autorización para despedirle prospero, y en fecha 16 de julio de 2014 fue declarado con lugar, siendo notificado de la misma en fecha 25 de julio de 2014, previa orden de la Inspectoria, fue despedido.

• Con relación a los fundamentos de derecho alega que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, debe ser declarada nula, en virtud de que la administración del trabajo, incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, se fundamenta en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedo evidenciado en el expediente sustanciado al efecto, y que mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales, se pretendió establecer una falta de mi parte que no tiene fundamento alguno.

• Que la providencia impugnada no tomo en cuenta el principio de la alterabilidad de la prueba, al dar por cierto el acta de acontecimientos que da por cierto que mi persona haya incurrido en falta cerrando con candados y cadenas la entidad de trabajo, a pesar de que en la misma dispositiva señala que existe incongruencia en la hora y le da valor probatorio a la ratificación de la misma, a pesar de la incongruencia presentada, no aprecio la actividad probatoria a pesar de ser admitida, para luego contradecirse de no cumplió con los requisitos formales de señalar que podía existir en la misma, es decir le otorgo valor probatorio a unos trabajadores que ratificaron el contenido y firma del acta de acontecimiento, que tenían intereses en el resultado de la cusa, aunado a ello fueron cayendo en contradicciones en la misma acta y lo declarado por la entidad de trabajo, no fueron tomadas en cuenta dándole todo el valor probatorio, declarando con lugar la calificación por faltas y autorizando a la entidad de trabajo a despedirlo.

• Que la providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta, ya que encuadra en uno de los supuestos de nulidad que establece el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

• Que hubo violación del principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, la cual se encuentra regulada en el artículo 12 de la LOPA.

• Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00315-2014, del 16 de julio de 2018, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se restituya a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 2017 declaró:
…/…
“...Del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que se señala: quien aquí decide expone las siguientes consideraciones: en primer lugar comparando estos hechos con los narrados en la solicitud de autorización de despido, no coinciden las horas en que presuntamente ocurrieron los hechos, en la solicitud expuso que las mismas se habían llevado a cabo entre las “8:20 AM hasta las 05:00 PM” mientras que esta acta señala que ocurrieron entre las 7:00 ama 18:00 pm; no obstante a ello, la presente instrumental se encuentra suscrita por los ciudadanos que figuran como testigos presenciales de los hechos dando fe de la ocurrencia de los mismos y los afectados, … (Omissis)… conservando pleno valor probatorio…”

En el caso de marras se observa que el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, existe violación del principio de la alterabilidad de la prueba, al proceder el órgano administrativo a dar por ciertos los hechos asentados en el acta, delatándose que al momento de ser ratificado el contenido de la misma, los testigos declararon la narración de los hechos en forma distinta a la oportunidad de su acontecimiento, señalando la Inspectora del Trabajo que existe incongruencia en la hora. Por lo que al darle valor probatorio a los hechos que derivan del acta, la cual evidentemente debió ser desechada al no ser debidamente ratificada, incurre en consecuencia en el vicio de suposición falsa, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.

En razón que el vicio de suposición falsa acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso conocer de las restantes violaciones denunciadas. Y ASI SE DECIDE.

Este tribunal con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.

Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:
“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”


…. Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta presentada por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:


…. En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la cédula de identidad No. V- 14.957.509, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.

VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente…” (Fin de la cita).


FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO PRESENTADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CERVECERIA POLAR C.A.

En fecha 09 de Mayo de 2018 –folios 9 al 20-, la abogada ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 149.926, actuando en representación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, presenta escrito de formalización del recurso de apelación en el cual luego relacionar los antecedentes del caso, señala y argumenta lo siguiente:

1.-Que la sentencia recurrida es nula por adolecer del falso supuesto de hecho y de derecho. La Juez a quo señala que la Inspectoria del Trabajo además de violar el principio de alterabilidad de la pruebas, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de suposición falsa, supuestamente por haber dado por cierto los hechos asentados en el acta.

* Que resulta acertada la posición de la Inspectoria del Trabajo, quien señala que aun cuando no coinciden las horas de los hechos alegados por la compañía en el escrito de calificación de faltas, dicha acta fue ratificada por testigos presénciales, y quienes al ratificar el contenido del acta dieron fe de que los hechos si se produjeron en las fechas alegadas por la compañía, no existiendo contradicción alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo, y a todo evento, las horas alegadas por la compañía en la solicitud están dentro de las horas señaladas en las actas de acontecimientos.

