REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000072

o DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL RONDON

o APODERADOS JUDICIALES: AMANDA BOLIVAR CASTILLO, I.P.S.A. 94.376

o DEMANDADA: TAMBA BAY RAYS BASEBALL LTD ST. PETERBURG, FL 33705-1703 USA. ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A.C.

o APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA SUBERO,CARLOS HERNRIQUEZ SALAZAR, JHON TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARIA GABRIELA GALAVIS. Inscritos en el I.P.S.A. 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 y 180.500

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, en los términos del presente fallo.


o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 25 de Octubre de 2018


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2018-000072

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada AMANDA BOLIVAR CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.376, en fecha 10 de Julio del 2018, en representación de la PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, que en la acción que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadana EDUARDO RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 6.262.495, representado judicialmente por la abogada AMANDA BOLIVAR CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 94.37 en su orden, contra la sociedad mercantil TAMBA BAY RAYS BASEBALL LTD ST. PETERBURG, FL 33705-1703 USA. ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A.C, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado, bajo el Nº 6 , tomo 27, en fecha 11 de septiembre del 2006, representada judicialmente por los abogados MARIA ELENA SUBERO,CARLOS HERNRIQUEZ SALAZAR, JHON TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARIA GABRIELA GALAVIS., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 y 180.500, respectivamente.-

I
DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 325-365, de la pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio del 2018, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RAFAEL RONDON SANCHEZ por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás efectos Laborales contra la sociedad de trabajo TAMBA BAY RAYS BASEBALL LTD ST. PETERBURG, FL 33705-1703 USA. ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A.C, ambos plenamente identificados en auto.

SEGUNDO: No se condena en costa a la demandada, dada la naturaleza del fallo.

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 163 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL ACTOR EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION EN DEFENSA DE SU RECURSO, que de manera sucinta, este Tribunal indica:

1. Señala la representación judicial del actor, que la Juez A quo omitió darle valorar probatorio al Carnet de trabajo por ella promovido.
2. Aduce que la Juez A quo no escucho los Testigos promovidos, vale decir, no le dio valor probatorio, no se pronunció sobre su valor probatorio, incurriendo en una omisión antijurídica, que conlleva a su vez, a la infracción de Ley, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexidad con el artículo 72, ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. En cuanto a los Recibos de pago promovidos por su representado, aduce, que el Tribunal recurrido, no les dio valor probatorio por estar suscritos
Señala, el apelante, que el artículo 334 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez para solicitar de oficio un intérprete independientemente de que las partes no lo hayan solicitado, por cuanto en ellos quedó establecida la relación laboral;

4. Que en los Anillos que le fueron entregados a su representado por su esmerada labor en el campo deportivo tenían las iníciales TB, y que los mismos no fueron valorados.

Que la Juez le da valor probatorio a unas documentales relacionadas con unos trabajadores que no tienen inherencia en el caso de autos.

Que la Juez de la recurrida incurrió en una violación que acarrea nulidad absoluta vertical por incongruencia positiva por citrapetita, pues omitió pronunciarse sobre cuestiones sometidas por las partes al juicio sobre las pruebas aportadas al proceso laboral, específicamente los recibos de pago y el carnet que acredita a su representado como trabajador, entre otras;

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación por cuanto existen elementos probatorios suficientes que demuestran la relación laboral.


A los folios 6 al 15 escrito de formalización de apelación, del cual se desprende lo siguiente:


La Juzgadora, estableció en relación a los recibos de pago dos tipos de formato; presenta las iníciales ADP, períodos que corresponden al pago, contiene el nombre de la demandada y del accionante y la cantidad de dinero en dólares. Segundo formato: contiene una numeración en la parte superior derecha, el nombre de la demandada y del demandado, referencia, descripción, periodo, monto o cantidad expresada en dólares y un logo, de las cuales fueron desechadas en primer lugar porque se encontraba en el idioma de inglés y segundo, que no evidencian el pago; no obstante fueron desechadas por el A quo de lo cual difiere la recurrente por cuanto de su contenido se evidencia el pago de la prestación de servicio en dólares, considera que la Juez incurrió en silencio de prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso por infracción de Ley.

