REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000116
PARTE DEMANDANTE: OMAR GREGORIO RUEDA
APODERADO JUDICIAL: RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA VALENCIA
C.A.
APODERADO JUDICIALES: IDA CANEL0N; IVAN HERMOSILLA; MARIA
GABRIELA CONTRERAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE RATIFICA LA DECISION RECURRIDA, en los términos del presente fallo.
FECHA DE LA DECISION: Valencia, veinticinco (25) de Julio de 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2017-000116.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las abogadas RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y la abogada IDA CANELON MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA VALENCIA CEREALES C.A, en el juicio que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA, titular de la cédula de identidad V.-11.524.229, representado judicialmente por la abogada, RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA VALENCIA CEREALES C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social se acordó en forma estatutaria según consta en acta de asamblea general Extraordinaria de accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero del 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (anteriormente Distrito Federal) del Estado Miranda en la misma fecha ut supra, bajo el Nº 38, tomo 11-A-pro, y cuya ultima modificación se efectuó en acta de asamblea Extraordinaria de accionistas el 30 de Noviembre del 2011, inscrita en el antes citado registro mercantil, en fecha 25 de Enero del 2012 bajo el Nº 41, tomo 9-A-Pro, representada judicialmente por la abogada IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448.
I
SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de lo actuado del folio 179 al 191, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 09 de Mayo de 2017, dictó sentencia, donde declaró en la parte motiva: cito.
(….)
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR RUEDA, cédula de identidad Nº 11.524.229 contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.- (…). Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el auto que cursa al folio 229 de la pieza separada Nº 1.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
La representación judicial de la parte actora en defensa de su recurso en la audiencia de apelación realizada en esta alzada expuso:
Que siendo Venezuela un estado social y de derecho tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 257, y 89 del referido texto constitucional en concordancia con los artículos 18, 19, 2, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 84 y 130 de la LOPCYMAT, hace valer un documento público emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual considera una prueba extraordinaria o sobrevenida de acuerdo a lo que establece la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena que el trabajador que sufre accidente laboral debe ser reincorporado aunado a la enfermedad ocupacional que venía padeciendo, por lo que debe ordenarse el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios de ley.
Que en este caso la justiciaría no se pronuncio sobre lo antes expuesto dejando entrever que podría nuevamente iniciarse el procedimiento donde su representado reclamara el reenganche y pago de salarios caídos, cuando la ley establece la posibilidad de su reclamo en virtud de lo que se conoce como la economía procesal y la seguridad jurídica de manera que si hay una prueba sobrevenida debió ser tomada de acuerdo a la regla de la sana critica y conforme lo establece las máximas de experiencias para ser analizada.
La representación judicial de la parte demandada en defensa de su recurso en la audiencia de apelación en esta alzada expuso:
Que en esta oportunidad apela de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo con respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional del ciudadano Omar Rueda, en atención a que fueron valoradas las pruebas de una manera errada, lo cual trajo como consecuencia que la Juez A quo procediera a considerar procedente las indemnizaciones del hecho Ilícito, del daño Moral y el Lucro Cesante, pues, la Juez A quo dictaminó que su representada incumplió con las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT y que no entrego en caso específico las notificaciones de riesgos, cuando las mismas constan a los autos, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, tal cual quedo plasmado en la sentencia, y que cursan enumeradas “4” a la "4.17”; de la “5” a la “5.4”; de la “6” a la “6.8”, motivo por el cual solicita sea revocado el fallo en atención a la violación al derecho a la defensa.
Igualmente denunciamos en este acto que dicha sentencia fue dictada omitiendo la prueba que consideró necesaria, como lo es el informe de la inspectoria del trabajo, cuya prueba fue ratificada por las partes, en atención al principio de la comunidad de la prueba, lo cual violenta nuestro derecho, ya que había alegado la prejudicialidad en el presente asunto y así fue reconocido por las partes, en cuanto a la determinación del objeto de la demanda en el presente juicio es el mismo reclamo que se hace por ante la inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, adicionalmente que carece de motivación dicha sentencia en atención a que no fue valorada la prejudicialidad, en atención a que no fue alegada en la oportunidad correspondiente, vale decir, en la audiencia primigenia. Cabe destacar que se alegó la prejudicialidad en la audiencia primigenia en el presente asunto tal cual se evidencia en el escrito de pruebas siendo esa la única oportunidad para ser presentada y que conforma parte del expediente, se alegó en el punto Nº 10 del escrito de prueba y es por ello que se solicitó la prueba de informe Al Tribunal Cuanto sobre la tramitación del recurso de nulidad en el cual se recurre contra el acto administrativo sobre el cual esta versando las mismas indemnizaciones que se reclaman en el presente juicio.
Con respecto a la consideración de la apelación realizada por la parte actora se alegó en la audiencia de juicio y la cual ratifican en esta apelación que la misma es violatoria del derecho de su representada ya que los hechos en la presente demanda persiguen las indemnizaciones de enfermedad ocupacional y no es el órgano jurisdiccional para la procedencia de un reenganche y pago de salarios caídos como se pretende realizar en esta apelación.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-08)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios de manera continua subordinada e ininterrumpida para la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, hasta el 30 de Octubre del año 2011, como AYUDANTE GENERAL Y OPERADOR.
Que presto su servicio de manera personal y subordinada para la demandada con una duración de: CINCO (05) años, UN (01) mes, ocupando los cargos de Operador y Ayudante General.
Que percibió un salario integral diario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/90 CENTIMOS (Bs. 484, 90), para el momento de su retiro. El cual será tomado en cuenta para la determinación de las indemnizaciones correspondientes.
Que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban embalar, sedestacion dinámica prolongada, con manipulación de carga de 400 y 800 gramos de manera repetitiva en promedio de 40 veces por minuto, realizando rotación de tronco, flexión y extensión de brazos a nivel de los hombros. Actividad de Empaletar implico: bipedestación dinámica prolongada con manipulación de carga (sacos de papel) de 10 kilogramos aproximadamente, la cual exigía levantamiento, traslado y colocación de la carga sobre una paleta a diferentes planos de trabajo. Siendo la mayor exigencia la ultima camada de la paleta a una altura aproximada de 1,40 metros. Realizando la flexión lateralización del tronco, flexión del brazo por debajo del nivel de los hombros, flexión de las rodillas. Siendo repetido el movimiento a un promedio de 1.024 veces en el caso de empaletar hasta 16 paletas de 64 sacos por paleta en presentación de 800 gramos igualmente ejecuto actividades donde realizo manipulación de cargas de hasta 9,60 kilogramos, que implicaba levantar, trasladar y colocar, con una frecuencia de hasta 576 veces por jornada. Lo que implico flexión y rotación del tronco, flexión del brazo por debajo y por encima de los hombros, en el DrumDryers: en esta actividad se exigía al trabajador la manipulación de cargas de hasta 25 Kg (sacos de harina de avena), levantando, trasladando y colocando sacos, realizando movimientos de flexión y rotación del tronco con flexión del brazo por encima y por debajo de los hombros con una frecuencia de hasta veinticuatro (24) veces por jornada. En el caso de los sacos: el trabajador manipulaba cargas (sacos) de quince (15) kilos, lo que implicaba levantar, trasladar y colocar en una distancia horizontal de diez (10) metros aproximadamente realizando flexión del tronco, flexión del brazo por debajo de los hombros, flexión del cuello, con una frecuencia de hasta sesenta y seis (66) veces por jornada.