* Que resulta incomprensible lo establecido por el Juez de primera instancia, pretendiendo revocar una Providencia Administrativa, por supuestamente no existir concordancia entre las horas conforme a lo establecido en el Acta de acontecimiento, sin que eso sea razón suficiente para revertir los hechos que fueron denunciados y suficientemente probados por la compañía.

* Que el Juez incurre en el falso supuesto de hecho al establecer que en virtud de la diferencia entre las horas, la Inspectoria no debió valorar el acta de acontecimiento y en consecuencia debía declararse sin lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. Joel López, y peor aun, ordenar un Reenganche y pago de salarios caídos los cuales, según la naturaleza de los mismos, no tendrían lugar mediante la sentencia impugnada.

2.- QUE EL JUEZ A QUO INCURRIO EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL VIOLAR LAS REGLAS DE VALORACION DE PRUEBAS.

• El Juez de Primera Instancia no aplico correctamente las reglas de valoración de las pruebas, no aplico las disposiciones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 10, 69 y 121 de la LOPT, en concordancia con los articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas todas las pruebas que constan en autos correspondientes al expediente del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. Joel López, conforme a la sana critica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia.

• Que del extracto de la sentencia se evidencia que dicha decisión se tomo en cuenta basándose en la existencia de unos supuestos vicios los cuales en realidad no se encuentran presentes, en ese sentido el Juez yerra al no tomar en cuenta todos los elementos y pruebas presentes en el procedimiento administrativo, sino que solo tomo en cuenta un acta de acontecimientos promovida por la compañía, la cual fue debidamente ratificada por los testigos firmantes, y es prueba plena de que demostró la ocurrencia de los hechos denunciados por la compañía.
• Señala el Juez a quo que hubo violación por parte de la Administración Publica del Principio de alterabilidad de la prueba, lo cual es absolutamente falso, por cuanto conforme a lo sostenido por la doctrina venezolana, un medio de prueba a ser opuesto en un juicio debe emanar de una “persona ajena a quien invoca su beneficio”, y en el caso que nos ocupa, el acta de acontecimiento a pesar de haber sido realizada en un formato de la compañía, la misma fue realizada por los trabajadores que se vieron afectados por las acciones ilegales del SR. Joel López, conjuntamente con otro grupo de trabajadores, y las personas que suscribieron la referida documental no eran partes en el procedimiento administrativo.
• Que la compañía promovió correctamente al haber presentado una prueba documental, que al estar suscritos por terceros, fue ratificada, cumpliendo así con lo dispuesto en la legislación venezolana vigente así como con los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Que al acto de testigos de ratificación de pruebas asistió el Dr. Christian Sevecek, en su carácter de apoderado del Sr. López, evidenciándose que existió pleno control de las pruebas, cumpliendo las formalidades exigidas en la ley, tal y como se puede evidenciar de la simple revisión del expediente administrativo, y no conforme con ello, las pruebas documentales no fueron ni siquiera impugnadas en el Procedimiento administrativo por el Sr. López, no se objetaron no tacharon los testigos, ni tampoco se presentaron escritos algunos que hicieren consideraciones contra las pruebas aportadas por la compañía en la sustanciacion del procedimiento.
• Que ambas partes tuvieron la oportunidad legal de ejercer los recursos pertinentes contra las pruebas presentadas por la contraparte, impugnar las pruebas, realizar observaciones, y el simple hecho de existir una estrecha diferencia entre las horas en las cuales se llevaron a cabo el hecho denunciado con relación a lo establecido en la solicitud de autorización para despedir justificadamente, no significa que las actas de acontecimientos oportunamente promovidas y ratificadas por los testigos no hayan demostrado la ocurrencia del hecho.
• Que la compañía en atención a lo dispuesto en nuestra legislación laboral, promovió una prueba documental (Acta de Acontecimiento) que se encontraba suscrita por terceros que no eran parte del procedimiento, razón por la cual se promovió prueba testimonial a los fines de ratificar firma y contenido de las documentales, y así estas revistieran pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demostrada la validez del acta de acontecimiento promovida por la compañía, la Inspectoria del Trabajo para decidir analizo el cúmulo de pruebas presentadas por las partes, y la compañía promovió pruebas qué fueron determinantes siendo estas valoradas en su conjunto, y que en consecuencia declaro con lugar la solicitud de despido justificado.
• Que el Sr. Joel López, no logro demostrar que supuestamente tenia una incapacidad y que se encontraba a esperas de reubicación del puesto de trabajo y que por ese motivo supuestamente no presto el servicio el dia de los hechos denunciados, y la compañía a traves de pruebas documentales promovidas (acta de acontecimientos, ejemplar del Diario El Carabobeño, Inspección Judicial; la prueba de testigos mediante la cual se ratifico el contenido del acta de acontecimiento, así como prueba de informes a los fines de validar la información publicada en el Diario El Carabobeño, del cual se obtuvo resultas positivas, una vez analizados todos estos elementos en su conjunto, y por haberse tratado de un hecho publico, que adicionalmente fue validado por un juez mediante la inspección judicial no había duda alguna para tomar una decisión distinta a la cual arribo la Inspectoria del Trabajo.
• Que el Juez a quo se limito solo en las diferencias en las horas señaladas en el acta de acontecimiento y lo establecido en el escrito de solicitud para despedir justificadamente al Sr. Joel López, por el simple hecho de haberlo así señalado la misma Inspectoria del Trabajo, sin tomar en consideración el resto del material probatorio promovido por la compañía, quedando en evidencia que el Juez de primera Instancia incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al violar el principio de las reglas de valoración de las pruebas, además de estar viciada la sentencia por el vicio del falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita muy respetuosamente sea revocada la sentencia recurrida.