Que los referidos formatos eran uno de los medios probatorios que determinan la relación laboral y que la Juez A quo se encontraba facultada para solicitar de oficio un intérprete público indistintamente que las partes involucradas en el proceso lo hayan solicitado pues esa facultad la ofrece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la institución de la relación laboral se encuentra sumergido el principio indubio pro operario, que es de riguroso orden público vicio sujeto a casación.

Que presenta fotografías de Anillos con las iniciales TB, donde se aprecia en la parte lateral la escritura “RONDON” el logo de la bandera de Venezuela y el logo de los Grandes; y anillo donde se aprecia la escritura “TAMPA BAY, “RAY “y “211”, siendo impugnado por la demandada las reproducciones fotográficas sin embargo la Juez A quo, las desecho y no les otorgo valor probatorio.

Que los ciudadanos José de la Cruz Bravo y Domingo León, fueron promovidos en calidad de testigos, donde señalan que su representado se encontraba laborando dentro de la entidad laboral, desde hace ocho(8) aproximadamente de forma continua y reiteradamente sin interrupción; no obstante la Juez A quo no tomó en consideración el testimonios de estos, quienes eran trabajadores de la entidad demandada, púes no se pronunció sobre su valoración probatoria, incurriendo en una omisión antijurídica que conlleva a su vez, a la infracción de Ley del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en combinación del artículo 172, ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso de autos sujeto a casación.

Que la parte actora promovió las pruebas documentales referentes a las copias fotostáticas de Documento Constitutivo de la Firma M.E.R. Rondón, perteneciente a Eduardo Rafael Rondón Sánchez, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de mantenimiento y ornato de áreas verdes, Industrias y deportivas; Copia fotostática de Acta constitutiva de Fondo de Comercio, Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón, propiedad del mencionado ciudadano, cuyo objeto es el mantenimiento general de áreas verdes deportivas. Con respecto a este medio de prueba en representación de su representado desconoció tales documentales, ya que si bien es cierto, que previamente ante la prestación de servicio que se incoo con la demandada, su representado fue contratado mercantilmente para una obra especifica utilizando la firma personal M.E.R y la otra firma; sin embargo, después, de haber culminado la obra en especifico, la academia le solicito que prestara sus servicios como trabajador fijo, asignándole el cargo de Superior de Mantenimiento de Áreas verdes, Jardines y estadios de la Academia de Beisbol de Tampay Bay.

Que los recibos de pago a favor del fondo de comercio Mantenimiento de Áreas, por concepto de instalación del sistema de riego del campo de softball y construcción de un campo de beisbol y acondicionamiento de un campo de softball, en las instalaciones de Planta Pirelli, fueron rechazadas e impugnadas por su representado por cuanto no estaban firmados por él; sin embargo la Juez A quo, le otorgó valor probatorio. Con respecto a este medio probatorio alega que, antes que su representado prestara servicios como trabajador, previamente había tenido una relación contractual mercantil con la academia, después que culmina la misma, es que empezó a laborar como empleado.

Que los originales de Listado de trabajadores de la firma personal M.E.R. RONDON, se evidencia un total de tres (3) trabajadores, el cargo de obrero, en físico copias de las cédulas de identidad de estos, de los cuales quiere significar, que toda firma personal tiene derecho a contratar un personal; sin embargo, quiere hacer de conocimiento, que primero inició una relación mercantil y que posteriormente fue empleado de la academia, hasta el momento de su despido injustificado, que dichos documentos no tienen injerencia en la presente causa.