Que durante su desempeño como Operario General y Ayudante General: ejecuto actividades o tareas que implicaban ejercer posturas tensionarías, flexión y torsión del tronco con o sin levantamiento de carga. Realizando actividades de diferentes alturas de plano tanto verticalmente como horizontalmente, bipedestación prolongada, flexión y torsión del cuello, movimiento repetitivos y manipulación, levantamiento, carga, traslado y colocación de materiales e insumos de diferentes dimensiones y pesos, Siendo estos movimientos repetitivos de levantamiento el causante de la aparición de una Discopatia Cervical, protrusion discal en C3-C4 y C5-C6 con radiculopatia en C5-C6 y C7 bilateral, discopatia lumbar, hernia discal en L5-S1 con radiculopatia en L4-L5-S1 a predominio de S1 izquierdo. Lesión parcial del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y tendinopatia severa del manguito rotador derecho con pinzamiento subracromial, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, la cual, previa evaluación medica realizada por ante los organismos competentes es certificada por el Instituto de Prevención salud y Seguridad Laboral.
Que para el momento de su retiro percibía un salario integral de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 484,90), lo cual debe ser tomada en cuenta para fines de determinar el cálculo de las indemnizaciones correspondientes.
Que presto sus servicios personales de manera idónea e ininterrumpida cumpliendo a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones inherentes a su cargo, por un periodo de Cinco (05) años y un (01) mes aproximadamente.
Que del fundamento del derecho aplicable, el trabajador Omar Gregorio Rueda se encuentra encuadrado dentro de lo que la legislación denomina como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 70 y 71.
Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, su representado se ha visto discapacitado de manera parcial permanente, limitándome de esta forma la realización de determinadas actividades físicas en el ambiente de trabajo, así como también a perdido la capacidad de ser el hombre activo que era antes, alegre y emprendedor, motivado esto a la patología denominada DISCOPATIA CERVICAL, PROTRUSION DISCAL EN C3-C4 Y C5-C6, CON RADICULOPATIA EN C5-C6 Y C7 BILATERAL, DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L5-S1 CON RADICULOPATIA EN L4-L5-S1 A PREDOMINIO DE S1 IZQUIERDO, LESION PARCIAL DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DEL CODO Y TENDINOPATIA SEVERA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO CON PINZAMIENTO SUBACROMIAL.
Que así mismo es importante señalar, que dicha enfermedad ocupacional ocurre en virtud de la negligencia del empleador, al no prevenir previamente por escrito sobre el riesgo que puede ocasionar las actividades que le son asignadas, como lo estipula el articulo 56 de la LOPCYMAT en sus ordinales 4 y 5, es por esto que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES C.A, esta obligada a pagar las indemnizaciones correspondientes.
Que igualmente el empleador se encuentra obligado a cumplir también con lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT.
Que en este sentido, el articulo 61 ejusdem, establece que todas las empresas deben estar provistas de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo y el articulo 62 establece las políticas de reconocimientos, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.
Que a su representado le corresponde una indemnización por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece y lo limita como trabajador, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de animo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse en consideración a la edad que tiene nuestro representado, todavía en plena vida productiva. Situación que como señala el articulo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico, sino además espiritual o moral, y patrimonial.
Que en sentencia de la Sala de Casación Social, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha (24) de Abril del año 1998, estableció que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”
Que de tal manera, que una vez agotada en distintas oportunidades las acciones tendientes a satisfacer la pretensión laboral sin obtener respuesta alguna, es por lo que en efecto procedió a demandar en este acto como en efecto lo hace, a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a través de esta vía jurisdiccional los derechos que le corresponden al ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA, conforme lo establecen los artículos 70, 71, 72, 78, 79, 129, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estipulado en los artículos 1.196, 1.185 del Código Civil.
OBJETO DE LA PRETENSION
La parte actora, estima su demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.336.452,50), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (836.452,50) monto de indemnización de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT, cerificada por INPSASEL como enfermedad profesional denominada DISCOPATIA CERVICAL, PROTRUSION DISCAL EN C3-C4 Y C5-C6 CON RADICULOPATIA EN C5-C6 Y C7 BILATERAL, DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L5-S1 CON RADICULOPATIA EN L4-L5-S1 A PREDOMINIO DE S1 IZQUIERDO, LESION PARCIAL DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DEL CODO Y TENDINOPATIA SEVERA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO CON PINZAMIENTO SUBACROMIAL.
SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARRES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL
TERCERO: DAÑO EMERGENTE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
CUARTO: El Lucro Cesante, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
QUINTO: las costas y costos que se originan como consecuencia de la presenta causa.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A. -Folios 273-335-.
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
HECHOS QUE ALEGA:
Indico como punto Previo LA PREJUDICIALIDAD, en virtud del Recurso Contencioso de Nulidad que interpuso su representada contra la Providencia Administrativa Nº 233 emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar “Pipo”, zona norte, de las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual ordena a pagar los mismos conceptos que hoy se reclaman en la presente causa.
Alega que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto por considerar que la Inspectoría del Trabajo es manifiestamente incompetente para ordenar el pago de Indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por ser esta competencia exclusiva de los Tribunales de la República por mandato Constitucional, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar a los fines de evitar una ejecución Irrita por parte de la Inspectoria del Trabajo, siendo admitido dicho amparo cautelar por el tribunal de juicio que está conociendo el presente juicio.
Sostiene que la única manera de desvirtuar y dejar sin efecto la providencia administrativa que írritamente ordeno a alimentos Polar Comercial C.A, a pagar Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, es a través de un recurso contencioso de nulidad, el cual se interpuso en tiempo hábil, y en consecuencia debe esperar este tribunal, que ese recurso sea decidido ya que de lo contrario y de producirse en este caso una sentencia, su representado eventualmente podría ser ejecutado dos (2) veces y por dos (2) órganos distintos, es decir, que si el recurso de nulidad resulta ser desechado, el beneficiario de la Providencia Administrativa ciudadano OMAR RUEDA, podrá ejecutar la misma a través de la Inspectoria del Trabajo, y por otra parte, si esta demanda fuere declarada con lugar, también va a ser ejecutada la sentencia en su representada por los mismos motivos.
Indica que en vista de lo anteriormente expuesto lo que se pretende evitar con la PREJUDICIALIDAD es que su representada sea doblemente ejecutada por el mismo concepto, y además, de pleno derecho, debe este tribunal esperar que el recurso de nulidad sea decidido, para saber si esa providencia Administrativa resulta valida o no, y así poder dar las garantías constitucionales y procesales que su representado reclama.