3.- EL JUEZ AQUO INCURRIO EN EL VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APRECIACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ORDENA EL REENGANCHE, EL PAGO DE SUPUESTOS SALARIOS CAIDOS.

• Que el Juez de Primera Instancia, al apreciar erróneamente los hechos, no aplicar las reglas de valoración de la prueba, sentencio con lugar la demanda de nulidad y erradamente ordena el pago de salarios caídos, por haberse configurado un supuesto despido injustificado, cuando en el caso que nos ocupa el Sr. Joel López, fue despedido justificadamente, conforme a lo ordenado mediante providencia administrativa emanada del organismo competente, ya que el Sr. López fue desvinculado de la relación laboral de forma justificada, mediante una autorización emanada de la Inspectoria del Trabajo competente, y no mediante una acción arbitraria de la compañía.
• Que no puede condenarse a la compañía al pago de casi 4 años de salarios caídos, ya que se estaría provocando un perjuicio económico irreparable a la compañía.

4.- IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.

• Que en el supuesto negado que esta superioridad considere que deba procederse al reenganche del Sr. López, señala que la sentencia dictada es de imposible ejecución, por cuanto la entidad de trabajo en la cual el Sr. Joel López, presto servicios (CERVECERIA POLAR AGENCIA LA GUACAMAYA), actualmente se encuentra cerrada, debido al siniestro ocurrido en esa agencia de la entidad de trabajo, en fecha 03 y 04 de mayo de 2017, en el cual un grupo de personas irrumpieron el referido establecimiento, siendo objeto de hurto y posterior incendio, quedando las instalaciones severamente afectadas no aptas para el trabajo, victimas del desvalijamiento y destrozo de los vehículos pertenecientes a la compañía, así como la perdida de documentos, libros, licencias y todo lo que permite el normal desenvolvimiento de su actividad económica.

• Que en ocasión a los hechos mencionados, es imposible la ejecución de un supuesto y negado reenganche, por causa de fuerza mayor, por cuanto los hechos de los cuales fue victima la Agencia La Guacamaya imposibilita absolutamente para el cumplimiento de una obligación en los términos ordenados en la sentencia apelada.


DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION.