Que la copia del expediente Nº GP02-L-2014-000700, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contiene sentencia del recurso de apelación Nº GP02-R-2015-000055, en el cual en nombre de su representado rechazó la referida prueba, ya que no tenía ninguna injerencia en la presente causa, el solo hecho de que un trabajador demanda por prestaciones sociales a cualesquiera de estas empresas, no tiene absolutamente nada que ver con el punto controvertido del proceso, que lo es el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y no la relación, mercantil, como así lo quiere hacer ver de forma fraudulenta, la parte demandada; sin embargo, la Juez de Instancia le otorgo valor probatorio.
Que la juez A quo, yerra en la interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, púes no es posible que si bien es cierto su representado consignó los recibos de pago en idioma inglés, puesto que eran los recibos de pago de las mensualidades que percibía su representado, por su prestación de servicio como empleado, en dólares por ser una empresa trasnacional, púes, debió aplicar el principio indubio pro operario, previsto en el artículo 107 de la Ley Sustantiva Laboral, con el fin de determinar el establecimiento de la relación laboral;


LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN ATENCIÓN AL FALLO PRIOFERIDO, arguye:

Que le corresponde defender una sentencia que en el presente caso se compadece plenamente con las actas procesales, por las características de la relación; por las actas que constan en el expediente; por las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad; el Tribunal de la causa, declaró con lugar la falta de cualidad porque encontró en los medios probatorios suficiente merito, en todas las pruebas, desde la letra “B” hasta la “M”, la realidad de los hechos, que es una relación netamente mercantil entre la demandada ASOCIACIÒN CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY y las firmas personales MANTENIMIENTO DE ÀREAS DEPORTIVAS RONDON y M.E.R. RONDON ambas firmas y ejercían la labor de mantenimiento.

Que el Test de laboralidad no se aplicaba en la presente causa; la Juez A quo sí analizó los pagos, los cuales no se correspondía en ninguna forma a ninguna de las remuneraciones de los trabajadores para la fecha que dice inició la relación de trabajo, eran pagos exagerados que obedecen más a una relación mercantil.

Que nunca se demostró la sujeción a un horario de trabajo, las órdenes, la clasificación de cargos, que ninguna de esas funciones quedó demostrado en el proceso, porque no existían, que la gran realidad era otra, era simplemente una labor que se rehusaba a un contrato de obra con una asociación civil y una firma mercantil en donde el demandante no prestaba el servicio personalmente, si no que lo prestaba a través de sus trabajadores.

Que en la pieza principal al folio 60, al reformar la demanda se incurre en confesión, a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, que si bien, en conjunto fue analizado no se le dio el valor de plena prueba, en donde el demandante confiesa que se le exigió que retirara sus herramientas de trabajo, lo cual denota que es una sociedad mercantil que facilitaba sus trabajadores, sus herramientas de trabajo, no estaba sujeta a ningún horario de trabajo ni a ninguna subordinación, y además de eso las supuestas remuneraciones eran pagos mercantiles muy superiores a cualquier salario, por tanto no queda más que concluir que la falta de cualidad declarada con lugar, objeto de revisión sea ratificada, y así lo solicita.


A solicitud de la parte actora, la Juez A quo concede el derecho de palabra al demandante, quien expone:

Que cuando una empresa solicita un trabajo de mantenimiento todo lo hace bajo papeles firmados, exige órdenes de compra y órdenes de venta y cuando va a pagar el trabajo emite el cheque a nombre de la empresa que presta el servicio.
Que en su caso Tampa Bay, era quien le pagaba, los cheques eran emitidos a su nombre.


Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)


DE LOS PUNTOS DE APELACION


1. Señala la representación judicial del actor, que la Juez A quo omitió darle valorar probatorio al Carnet de trabajo.

Al folio 125 de la pieza principal cerrada, se observa escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, de cuyo contenido se desprenden Originales de documentales marcadas “B”, correspondientes a un total de 86 Recibos de pago. MARCADO “C”, Impresión a color que reflejan imágenes sobre Anillos, en la primera de dichas imágenes se observa en su parte central las siglas “TB”; en la segunda figura el nombre de RONDON, la Bandera de Venezuela y una figura que representa al Beisbol ; y una tercera imagen que indica TAMPA BAY con las siglas BAYS.