Alude que la demanda incoada por el ciudadano OMAR RUEDA, contenida en el asunto GP02-N-2013-000220, tiene como pretensión las indemnizaciones derivadas de la presunta Enfermedad Ocupacional basados en los mismos fundamentos de su reclamo en vía administrativa que desencadeno en una providencia totalmente irrita, pero que afectó los derechos de su representada obligándola al pago de las indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, lo cual representa la Prejudicialidad, toda vez que la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso de nulidad) tiene relevancia prejudicial en la presente causa, y es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de su resolución.
Aduce en este sentido que ha sido el criterio reiterado sobre la “Prejudicialidad” el contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 14 de Mayo del 2014, caso LUIS ENRIQUE MONTEZUMA MATOS vs. TASCA RESTAURANTE EL AJILLO C.A., en cuanto a considerar “la Improcedencia de la prejudicialidad en virtud de que los actos administrativos, que se presumen legítimos, constituyen un titulo ejecutivo suficiente para su eficacia inmediata. Por su parte la ejecutoriédad es la potestad de ejecución forzosa de los actos por la propia administración que los dicto”.
Finalmente solicita que la “Prejudicialidad” alegada por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A en la presente causa, sea considerada por este tribunal a los efectos de desestimar la presente pretensión hasta tanto no sea resuelto el Recurso Contencioso de nulidad antes mencionado.
HECHOS QUE SE ADMITE:
La relación laboral.
HECHOS QUE SE NIEGA:
Tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la parte actora.
Que el actor padezca en la actualidad una DISCOPATIA CERVICAL PROTUSION DISCAL EN C3-C4 Y C5-C6 CON RADICULOPATIA EN C5-C6 Y C7 RADICULOPATIA EN LA L4-L5-S1 A PREDOMINIO DE S1 IZQUIERDO, LESION PARCIAL DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DEL CODO Y TENDINOPATIA SEVERA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO CON PINZAMIENTO SUBACROMINAL, así como también que de existir o haber existido o padecido tal enfermedad, esta le fuera causado con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ya que a su decir los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomático, y por ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo.
Que la supuesta e inexistente incapacidad que la parte actora dice padecer, fuere contraída con ocasión de su trabajo en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y menos aun por culpa del patrono o algún hecho imputable a su representada.
Que la patología presentada por la parte actora constituye un accidente de trabajo u enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la entidad de trabajo, la cual, vale decir, la relación de causalidad en el presente caso no existe.
Que que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso: C. Domínguez vs. DHL Fletes Aéreos C.A. y otros estableció que “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, se debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado”.
Que dicha afección nunca fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizados por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el demandante inherentes al cargo desempeñado por este, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituya o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud, mas por el contrario, en aquellos puestos de trabajo que lo requieren, el cual no era el desempeñado por la parte actora , existen en la empresa maquinarias, herramientas y equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando las tareas del mismo.
Que las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral exigían al trabajador la manipulación de cargas de hasta 25 Kg (sacos de harina de avena), levantando, trasladando y colocando sacos, realizando movimientos de flexión y rotación del tronco con flexión del brazo por encima y por debajo de los hombros con una frecuencia de hasta veinticuatro (24) veces por jornada. En el caso de los sacos: el trabajador manipulaba cargas (sacos) de quince (15) kilos, lo que implicaba levantar, trasladar y colocar en una distancia horizontal de diez (10) metros aproximadamente realizando flexión del tronco, flexión del brazo por debajo de los hombros, flexión del cuello, con una frecuencia de hasta sesenta y seis (66) veces por jornada.
Que las actividades desempeñadas como Operario General y Ayudante General fuere la causante de la aparición de una Discopatia Cervical, protrusion discal en C3-C4 y C5-C6 con radiculopatia en C5-C6 y C7 bilateral, discopatia lumbar, hernia discal en L5-S1 con radiculopatia en L4-L5-S1 a predominio de S1 izquierdo. Lesión parcial del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y tendinopatia severa del manguito rotador derecho con pinzamiento subracromial, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, la cual, previa evaluación medica realizada por ante los organismos competentes es certificada por el Instituto de Prevención salud y seguridad laboral.
Que el actor devengara el salario normal alegado, de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 484,90).
Que su representado siempre mantuvo en constante formación al ciudadano OMAR RUEDA, a fin de que sus funciones las realizara de una manera segura y sin riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional.
Que el actor no fuere informado y capacitado a su debido tiempo en materia de Seguridad y Salud Laboral en el trabajo.
Que su representada siempre vela por la salud de los trabajadores y en los casos en que se detentan patologías incluso no relacionadas con el trabajo, las reubica y les brinda asesoramiento médico, fisiátrico a sus trabajadores.
Que en el presente caso la fecha de finalización de la relación de trabajo por renuncia ocurrió antes de la certificación de la patología, vale decir, nunca tuvo nada que ver con las patologías alegadas.
Que su representada sea responsable del DAÑO MATERIAL ocasionado a la parte actora y que adeude la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral y por DAÑO EMERGENTE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000, 00) y/o por LUCRO SECANTE la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) .
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) El carácter ocupacional de la enfermedad alegada.
2) El Cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
3) La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.
4) El hecho ilícito.
5) La procedencia de los conceptos y montos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste, probar:
El cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y por ende,
La improcedencia de los conceptos y montos reclamados.
Corresponde a la parte actora probar:
Que la enfermedad aducida es de naturaleza ocupacional.
El hecho ilícito en que incurrió la accionada.
La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............”.
PRUEBAS DEL PROCESO.
Visto que la presente pretensión fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado A-Quo y ante el efecto recursivo de las partes, este Juzgado pasa a revisar el acervo probatorio presentado, a saber:
PARTE ACTORA. Folios 37-63 PARTE ACCIONADA. Folios 83-171
Documentales Merito de Autos
Informes Documentales
Informes
Experticia
Inspección Judicial
Exhibición
ANÁLISIS PROBATORIO.
* PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Merito de Autos: no constituye un medio de prueba. Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable no es un medio probatorio el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y así se decide.
Jurisprudencia: constituyen decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que sirve de ilustración al Juez en casos análogos para la decisión que ha de dictar. Y así se decide
De las Documentales:
Del folios 37 al 38 marcados “A” Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 05 de noviembre del 2012, emitida por el Dr. Luís Rafael Velásquez, adscrito al DIRESAT CARABOBO, el cual CERTIFICA que se trata de: 1.- “DISCOPATIA CERVICAL PROTRUSION DISCAL EN C3-C4 Y C5-C6 CON RADICULOPATIA EN C5-C6 Y C7 BILATERAL (COD-CIE10.M50.1), DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L5-S1 RADICULOPATIA EN L4-L5-S1 A PREDOMINIO DE S1 IZQUIERDO (COD. CIE.10.M51.1) , LESION PARCIAL DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIEVEL DEL CODO (COD.CIE G56.3) Y TENDINOPATIA SEVERA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO CON PINZAMENTO SUBRACROMINAL, (COD.CIE,10 M75.1) considerada como Enfermedad agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique Alta exigencia física efectuar en forma continua y repetitiva tales como: adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, bipedestación y sedestacion prolongada, movimientos de flexión y extensión de miembros superiores, inferiores y del tronco con levantamientos de cargas pesadas levantar, halar, empujar y desplazar cargas, subir, bajar escalera y exponerse a superficie que vibre.