Cursa inserto a los folios 39 al 40 de la pieza separada Nº 01, contestación a la apelación presentada por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, en el cual señala lo siguiente:
• Que de la fundamentación de la apelación presentada en fecha 09 de Mayo del 2018, por la representación de la Judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, evidencian que en el folio 11 de la pieza 1 del expediente GP02-R-2017.000043, admiten que es cierto lo señalado en la sentencia proferida por la Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto la diferencia de horas señaladas que diera a lugar a la sentencia a favor del trabajador, ya que existen vicios en la Providencia Administrativa que diera lugar al recurso de nulidad , admisión de los hechos esta al señalar “ lo que simplemente existe es una diferencia muy estrecha entre las horas señaladas en el acta y la establecida en el escrito de solicitud para despedir Justificadamente” ajustándose la misma a la Violación del Principio de la alteridad de la prueba.
• Que la Juez A quo analizó las pruebas en los autos determinando que hubo diferencias entre el acta y lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que no puede el apelante a esta instancia imputar vicios al fallo cuando este se ajustó a los alegado y probado en autos.
• Que rechazan, niegan y contradicen, por ser inciertos los alegatos señalados en la fundamentación de la apelación presentada por la representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, para que las resultas de la presente causa les sean favorables de la presente les sean favorables.
• Que los basamentos legales en que se fundamento la sentencia la Juez de Tercero de Juicio, están ajustados a derechos, por lo que solicitan sea declarado Sin Lugar el presente recurso y sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Señala que no se puede vulnerar el derecho constitucional del trabajador por lo que debe ser reenganchado y continué prestando servicios laborales a la entidad de trabajo antes mencionada en autos.
• Solicitan que no sean admitidas las pruebas aportadas, por cuanto no se refiere a los vicios que supuestamente se presentan en la Sentencia, ya que las mismas traen hechos nuevos que no son pertinentes, ni útiles, ni necesarios para evidenciar los vicios que supuestamente existen en la Sentencia antes señaladas, violando el derecho a la defensa y el debido proceso

Ahora bien, revisadas por esta juzgadora, las argumentaciones que sirven de fundamento del presente recurso de apelación, se considera oportuno, referir el contenido de las actas procesales, de las cuales el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 150), fijo para el dia 08 de octubre de 2015, a las 12:00 meridiem, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (folio 159 al 161).

Así mismo se dejo constancia que las partes consignaron escritos de pruebas sus respectivos anexos.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

De la parte accionante en nulidad.

Documentos presentados en Primera Instancia con el escrito recursivo (folio 11 – 38 Pieza Principal).

* Marcada con la letra “A”. Folios 6 al 105. Produce en Copia Certificada Documento Público Administrativo representado por expediente el Nº 069-2013-01-00284, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo.

En esta documental se evidencian los actos, actas y términos en los cuales el Inspector del Trabajo considero que concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la solicitud de autorización de despido justificado realizada por la entidad de trabajo; esta Alzada le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documento público administrativo el cual goza de veracidad, autenticidad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte recurrente del acto administrativo; Y Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES.
EXHIBICION.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

La parte actora recurrente en nulidad ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el expediente administrativo consignado marcado “A” junto al Recurso de Nulidad.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Efectivamente cursa a los folios -6 al 104 - Marcada con la letra “A”; copia certificada del documento público administrativo, representado por el contenido del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido y la Providencia Administrativa Nº 00315-2014, tramitada y sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 069-2013-01-00284, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, el cual fuera consignado por el accionante en nulidad; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.957.509, quién se encontraba amparado bajo por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “i”, y “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante, sin embargo, la parte accionante insistió que se procediera a despedir, por estar el trabajador incurso en las causales supra mencionadas.
Que en el presente procedimiento, en consideración del decisor administrativo, concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, ya que se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado.
El aludido expediente administrativo, calificado como un Documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad, ejecutoriedad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada, sin que con ello se prejuzgue sobre lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y lo que entre a decidir este Tribunal Superior; Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

1.- EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES:
* Descripción del cargo.
* Contrato de trabajo.
* Recibos, y
* Expediente medico.

En relación con la evacuación de esta prueba, referida a la constancia de notificación de riesgos, información de los principios de prevencion, encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo, recibos de pago emitidos por el empleador; del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, se observa que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., exhibió las documentales requeridas, a excepción del contrato de trabajo, alegando que el mismo fue realizado de manera verbal; al respecto este tribunal verifica, que el objeto de la presente causa es determinar si el acto administrativo adolece o no de los vicios señalados por la parte recurrente en nulidad que representa originariamente el objeto delimitado de controversia, por lo cual la presente prueba resulta impertinente e inidónea, dado que no guarda relación con el objeto de pretensión de la presente causa, por lo que conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, no se le confiere valor probatorio;. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO DEL ACTO CERVERIA POLAR, C.A.