Por cuanto del escrito probatorio presentado por la parte actora se pudo apreciar, que el instrumento (Carnet de trabajo) no forma parte de los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad resulta desacertado el argumento señalado por la parte actora, en consecuencia se desestima el vicio delatado e improcedente el mismo por las razones expuestas Y así se decide.

2. Aduce que la Juez A quo no oyó los Testigos promovidos, vale decir, no se pronunció sobre su valor probatorio, incurriendo en una omisión antijurídica, que conlleva a su vez, a la infracción de Ley, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexidad con el artículo 72, ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Al respecto este particular esta alzada debe aclarar a la parte actora recurrente lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: “La oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”

Por lo que de la revisión tanto del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte actora recurrente (folio 125), como del Auto de Admisión de Pruebas (folio 225) de fecha 24 de febrero del 2016 se desprende: ….”En cuanto a las Documentales este tribunal ADMITE, por no ser ilegal e impertinentes las presentes probanzas consignadas de la siguiente manera:
1. “B” Recibos de pagos
2. “C” Fotografías de dos (2) anillos con datos identificatorios del ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, a los fines legales pertinentes. Fin de la cita.

No se observa otra promoción de pruebas adicionales a las descritas, por lo cual mal pudo haber valorado la solicitud de Pruebas de testigos la Juez A quo cuando no se promovió por la parte actora recurrente. Por lo cual esta alzada en función de dar respuesta a la denuncia recurrida en cuanto a este particular y del análisis efectuada a las actas procesales llevadas en el expediente respectivo, declara improcedente la denuncia en cuanto a que hubo inexplicablemente una negativa por parte de la Juez de juicio para tomar testimonio de las personas alguna. Y así se decide.


Punto Nro. 3. Con respecto a la primera fundamentación expuesta por la parte actora recurrente, hace mención a que la Juez A quo desecho uno de los elementos probatorios determinantes para constatar la relación laboral, incurriendo en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece lo que se denomina Silencio de Prueba.


Planteado así el vicio de silencio de pruebas, quien decide pasa a analizar el particular ut supra:

Este Tribunal observa:

En la Audiencia Oral y pública de Juicio la representación judicial de la parte demandada la desconoce.


La juez del tribunal A quo en su decisión (folio 341-342), señaló, cito:

“En el marco o desarrollo de un proceso jurisdiccional pueden postular o aportar documentos que se encuentren extendidos en un idioma distinto al oficial o legalmente permitido en la República Bolivariana de Venezuela, no obstante los mismos carecen de eficacia probatoria sino se encuentran traducidos al idioma castellano.
Para el examen de los documentos no extendidos en el idioma castellano, debe recurrirse a la traducción de los mismos a través de un intérprete público o en su defecto por un traductor previamente juramentado.
Ahora bien, los documentos descritos si bien no se ordenó su traducción al idioma castellano, se observa que los mismos no se encuentran suscritos ni por la parte actora, ni por la parte demandada, se tratan de formatos de datos, que en su interior reflejan un pago sin describir el origen del mismo, esto es, no contienen una mención adicional que obligara para su examen la traducción, menos aún cuando no se encuentran suscritas.

……Por cuanto la parte demandada impugna las referidas documentales por no estar suscritas por éste, resultan inoponibles a ella –la demandada-, asociado al hecho que en las mismas solo se describe una cantidad de pago, mas no contiene conceptos asociados a dicho pago, por lo cual carecen de valor probatorio y en consecuencia se desechan del proceso”

Articulo 509 Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de Convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

De las actas procesales se evidencia que la sentenciadora valoro las documentales analizando su contenido, en lo cual a su criterio las desechó por considerar que adolecía de requisitos y elementos que podrían arrojar resultados que ayudarían a la resolución de la causa e igualmente por tratarse de documentos apócrifos, vale decir aquello cuya autoría se desconoce al no estar suscritos por las partes.