En la audiencia de juicio la representación de la parte accionada la reconoce. Este tribunal le otorga valor probatorio, siendo un documento administrativo no desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide
De los folios 39 al 40. Informe Pericial identificado con el oficio Nº 003687 “C”, de fecha 19/11/2012, elaborado por el T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, del cual se desprende: Categoría del Daño Certificado. Discapacidad parcial Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Porcentaje de Discapacidad emitida en fecha 19/11/2012> 55%. Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT: en este aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé: …. (El salario correspondiente a no menos de dos (02) años y más de cinco años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Monto mínimo fijado: Bolívares Bs. 836.452,50
Operación aritmética aplicada: Bs. 484,90 (salario integral diario) X 1.725 días (5 años) = Bs. 836.452,50, monto mínimo fijado Bs. 836.452
En la audiencia de juicio la representación de la parte accionada la reconoce. Este tribunal le otorga valor probatorio, siendo un documento administrativo no desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide
Del Folio 41 al 61 Marcado “B” Certificación Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Nº 002742 de fecha 09/09/ 2014 en el cual el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadano DOMINGO AZACON, hace constar que en fecha: 20/08/2012, le fue asignada la Orden de Trabajo CAR-12-1160, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad, en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
De su contenido se observo:
1) Que el ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA, titular de la Cedula de identidad Nº 11.524.229, tiene una antigüedad laboral en la empresa de cinco (05) años y un mes desde su fecha de ingreso el 11-09-2006 hasta la fecha de egreso el 18-10-2011 desempeñando los Cargos de Ayudante y Operador.
2) Que las constancias de la formación impartida al ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA, arrojaron que el trabajador recibió una preparación de un total de 99 horas y 35 minutos. Por tal motivo viola o incumple lo establecido en el articulo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica del Programa de Salud y Seguridad en el trabajo (NT-01-2008)
3) Que según entrevista realizada a los representantes de la empresa del centro de trabajo denominado ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., no existen evaluaciones del puesto de trabajo, para las actividades o tareas tales como empaletar manualmente en línea 7. igualmente no consta el resultado del estudio de análisis ergonómico de puesto de trabajo para vaciado de envases y arrume de cajas, realizado por la empresa AMBISALUD C.A. de fecha marzo 2012, constatándose que no están implementadas las recomendaciones en el informe, por tal motivo el funcionario dejo constancia de que la empresa no cumple con lo establecido en el articulo 60 y 62 de la LOPCYMAT.
4) Se dejo constancia de que el trabajador OMAR GREGORIO RUEDA, no fue notificado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las tareas o actividades ejecutadas durante su estadía en la empresa.
5) No recibió formación teórico práctica suficiente y adecuada para las funciones inherentes a las actividades asignadas como Ayudante General y Operador.
En la audiencia de juicio la representación de la parte accionada la reconoce. Este tribunal le otorga valor probatorio, siendo un documento administrativo no desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario por tanto tiene por cierto su contenido. Y así se decide
Prueba de Informe:
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. (DIRESAT), a los fines de que informe si efectivamente certifico la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano OMAR RUEDA, cedula de identidad Nº 11.524.229.
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio del día 17 de Julio del 2015, la representación judicial de la parte actora, desistió de la referida probanza, en consecuencia esta alzada no emite juicio de valor alguno. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS. Folio 65 al 82 Pieza Separada Nro. 1
1. COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.
2. DOCUMENTALES:
Pieza Separada Nº 1
Riela al folio 83 de la Pieza Separa Nº 1 marcada “1” Renuncia del trabajador Omar Rueda de fecha 18-10-2011, con su firma y huella dactilar, recibida por la entidad de trabajo Alimentos Polar comercial C.A.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide
Al folio 84 marcado “2”, Documento de Liquidación y pago de prestación de antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide
Al folio 85 marcado “2.1” Constancia de recibo de compensación por servicio prestado a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por Renuncia Voluntaria de fecha 18-10-2011, en la misma se observa la firma y huella del trabajador aceptando las condiciones indicadas en el documento, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 222.062,12).
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Al folio 86 marcado “2.2” Original de Bauche del cheque recibido por el trabajador Omar Rueda por un monto de Bolívares Ciento un Mil cuatrocientos ochenta y dos con un céntimo (Bs. 101.482,01) con fecha de 14-10-2011, en la cual se evidencia la firma y huella del trabajador.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Al folio 87 marcado “2.3” Original de Bauche del cheque recibido por el trabajador Omar Rueda por Bolívares DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 222.062,12) con fecha de 14-10-2011, donde aparece la firma y huella del trabajador.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Al folio 88 fotocopia de la cedula de Identidad del trabajador, que acredita la identidad del trabajador.
Quien decide no le otorga valor probatorio por impertinente respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Al folio 89 marcado “3” Planilla de Registro del Asegurado del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) formula 14-02, la misma indica número de la empresa C12000128, así como los datos del trabajador indicando fecha de ingreso a la empresa de 11-09-2006 de fecha en sello original 30 de noviembre del 2006.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos, por cuanto a la relación laboral no es parte de la litis. Y así se decide.
Al folio 90 marcado “3.1” Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), en la misma indica Datos de la Empresa, así como los datos del trabajador indicando fecha de ingreso a la empresa de 11-09-2006, y los últimos Salarios Devengados en los Últimos 6 Años.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos, por cuanto la relación laboral no es parte de la litis. Y así se decide.
Al folio 91 marcado “3.2” Constancia de Ley Política Habitacional de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar, en la misma se observa los datos del trabajador con un aporte mensual del UNO por ciento (1%) de su salario desde el día 11-09-2006 hasta el día 18-10-2011 en la cuenta Alimentos Polar Comercial C.A. Planta Cereales V-009570495-353189 del banco Mercantil, de fecha de expedición 18 de Octubre del 2011. Firmada por el Lic. Carlos Clavo Gestión de Gente de la Empresa ut supra identificada, Se observa la firma del trabajador.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio la reconoce; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos, por cuanto a la relación laboral no es parte de la litis. Y así se decide.