El tercero beneficiario del acto no promovió pruebas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

INFORME DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 27 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora recurrente del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 222 al 224-, mediante el cual hace una narración detallada de los hechos evidenciados,

- Que la Providencia Administrativa o Acto Administrativo, que se impugna mediante este escrito, adolece de una series de vicios de carácter constitucional y legal, que afecta su validez y eficacia.
- Que dicha Providencia o Acto Administrativo, ha lesionado el derecho subjetivo, personal y directo de su representado.
- Que en el presente caso fueron violentados los derechos a la defensa y debido proceso, contenido en el articulo 49 constitucional, por lo cual el Acto Administrativo impugnado se encuentra incurso de Nulidad Absoluta , prevista en el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que la Providencia impugnada, por ningún respecto, tomo en cuenta ni aprecio la actividad desarrollada en el Procedimiento Administrativo, es decir ignoro tanto la contestación del acto administrativo, como las pruebas presentadas por su representado, dando como resultado que fuera dado con lugar la calificación de falta.
- Que la Providencia Administrativa impugnada, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola lo que en doctrina se conoce , como principio de la unidad del expediente , por cuanto no cursa en el expediente sancionatorio, las actas de inspección que dieron origen a todo el procedimiento.
- Que la Providencia Administrativa impugnada, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola lo que se conoce, como principio de la alterabilidad de la prueba, a dar por cierto el acta de acontecimientos y una Inspección Judicial, que da por ciertos que su representado haya incurrido en falta cerrando con candados y cadenas la entidad de trabajo, a pesar de de que la misma dispositiva señala que existe incongruencia en la hora y le da valor a la misma, es decir le otorgo valor probatorio a unos trabajadores que ratificaron el contenido y firma del acta de acontecimientos , los mismos tenían interés en el resultado de la causa.
- Que adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el funcionario Inspector del Trabajo fundamenta su providencia en hechos que no están relacionados con las pruebas presentadas, así como con la consecuencia jurídica que no corresponden con los hechos que fueron debatidos.
- Que la entidad de Trabajo y la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, no presento alegatos o excepción alguna, asi como medio probatorio que desvirtué lo alegado y probado por su representado.
- Que por todo lo antes expuesto y por todas las actuaciones que cursan en este procedimiento solicita respetuosamente se declare con lugar la presente demanda y por ende la anulación total de la Providencia Administrativa, N°00315-2014- del 16/07/2014, del expediente: 069-2013-01-00284, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia.

INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:

En fecha 27 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 226 al 235-, mediante la cual hace una narración detallada de los hechos que originaron la apertura del procedimiento en sede administrativa, así como la descripción de los medios de pruebas promovidas y evacuadas; señalando:
-Que es pertinente la oportunidad para realizar algunas observaciones respecto a lo expuesto por la asistente Judicial del Sr. LOPEZ, lo siguiente:
- Que se ventilo en audiencia de juicio, que el Sr. LOPEZ, padece una enfermedad y que el mismo se encontraba esperando reubicación en otro puesto de trabajo, por lo cual este no pudo haberse negado a desarrollar sus labores por cuanto no tenia un trabajo asignado, así mismo negó estar involucrado en los hechos de paralización de las actividades ocurridos en la compañía el día 07/01/2013.

- Que la asistente legal del Sr. JOEL LOPEZ, señalo la existencia de supuestos vicios presentes en la Providencia Administrativa, en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas por la compañía en el procedimiento administrativo.

- Solicita que sean desechados los argumentos expuestos en la audiencia de juicio que sean distintos a los señalados en el escritote demanda de nulidad,

-Que su representada, procedió en fecha 20 de octubre de 2015, en el cual se llevo a cabo la evacuación de pruebas a exhibir lo ordenado por el tribunal, indicando que los documentos exhibidos son impertinentes por cuanto los mismos no guardan relación con los supuestos vicios alegados en la demanda de nulidad, y que nada aportan al presente juicio.

- Alega la improcedencia absoluta de los alegatos del recurrente sobre los supuestos vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, ya que la providencia administrativa se encuentra perfectamente ajustada a derecho, en la cual se respeto a plenitud todos los aspectos legales necesarios, muy especialmente aquellos referidos a la valoración probatoria.

- Que falsamente y sin justificación alguna el demandante alega que la Inspectoria del Trabajo incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que se violo el principio de alterabilidad de la prueba, al dar por cierto lo contenido en actas de acontecimientos realizados en la compañía.

- Que el recurrente alega falsamente que la Inspectoria valoro de forma errada una prueba denominada “Actas de acontecimientos” debidamente promovida por la compañía, cuando lo cierto es que la referida documental “Actas de acontecimientos” se realizo bajo un formato que posee la compañía, pero que fue debidamente suscrita por múltiples trabajadores quienes se vieron afectados por las acciones ilegales en las que incurrieron otros trabajadores activos incluyendo al recurrente.
- Que la empresa de forma oportuna promovió las correspondientes testimoniales, con ocasión a lo cual se procedió a la ratificación de la documental debidamente promovida.
- Que la prueba documental promovida “Actas de acontecimientos” es prueba fiel que demostraron los hechos que fundamentaron suficientemente el procedimiento de calificación de faltas intentado por la compañía, y que junto con el resto de las pruebas no dejo lugar a dudas que el Sr. Lopez, incurrio en la perturbación de las actividades de la compañía, en consecuencia, con su actuación incurrió en las faltas contempladas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “i”, y “j”, y que por ello la Inspectoria acertadamente concluyo en declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la compañía.
- Que por cuanto el “Actas de acontecimientos” estaba suscrita por terceros sque no eran parte del procedimiento, promovio prueba testimonial a los fines de ratificar firma y contenido de las documentales, y asi estas revistieran pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil.
- Que es acertada la posición de la Inspectoria del Trabajo, cuando señala que aun cuando no coinciden las horas de los hechos alegados por la compañía en el escrito de calificación de faltas, por cuanto la solicitud señala que la paralización por parte de los trabajadores ocurrio desde las 8:20 a.m. hasta las 5:00 p.m., y las “Actas de acontecimientos” se indica que los hechos ocurrieron entre las 7:00 a.m. hasta las 18:00 p.m., duchas actas fueron ratificadas por testigos presenciales, quienes al ratificar el contenido de las actas dieron fe de que los hechos si se produjeron en las fechas alegadas por la compañía, no existiendo contradicción alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo.
- Que es falso que la Providencia Administrativa este viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se desprende del expediente administrativo que se cumplieron los procedimientos y actos procesales a cabalidad, y ambas partes participaron en cada una de las etapas del proceso.

- Alega la improcedencia absoluta de los alegatos del recurrente sobre las supuestas violaciones a los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.

- Que por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, solicita a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto recurrido, presento escrito de Fundamentación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa, promovió las siguientes documentales:

DOCUMENTALES:
Riela del folio 21 al 22, de la Pieza 1, Marcada 1, representada Copia simple de Notificación de Siniestro- agencia la Guacamaya, dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, recibido por la coordinación General de Operaciones en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 23 al 24, de la Pieza 1, Marcada 2 representada en Copia simple de extravió Perisología Siniestro La Guacamaya, dirigido a la Dirección de Hacienda Departamento de Actividad Económica de la Alcaldía del Municipio Valencia Edo Carabobo, recibido en fecha en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 25 al 26, de la Pieza 1, Marcada 3, representada copia simple de extravió Permisología Siniestro La Guacamaya, dirigido a la Dirección de control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia Edo Carabobo, recibido en fecha en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 27, de la Pieza 1, Marcada 4, representada en Copia simple de la notificación de perdida del libro de licores Ag. La Guacamaya, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en fecha en fecha 02 de Junio de 2017.
Riela del folio 28, de la Pieza 1, Marcada 5, representada en Copia simple de la denuncia presentada ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, denuncia de fecha 04 de Mayo del 2017 Junio de 2017.
Riela del folio 28, de la Pieza 1, Marcada 6, representada en Copia de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia de fecha 18 de Mayo de 2017.
En cuanto a estas documentales, por cuanto este tribunal verifica, que el objeto de la presente causa es determinar si el acto administrativo adolece o no de los vicios señalados por la parte recurrente en nulidad que representa originariamente el objeto delimitado de controversia, razón por lo cual la presente pruebas resultan impertinentes, dado que no guardan relación con el objeto de pretensión de la presente causa, por lo que conforme a las reglas de la sana critica, no se le confiere valor probatorio;. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el presente recurso de apelación recae contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero del 2017, dictada en el marco del procedimiento instaurado por el ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, con motivo de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00315-2014, de fecha 16/07/2014, dictada en el Expediente Nro. 069-2013-01- 00284, proferida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta y consecuente Autorización Para Despedir al ciudadano recurrente en nulidad.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de Febrero del 2017; que declaro cito:
…/…