Al folio 92 marcado “4” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 29 de abril del 2010, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 93 marcado “4.1” Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA.. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 21 de abril del 2010, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 94 marcado “4.2” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 28 de abril del 2010, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 95 marcado “4.3” Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA.. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 28 de abril del 2010, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 96 marcado “4.4” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 23 de Diciembre del 2009, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 97 marcado “4.5” Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 23 de Diciembre del 2010, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 98 marcado “4.6” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 26 de Mayo del 2009, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 99 marcado “4.7” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 21 de Julio del 2009, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 100 marcado “4.8” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 27 de Julio del 2009, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 101 marcado “4.9” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 13 de Abril del 2009, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 102 marcado “4.10” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 23 de Marzo del 2009, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 103 marcado “4.11” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 03 de Junio del 2008, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 104 marcado “4.12” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 22 de Abril del 2008, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 105 marcado “4.13” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 08 de Abril del 2008, con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 106 marcado “4.14” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 01 de Abril del 2008 con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 107 marcado “4.15” Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 26 de julio del 2007, con la firma al final de pie de página del trabajador
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 108 marcado “4.16” Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 11 de Septiembre del 2009. Con la firma al final de pie de página del trabajador
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 109 marcado “4.17” Constancia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 18 de Junio del 2007 con la firma al final de pie de página del trabajador, con la firma al final de pie de página del trabajador con la firma al final de pie de página de los trabajadores asistentes.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 110 al 111 marcado “5” Control de Asistencia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 22 de Noviembre del 2010 con la firma al final de pie de página del trabajador.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 112 marcado “5.1” Control de Asistencia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 26 de Septiembre del 2009. Con la firma al final de pie de página de los trabajadores asistentes.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 113 al 115 marcado “5.2” Control de Asistencia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 21 de Julio del 2009, 27 de Julio 2009. Con la firma al final de pie de página de los trabajadores asistentes.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 116 al 118marcado “5.3” Control de Asistencia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 26 de Mayo del 2009, 06 de Julio 2009. Con la firma de los trabajadores asistentes.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 119 al 120 marcado “5.4” Control de Asistencia de Formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 13 de Abril del 2009 y 11 de mayo del 2009 con la firma al final de pie de página de los trabajadores asistentes.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 121 marcado “6” Copia de Certificado de Asistencia al taller de Prevención y Extinción de Incendios efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 03 de Marzo del 2007, realizado en la planta Valencia salsas y Untables.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio por tanto cierto su contenido; no obstante ello no exime a la demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 122 marcado “6.1” Copia de Certificado de Asistencia al curso de Primer Respondedor a emergencias con Materiales Peligrosos, efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 10 de Julio del 2007, en la misma se observa una duración de 08 horas, efectuado en las instalaciones del edificio Centro de Alimentos Polar.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 123 marcado “6.2” Copia de Certificado de Asistencia al Taller de Manipulación de Alimentos, efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 30 de Marzo del 2007, en la misma se observa una duración de 08 horas.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 124 marcado “6.3” Copia de Certificado de Asistencia al Taller de Manipulación de Alimentos, efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 07 de Marzo del 2009, en la misma se observa una duración de 04 horas académicas.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide.
Al folio 125 marcado “6.4” Copia de Certificado de Asistencia al curso de Manejo de Emergencia y Contingencia (nivel Básico), efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 10 de Junio del 2010, en la misma se observa una duración de 08 horas T/P.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 126 marcado “6.5” Copia de Certificado de Asistencia al taller de Programa de Seguridad, Orden y Limpieza Sol, efectuado por el Trabajador Omar Rueda.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 127 marcado “6.6” Reconocimiento por haber culminado con éxito el curso de Manejo se Materiales peligrosos (Nivel Básico). De fecha 11 de junio del 2010. 08 horas.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 128 marcado “6.7” Copia de reconocimiento por la Dirección Administración y Servicios compartidos, Gerencia de Ciudadanía y Manejo de entorno, al Trabajador Omar Rueda, por haber culminado con éxito una iniciativa del programa pasión por la mejora 2009-2010 en Alimentos Polar.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 129 marcado “6.8” Copia de Certificado de Asistencia al curso de Manipulación de Alimentos dictado por Alimentos Polar C. A. en fecha 24 de Enero del 2011, con una duración de 04 horas académicas, efectuado por el Trabajador Omar Rueda.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 130 marcado “7” Constancia de entrega de Especial de “Equipos de Seguridad” de la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A., recibido por el trabajador Omar Rueda en fecha 03-09-2008.donde se evidencia la entrega de una mascarilla marca 3M modelo media cara Doble Filtro.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante las reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido; no obstante ello no constituye una eximente en cuanto al cumplimiento de los deberes del empleador de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud del contenido genérico de la misma. Y así se decide
Al folio 131 marcado “7.1” Descripción de Rutas habituales del trabajador Omar Rueda, en la misma se observa la descripción de ruta desde el momento que sale de su vivienda hacia la empresa Alimentos Polar C.A., y regreso a su casa.
Quien decide no le otorga valor probatorio por impertinente, ya que no aporta elemento alguno que ayude a la demostración de los hechos controvertidos, Y así se decide.
Riela a los folios del “132”al “133” marcado “8” y “8.1” planillas de registro de Comités de Seguridad y Salud laboral del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral del Estado Carabobo, del Comité de Seguridad y Salud laboral de la Entidad de Trabajo APC (inscripción y Renovación) Planta Valencia Cereales, se observa la fecha de constitución 12 de Junio del 2009 y fecha 19-06-02 y 05-02-2010. Con los datos de los integrantes del comité y representantes de la Entidad de Trabajo con sus respectivo cargos.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandante la reconoce, esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no ha sido desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario en cuanto a su contenido siendo este de carácter administrativo. Y así se decide.
Riela a los folios del “134”al “135” marcados “8.2” y “8.3” Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA AVENA, se observa que corresponde a al centro de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA AVENA VALENCIA. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL APC, igualmente se denota la asignación del Código Nº CAR-14-D-1549-000296 certificación que según se lee fue asignada el día 12 de Abril del 2007. Otorgado por la Unidad Técnico Administrativa Sr. Miguel Eduardo Sánchez Hernández, del Instituto de Prevención, Salud y seguridad laboral del estado Carabobo.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandante la reconoce, esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no ha sido desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario en cuanto a su contenido siendo este de carácter administrativo. Y así se decide.
Riela a los folios “136 al 137” marcado “8.4” copia del Libro del Comité de Salud y Seguridad laboral de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en la misma se observa la fecha de 20/07/2006 Minuta de Conformación del Comité de Salud y Seguridad Laboral, firmando los asistentes y colocando la fecha la próxima reunión el día 27/07/ 2006.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandante la reconoce, esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no ha sido desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario en cuanto a su contenido siendo este de carácter administrativo. Y así se decide.
Riela a los folios “138 al 188” marcado “9” marcada “F” “Copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR C.A. versión Octubre 2009-Septiembre 2010, de contenido General en cuanto a los riesgos, a actividades de la entidad de trabajo, a los temas de capacitación a su legislación y normas técnicas a utilizar, definiciones; se evidencia que el mismo es de contenido general.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandante la reconoce, esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud que no ha sido desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario en cuanto a su contenido, siendo este de carácter administrativo. Y así se decide.
Riela a los folios del “189 al 260 ” marcado “10” copia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 233 DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2013, contra el Acta de cumplimiento de fecha 30 de Mayo del 2013, ambas contenidas en el expediente de Nº 080-2012-03-00252, emanad de la Inspectora del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios autónomos San Diego y Naguanagua.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandante la desconoce. Esta alzada la aprecia solo a los efectos de simple solicitud la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho del recurrente respecto al acto administrativo impugnado. Y así se decide.