“.......CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.957.509, , así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día25 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedido injustificadamente…”

…/…

Pasando a revisar directamente los puntos de apelación planteados por la parte beneficiaria del acto administrativo, en su escrito de formalización y fundamentación de la apelación, en ese mismo orden esta Juzgadora pasa a decidirlos de la siguiente manera:

* En primer lugar alega el recurrente que la sentencia recurrida es nula por adolecer del falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Juez a quo señala que la Inspectoria del Trabajo además de violar el principio de alterabilidad de la pruebas, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de suposición falsa, supuestamente por haber dado por cierto los hechos asentados en el acta de acontecimientos.
Para decidir esta Alzada pasa a revisar la documental en referencia, la cual cursa a los folios -46 al 48- de la Pieza Principal del expediente, de cuyo contenido se evidencia que se trata de formato que lleva la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A”, donde describe la novedad ocurrida el dia 07/01/2013 durante la jornada laboral, que fue elaborada por la entidad de Trabajo, y suscrita por un grupo de trabajadores que fueron testigos presénciales y afectados, donde se señala lo siguiente:
“El lunes 17 de enero de 2013 los trabajadores Anthony Toro, Adalberto Rivera, José Peralta, Joel López, Carlos Picado, Gabriel Vagas Renso Camaño, reunieron a los trabajadores de la Agencia para invitar a dichos trabajadores a paralizar las operaciones del almacén y despacho….. Los trabajadores siguiendo con las pautas de estos trabajadores Anthony (sic), Adalberto Rivera, José Peralta, Joel López, Carlos Picado, Gabriel Vagas, Renso Camaño, decidieron parar las operaciones 100 por ciento de la Agencia desde las 7:00 am hasta las 18:00 pm. Tomando acciones como no permitir la entrada y salida de camiones de despacho de pre-venta y franquiciados, la atención del transporte primario carga y descarga de gandolas, parándose en las entradas y salid de la agencia colocando pancartas en contra de activar las operaciones e incentivando a la alteración de la paz laboral”…
Asi mismo corresponde verificar lo asentado por el órgano administrativo en su decisión, cito:
“… en primer lugar comparando estos hechos con los narrados en la solicitud de autorización de despido, no coinciden las horas en que presuntamente ocurrieron los hechos, en la solicitud expuso que las mismas se habían llevado a cabo entre las “8:20 AM hasta las 05:00 PM” mientras que esta acta señala que ocurrieron entre las 7:00 ama 18:00 pm; no obstante a ello, la presente instrumental se encuentra suscrita por los ciudadanos que figuran como testigos presenciales de los hechos dando fe de la ocurrencia de los mismos y los afectados, … (omissis) … conservando pleno valor probatorio…”


Al respecto este tribunal para decidir con relación a este punto de apelación sobre la valoración de la documental denominada “acta de acontecimiento” observa que la misma Inspectoria del Trabajo manifiesta que existe inconsistencia de las horas en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos, ya que en la referida acta de acontecimientos la entidad de trabajo señala que tales hechos ocurrieron entre las 7:00 a.m. y las 18:00 p.m., y en el escrito de solicitud señala que los hechos acaecieron entre las 8:20 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo cual general una evidente violación del principio de alteridad de la prueba, ya que dan por ciertos hechos referidos en el acta de acontecimientos, cuya documental es traída a las actas por el mismo promovente.

En este sentido es oportuno traer a colación lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a este principio:
“… Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].”…

En el presente caso, observa quien decide que el “acta de acontecimiento” es un documento que ciertamente emana de la entidad de trabajo, tal y como se evidencia del mismo en la identificación de su razón social (folio 46 al 48); y la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., es parte en el proceso administrativo y en el proceso judicial, y no es un tercero ajeno al proceso; por lo que el órgano administrativo yerro en la valoración probatoria otorgada al aludido documento, cuando considero que dicha documental adquirió valor probatorio al ser ratificada por los testigos presénciales de los hechos dando fe de la ocurrencia de los mismos, siendo que dicha acta esta suscrita por las personas –trabajadores testigos- pero que no son instrumentales emanadas de terceros, sino de la misma entidad de trabajo, quien promovió dicha prueba, lo cual en la causa administrativa como quiera que la referida acta emana de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, y por lo tanto debió quedar en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio; por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por la motivación que antecede en aplicación de la sana critica, y en consecuencia que la decisión recurrida en relación a este punto y con motivación diferente, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