Riela a los folios del 261 al 271” marcado “10.1” Copia de la Sentencia interlocutoria de fecha 12 de Julio del 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual Admite el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 233 DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2013, (relacionadas con la reclamación de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de la CRBV y articulo 151 de de la LOTTT ) e igualmente se declara procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial C.A, en consecuencia se suspende los efectos de la providencia administrativa Nº 233 de fecha 06 de mayo del 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, en el expediente administrativo 080-2012-03-000252, así como la orden administrativa contenida en el acta de fecha 30 de mayo del 2013, levantada por la inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en el referido expediente administrativo, con motivo del reclamo de indemnización por infortunio ocupacional planteado por el ciudadano Omar Gregorio Rueda
En la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte demandante la desconoce, la parte accionada insiste en su valor probatorio. El tribunal a quo en lo atinente, manifestó a la parte actora que esa no era la vía idónea para atacar la prueba documental in comento, procediendo en consecuencia a darle valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 69 y 71 de la LOPTRA. Visto que es un documento de carácter publico, el cual da fe respecto a los dichos del funcionario que lo suscribe, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido, Y así se decide.
INFORMES REQUERIDOS A:
Al Instituto de Prevención, salud y Seguridad laboral (INPSASEL) a los fines de que informe:
Si consta en sus archivos el registro y funcionamiento del Comité de Salud y seguridad laboral de la Entidad de Trabajo: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en su Planta Valencia Cereales, y remita al tribunal a quo copia de los documentos contentivos en el expediente llevado por dicho organismo.
Al folio 42 de la Pieza Separada Nº 1 se encuentra inserta las resultas, evidenciándose que la demandada constituyo Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral registrándose en esa dependencia administrativa bajo el certificado Nº CAR-14-D-1549-000296. En la audiencia de juicio de fecha 01 de Diciembre del 2015, la parte accionante manifiesta su conformidad con las resultas.
Respecto a la referida prueba de informe esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no ha sido objetada por la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.
• A la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, a los fines de que informe respecto al expediente Nº 080-2012-03-0252, relacionado con la reclamación que por enfermedad ocupacional presento el trabajador. De conformidad con los particulares que requiere dicha probanza.
Consta sus resultas al folio 144 de la pieza separada Nº 1, en el cual el ente administrativo señala que dicho procedimiento se sustancio por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, no obstante aun cuando actualmente la competencia en materia de reclamo la concentra dicha sede administrativa a la misma no le han remitido el referido expediente.
Debido a que la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga no pudo suministrar la información en cuanto si reposaba en sus archivos el expediente respectivo, esta alzada no emite juicio de valor. Y así se decide
• Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que señale si consta por ante dicho Tribunal asunto signado con el Nº GP02-N-2013-000220, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra la Providencia Nº 233 de fecha 06 de mayo del 2013.
En la audiencia de Juicio de fecha 28 de abril del año 2017, se procedió a la evacuación de la prueba in comento, cuya resulta cursa a los folio 153 y 154 de la pieza separada Nº 1, donde se señala que el referido Recurso de Nulidad se encuentra en fase de abocamiento de la Juez que preside ese Tribunal cuyas copias solicitadas no se remiten por no poseer los medios para su reproducción; la parte Accionante manifiesta su conformidad con las resultas.
Dado la información suministrada por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no arroja elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos este Tribunal no emite juicio de valor alguno. Y así se decide
Prueba de Experticia:
La parte demandada promueve experticia ergonómica a cargo de un especialista en Ergonomía Laboral o funcional en la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, en su Planta de Valencia Cereales C.A. a los fines de que:
a). Se deje Constancia de las características de los procesos y de las funciones realizadas en el puesto de trabajo, en donde presto servicio el demandante, así como la educación periódica sobre dichos procesos y funciones otorgadas al demandante.
b). La existencia de medios hidráulicos, mecánicos y eléctricos en dichos procesos y las condiciones ergonómicas y de seguridad existentes en los mismos, así como las mejoras realizadas.
c). La existencia de los estudios de los puestos de trabajo o de las tareas de los cargos desempeñados por la parte actora, las recomendaciones y conclusiones.
Visto que la parte demandada desistió de la probanza in comento, con la anuencia de la parte actora; esta alzada nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Del contenido del acta levantada con ocasión a su práctica se observo:
De la historia Médica:
• Que el actor no presento patología medica alguna, ni antecedentes de ninguna medicación.
• Que el actor presento presión arterial 130/90 mmhg, una presión boder line, es decir, por encima del límite inferior.
• Que la evaluación pre empleo fue satisfactoria
En cuanto a las dolencias que pudo presentar el actor y sus causas se dejo constancia:
• Que en el año 2007 presento resonancia magnética, con dos Diagnósticos al servicio médico, los cuales fueron: Rectificación de Leurdosis y el segundo Hernia discal central Difexamidal Izquierda L5-S1,
• Que en el mes de enero del 2008 presento dolor lumbar, por lo que fue referido a Traumatología fisiátrica, en donde se le indico tratamiento y una Eletromiografia.
• Que en el mes de febrero del 2008 acudió a consulta, donde consigno el resultado de la electromiografia y RX de Columna Vertebral Lumbar los cuales arrojaron el diagnostico de Radiculopatia inflamatoria en L5-S1, por lo que se le sugirió tratamiento por fisioterapia y reevaluación por el especialista.
• Que el 28 de octubre del 2008, asistió a la consulta médica por presentar enterocolitis Aguda, superada bajo tratamiento médico.
• Que fue evaluado el 29 de octubre del 2008 con diagnostico de enterocolitis superada en el mes de diciembre del 2008, para lo cual se le indico tratamiento post hipertrigliceridemia.
• Que el 10 de febrero del 2009 reporta una Dorso lumbalgia, se le coloca tratamiento medico.
• Que el 06 de marzo del 2009 acude a consulta donde se reintegra a sus actividades laborales, sin limitaciones, consignando informe médico pendiente.
• Que el 24 de marzo del 2009 fue evaluado paciente de post operatorio tardío, donde nuevamente es reevaluado por el especialista y por el mencionado servicio de salud, se recomienda reintegro al trabajo sin limitaciones.
• Que el 11 de enero del 2010 acude al servicio con reacción alérgica respiratoria superior.
• Que el 21 de mayo del 2010 se le hace evaluación preventiva resultando recomendable, sin limitaciones.
• Que el 30 de agosto de 2010, asistió a consulta por presentar tos persistente, indicándosele tratamiento medico.
• Que en mayo del 2011 acude a la consulta medica por control, se le indico laboratorios, los cuales consigno el 16 de junio del 2011, diagnosticándosele al trabajador hiperticeridemia, nuevamente se le indica tratamiento medico, se refiere a nutrición, lo cual fue evaluado el 21 de junio del 2011.
• Que en fecha 09 de agosto del 2011 consigno reposo medico post operatorio de reconstrucción nasal.
• Que el 17 de septiembre del 2011 acude al servicio de salud por ACCIDENTE LABORAL por resbalar, presentando TRAUMATISMO DE CODO IZQUIERDO.
• Que el 26 de Septiembre del 2011 acude a consulta por artralgia de codo izquierdo, se le indica tratamiento.
• Que el 29 de septiembre del 2011 acude por persistencia del dolor del codo izquierdo, se refiere tratamiento.
• Que el 18-10-2011 fue evaluado por traumatología y se le realizaron estudios complementarios, tomografía y electromiografia siendo el arrojando resultado: sin lesiones de codo izquierdo y la electromiografia concluye una Neuropraxia de nervio Cubital Izquierdo post traumática del Codo Izquierdo.
Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 113 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no ha sido objetada por la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
1) Numeral “2” Original de la Planilla de Liquidación y pago de prestación de antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo.
2) Numeral “4” Original de la Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de fecha 29 de abril del 2010.
3) Numeral “4.1” Original de Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA, de fecha 21 de abril del 2010.
4) Numeral “4.2” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la entidad de trabajo Alimentos Polar, de fecha 28 de abril del 2010.
5) Numeral “4.3” Original de Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA., de fecha 28 de abril del 2010.
6) Numeral “4.4” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar, de fecha 23 de Diciembre del 2009.
7) Numeral “4.5” Original de Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar CA., de fecha 23 de Diciembre del 2010.
8) Numeral “4.6” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la entidad de trabajo Alimentos Polar, de fecha 26 de Mayo del 2009.
9) Numeral “4.7” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar, de fecha 21 de Julio del 2009.
10) Numeral “4.8” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar, de fecha 27 de Julio del 2009.
11) Numeral “4.9” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la entidad de trabajo Alimentos Polar, de fecha 13 de Abril del 2009.
12) Numeral “4.10” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar. En la misma se observa los datos del trabajador de fecha 23 de Marzo del 2009.
13) Numeral “4.11” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la entidad de trabajo Alimentos Polar, de fecha 03 de Junio del 2008.
14) Numeral “4.12” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar, de fecha 22 de Abril del 2008.
15) Numeral “4.13” Original de Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la entidad de trabajo Alimentos Polar, de fecha 08 de Abril del 2008.
16) Numeral “4.14” Original Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar, de fecha 01 de Abril del 2008.
17) Numeral “4.15” Original Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar C.A., de fecha 26 de julio del 2007.
18) Numeral “4.16” Original Información de principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar C.A., de fecha 11 de Septiembre del 2009.
19) Numeral “4.17” Original Constancia de Formación Teórica y Práctica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar.
20) Numeral “6” Original de Certificado de Asistencia al taller de Prevención y Extinción de Incendios efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 03 de Marzo del 2007, realizado en la planta Valencia salsas y untables.
21) Numeral “6.1” Original de Certificado de Asistencia al curso de Primer Respondedor a emergencias con Materiales Peligrosos, efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 10 de Julio del 2007.
22) Numeral “6.2” Original de Certificado de Asistencia al Taller de Manipulación de Alimentos, efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 30 de Marzo del 2007.
23) Numeral “6.3” Original de Certificado de Asistencia al Taller de Manipulación de Alimentos, efectuado por el Trabajador Omar Rueda en fecha 07 de Marzo del 2009.
24) Numeral “6.4” Original del Certificado de Asistencia al curso de Manejo de Emergencia y Contingencia (nivel Básico), de fecha 10 de Junio del 2010.
25) Numeral “6.5” Original del Certificado de Asistencia al taller de Programa de Seguridad, Orden y Limpieza Sol.
26) Numeral “6.6” Original del Reconocimiento por haber culminado con éxito el curso de Manejo de Materiales peligrosos (Nivel Básico). De fecha 11 de junio del 2010.
27) Numeral “6.7” Original del reconocimiento por la Dirección Administración y Servicios compartidos, Gerencia de Ciudadanía y Manejo de entorno. 2009-2010 en Alimentos Polar.
28) Numeral “6.8” Original del Certificado de Asistencia al curso de Manipulación de Alimentos dictado por Alimentos Polar C. A. en fecha 24 de Enero del 2011.
Este tribunal observa que las pruebas cuya exhibición fue requerida a la parte actora en originales consta de los folios 84 al 129 de la pieza separada Nº 1, por tanto se tienen por exhibidas y ciertos su contenido las cuales siendo ya valoradas supra por esta alzada, en consecuencia reproduce su valor probatorio. Y así se decide.
Declaración del Funcionario de INPSASEL
Se pudo constatar que en la audiencia de juicio se presento el técnico DOMINGO AZACON en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, quien realizo la Investigación del Puesto de Trabajo y el medico ocupacional LUIS RAFAEL VELASQUEZ.
Los referidos funcionarios procedieron a ratificar sus exposiciones respecto al contenido de la investigación del puesto de trabajo y la certificación de la enfermedad ocupacional, cuyas documentos constan en originales en el expediente siendo estos ya valorados por lo que esta alzada, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a la declaraciones de los expertos. Y así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los motivos de apelación por cada una de las partes, considera esta alzada que el punto álgido a resolver estriba en cuanto a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos, que a decir de la representación judicial de la parte actora, lo ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante documento que considera una prueba sobrevenida que no fue valorado por la Juez A quo.
En cuanto a la parte demandada se somete al conocimiento de esta alzada la errónea valoración de las pruebas por parte de la Juez al momento de apreciar las documentales numeradas de la “4” a la 4.17”, “5 a la 5.4” y de la “6 a la 6.8”, lo cual la llevó a considerar que la demandada incumplió las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT y las notificaciones especificas de riesgos.
Igualmente corresponde a esta alzada pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Prejudicialidad alegada como punto previo en el escrito de pruebas por parte de la demandada en razón de existir un recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 233 proferida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, que a decir de la parte actora ordena el pago de las indemnizaciones que se reclaman en el presente asunto, y que la Juez a quo omitió al decidir.
Así las cosas este Tribunal resuelve:
En cuanto al reenganche del trabajador y pago de salarios caídos que de acuerdo a la representación de la parte actora procedería de haber sido valorada la documental emitida por INPSASEL, por principio de economía procesal.
Al respecto es preciso acotar que la pretensión incoada por el actor se origina por Enfermedad Ocupacional en la cual se reclama el Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente derivadas de la enfermedad Profesional, por lo que, el reenganche y pago de salarios caídos constituye un elemento nuevo traído a la presente causa, por una parte; y por la otra, no es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, ya que de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, le corresponde calificar previa investigación, mediante informe, el origen del accidente de Trabajo o enfermedad Ocupacional, en todo caso, podrá de acuerdo a las condiciones físicas y las resultas que arroje la investigación ergonómica recomendar a la entidad de trabajo reubicar al trabajador en un puesto de trabajo que garantice las condiciones físicas y de seguridad en el desempeño de sus funciones con las limitaciones que sean requeridas para el desempeño del trabajo.