* En segundo lugar señala que la Juez Aquo incurrio en el vicio de falso supuesto de derecho, al violar las reglas de valoración de las pruebas, ya que la Jueza de Primera Instancia no aplico correctamente las reglas de valoración de las pruebas, no aplico las disposiciones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 10, 69 y 121 de la LOPT, en concordancia con los articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas todas las pruebas que constan en autos correspondientes al expediente del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. Joel López, conforme a la sana critica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia; por cuanto del extracto de la sentencia se evidencia que dicha decisión se tomo en cuenta basándose en la existencia de unos supuestos vicios los cuales en realidad no se encuentran presentes, en ese sentido el Juez yerra al no tomar en cuenta todos los elementos y pruebas presentes en el procedimiento administrativo, sino que solo tomo en cuenta un acta de acontecimientos promovida por la compañía, la cual fue debidamente ratificada por los testigos firmantes, y es prueba plena de que demostró la ocurrencia de los hechos denunciados por la compañía.

Visto los argumentos de la parte recurrente, es necesario advertir que tal y como se señalo supra, ha quedado evidenciado las razones por las cuales el instrumento principal promovido por la recurrente a fin de demostrar la supuesta falta del recurrente en nulidad fue desechado del proceso por cuanto la referida acta de acontecimientos viola el principio de alteridad de la pruebas, al referirse a una prueba preparada por el mismo promovente; y que para mayor abundamiento no fue debidamente ratificada en su contenido; por lo tanto siendo desechado del proceso el referido instrumento, lo que trae como consecuencia que se configure el Vicio de Suposición Falsa, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; razón por la cual resulta completamente inoficioso entrar a valorar las demás pruebas promovidas por el beneficiario de acto recurrido; y resolver las demás violaciones denunciadas, tal como lo asentó la juez a quo; y así se establece.
* Finalmente como ultimo punto de apelación esgrimido en la formalización de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto, esta señala la imposibilidad material de cumplimiento de la sentencia recurrida por causa de fuerza mayor.
A criterio de quien decide, tal situación corresponderá resolver al Juez de juicio quien deberá verificar las condiciones a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad del órgano administrativo laboral, ya que en esta alzada los limites de la controversia van dirigidos a determinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, adolece de los vicios delatados por la parte recurrente en Nulidad en la presente causa; y así se establece.
Por todas las razones expresadas en este fallo, resulta forzoso para esta alzada concluir que el sentenciador de juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de las pruebas presentadas, las cuales apreció acertadamente en sujeción a las reglas de la Sana Crítica, trayendo como conclusión que efectivamente el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta; y asi se establece.

Expuesto lo anterior, resulta menester asentar que en el presente caso ha quedado soberanamente establecido el vicio de falso supuesto el cual se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Del texto jurisprudencial anteriormente trascrito, y de la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida se verifica que la Juez a quo resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, valorando las pruebas promovidas, por lo que ningún alegato o prueba promovida por las partes quedó sin que la juez de primera instancia emitiera pronunciamiento, por lo cual el fallo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al violentar reglas de valoración de las pruebas, ni falsa apreciación de los hechos y el derecho que acarrea error de juzgamiento; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Queda en estos términos producida la motivación de la presente sentencia; por lo que necesariamente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la sentencia de fecha 20 de FEBRERO de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia confirmada la sentencia., Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Parte Beneficiaria del Acto Administrativo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de febrero del 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano: JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la Cédula de Identidad 14.957.509, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00315-2014, de fecha 16 de julio de 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MOLTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaro con Lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la Cédula de Identidad 14.957.509.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., la reincorporación del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ BUENAVENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.957.509, a sus labores habituales, y al consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculados desde que operó su despido hasta su efectiva reincorporación, excluyéndose de dicho calculo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la 1) Procuraduría General de la República, 2) Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. 3) FISCALIA OCTOGÉSIMO 81º PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;
Abg. DAYANA TOVAR.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


La Secretaria;
Abg. DAYANA TOVAR.