Por otra parte de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez como rector del proceso podrá dentro de sus facultades ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintas de los requeridos, solo cuando estas hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de suma mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a la que corresponden al trabajador, de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En tal sentido pretender que en el procedimiento que por Enfermedad Ocupacional incoado por la parte actora se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, sería contrario al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, pues, tal hecho concreto no fue sometido a la consideración del asunto debatido en el presente caso, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De alli que para esta superioridad, tal omisión, por parte de la Juez A quo en cuanto a la falta de valoración de la referida documental, no resulta determinante a la decisión en el presente caso, toda vez que como ya se indicó, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no emite providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos; en consecuencia en fuerza de las consideraciones expuestas esta alzada declara improcedente lo solicitado por la parte actora; Y así se decide.
De la apelación de la parte demandada:
En cuanto a la errónea valoración en que a decir de la demandada incurrió la Juez a quo al valorar las pruebas numeradas de la “4 a la “4.17, “5 a la 5.4” y de la “6 a la 6.8”, que produjo como derivación de ello las indemnizaciones reclamadas por un supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT y las notificaciones especificas de riesgos.
Esta alzada observa que las referidas pruebas describen la inducción, capacitación, notificaciones de riesgos, y formatos de asistencias expedidos por la demandada de contenido general; no obstante, la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención; tampoco se evidencia advertencia alguna respecto a los riesgos específicos a los que estaba sometido el actor en el desempeño de sus labores diarias, ni respecto a las condiciones de salud y seguridad que como empleador debe garantizarse al actor en el desempeño de sus labores diarias.
En merito de lo anterior, mediante el análisis del acervo probatorio, entre estos, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad según Orden de Trabajo Nº CAR-12-1160, de fecha 20 de Agosto del 2012, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) firmado por el Coordinador Regional; y la Certificación de la Enfermedad se evidencio, la lesión que dice el actor padecer, vale decir: DISCOPATIA CERVICAL, PROTRUSION DISCAL EN C3-C4 Y C5-C6 CON RADICULOPATIA EN C5-C6 Y C7 BILATERAL, DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L5-S1 CON RADICULOPATIA EN L4-L5-S1 A PREDOMINIO DE S1 IZQUIERDO, LESION PARCIAL DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DEL CODO Y TENDINOPATIA SEVERA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO CON PINZAMIENTO SUBACROMIAL, adquirida y agravada con ocasión al trabajo, considerando esta alzada que la misma viene determinada por el incumplimiento de las normas establecidas en la ley, por el exceso de peso al que fue expuesto el trabajador en el ejercicio de sus labores durante la prestación de servicio en donde quedó demostrado que las evaluaciones al puesto de trabajo para las actividades o tareas tales como empaletar manualmente en línea 7, no se realizaron; igualmente no existe el estudio y análisis ergonómico de puesto de trabajo para vaciado de envases y arrime de cajas, no existe de acuerdo a lo manifestado por el funcionario de Inpsasel que realizó la investigación del origen de la enfermedad, constatándose que no están implementadas las recomendaciones dadas por INPSASEL en el informe, por tal motivo el funcionario dejo constancia de que la empresa no cumple con lo establecido en el articulo 60 y 62 de la LOPCYMAT, que el trabajador no fue notificado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las tareas o actividades ejecutadas durante su estadía en la empresa, que no recibió formación teórico práctica suficiente y adecuada para las funciones inherentes a las actividades asignadas como Ayudante General y Operador. De tal manera que como consecuencia de tales incumplimientos el trabajador es merecedor de las indemnizaciones condenadas por la jueza a quo.
En cuanto a la Prejudicialidad alegada, sostiene la demandada recurrente que la sentencia fue dictada con omisión de una prueba de Informe requerida a la Inspectoria del trabajo. (Providencia administrativa Nº 233 de fecha 06 de mayo del 2013) que considera la representación judicial de la demandada necesaria, en el presente caso por cuanto en ella se ordena el pago de las mismas indemnizaciones previstas en esta causa, alegando la accionada recurrente que no fue valorada la prejudicialidad alegada por su representada.
Del mismo modo adujo la representación de la demandada, que la Juez a quo no valoró la prejudicialidad alegada, al considerar que la misma debió ser alegada en la primigenia audiencia.
A los fines de resolver, el punto de apelación, en cuanto a la PREJUDICIALIDAD, es oportuno traer a colación, lo establecido por la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 371 de fecha 01 de Abril del año 2014, señala lo siguiente:
“…La existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que esta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización. Por lo que se declara sin lugar la denuncia…”. Fin de la cita.
De la citada sentencia se extrae que la prejudicialidad solo es posible entre procedimientos cuya controversia sea tramitada en sede jurisdiccional.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, se alega la prejudicialidad entre un procedimiento gestionado en sede administrativa contra el cual se ejerció recurso de nulidad con amparo cautelar (Providencia administrativa N º 233 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga), en la que según los dichos de la demandada se condenan las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio; y otro el presente asunto por enfermedad ocupacional, en sede jurisdiccional; que a juicio de quien decide resulta improcedente puesto que las indemnizaciones que hoy se reclaman por enfermedad ocupacional devienen de controversias tramitadas en sede administrativa que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social citado, que esta Juzgadora acoge, se ha determinado que tal situación no reviste el carácter de cuestión prejudicial; y otra controversia en sede jurisdiccional como lo es el caso de marras, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber declarado procedente la prejudicialidad, púes por las razones que preceden a juicio de quien decide no están dados los supuestos de procedencia.
En consecuencia este Tribunal de alzada resuelto los puntos de apelación a sometimiento de quien y en virtud de no formar parte de lo apelado los conceptos demandados en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum, los mismos resultan irrevisables para esta alzada entendiendo que han sido aceptados, en consecuencias se reproducen en los términos de su condenatoria:
CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES POR EL A QUO
Por la responsabilidad subjetiva del patrono la cantidad de 1.725 días x 484,90 resultando la cantidad condenada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.836.452, 50), cuya suma se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor. Así se decide.
LUCRO CESANTE: se ordena pagar al actor la cantidad demandada de Bs. 300.000,00. Así se decide.
DAÑO MORAL: Se condena y se ordena a pagar al actor la cantidad de NOVENTA (90) MIL BOLIVARES SIN CENTINOS (Bs. 90.000,00), Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES C.A., por Enfermedad Profesional.
En consecuencia, se condena y se ordena a la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES C.A., pagar al actor la cantidad total de: UN MILLON DOCIENTOS VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.226.452,50) por los conceptos demandados y condenados:
* De la Responsabilidad Subjetiva del patrono la cantidad de 1.725 días x 484,90 resultando la cantidad condenada OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 836.452, 50), se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor dicho monto.
*LUCRO CESANTE: se ordena pagar al actor la cantidad demandada de Bs. 300.000,00.
* DAÑO MORAL: Se condena y se ordena a pagar al actor la cantidad de NOVENTA (90) MIL BOLIVARES SIN CENTINOS (Bs. 90.000,00),
CUARTO: Se Confirma en los términos del presente fallo la sentencia recurrida.
• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (25) días del mes de Julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
FARIDY SUÀREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR
Exp. GP02-R-2017-000116
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