Criterio que esta alzada comparte bajo este orden argumentativo, toda vez que, los Recibos de Pagos, no están suscritas por las partes lo cual es fundamental que afecta su fuerza probatoria ya que los hacen carecer de valor probatorio de conformidad con lo previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo estas impugnadas justamente por no emanar de la parte actora, necesariamente deben desecharse del proceso por no cumplir con los requisitos de Ley para su eficacia.

Desde las consideraciones expuestas ut supra significa entonces que dadas las características de los documentos apócrifos e impugnados por no emanar de la parte actora, el hecho aducido, en cuanto a que la Juez A quo debió de Oficio solicitar un intérprete para su traducción al idioma Oficial (Español), estima quien decide, que en el caso de autos, por las razones de invalidez sustentadas sería inoficioso tal solicitud.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, así como del examen de todo lo alegado y probado en el proceso, se logra evidenciar que la Juez A quo no incurrió en silencio de prueba como lo pretendió demostrar la parte actora recurrente, ya que la Juez de un análisis exhaustivo llegó a la convicción de que las mismas debían ser desechadas por no estar estas suscritas por las partes, y por haber siendo impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella, resultando de su apreciación un resultado que desfavoreció al demandante- recurrente. Así se decide.

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 119 de Fecha 18 de Febrero del 2014, con ponencia de la Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, ha sostenido que sobre la libertad y atribución que tiene el Juez para efectuar la valoración de la prueba, al respecto ha establecido lo siguiente:

“Pues bien, en cuanto al silencio de prueba, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivaciòn del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o aun, cuando señalando su existencia se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna”.

Igualmente en innumerables sentencias de esta Sala de Casación Social se ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de in motivación por silencio de prueba es, el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Por otra parte, también se ha expresado esta Sala con relación al vicio de silencio de prueba de la siguiente manera:

“El alegato vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.”


Por todo lo expuesto, esta alzada declara improcedente el vicio delatado por silencio de prueba sostenida por la parte actora recurrente. Y así se decide.


4. Que en los Anillos que le fueron entregados a su representado por su esmerada labor en el campo deportivo tenían las iníciales TB, y que los mismos no fueron valorados.


Ahora bien, respecto a este punto se aprecia del fallo proferido:

(…./…..)

2- Identificado con letra C, en el folio 157 de la pieza principal del expediente, fotografía de anillo con las iníciales TB, en la parte frontal; en el folio 158, de la pieza principal del expediente, fotografía de anillo donde se aprecia en la parte lateral la escritura: “RONDON”, el logo de la Bandera de Venezuela, y el logo de las Grandes; en el folio 159, de la pieza principal del expediente, fotografía de anillo donde se aprecia la parte lateral la escritura: “TAMPA BAY”, “RAYS” y “2011”.
La parte demandada impugnó las reproducciones fotográficas, insistiendo la parte actora en su valoración.
Una reproducción fotográfica no es más que la captación de una imagen, que posee una cantidad de datos técnicos, la cual puede promoverse como un medio de prueba dentro de un proceso judicial, no obstante, no basta su sola aportación, sino además debe demostrarse su autenticidad si su valor probatorio ha sido impugnado por la parte contra quien se opone, bien sea por el examen de peritos que puedan determinar la coherencia técnica necesaria para determinar su origen y fidelidad con el objeto de descartar su alteración o edición y complementarse por ejemplo con testigos que hubiesen presenciado el momento de la captación de la imagen.
En la presente causa se observa:
a- La parte demandada no reconoce el material fotográfico, por el contrario, impugna el medio probatorio.
b- No consta en dicha imagen que aparezca algún representante de la demandada o el momento en el cual se entrega el objeto de la imagen.
c- No promovió testimoniales que puedan ratificar la autenticidad del hecho que representa la imagen o el hecho que lo deriva.
d- No promovió la realización del examen pericial con el objeto de determinar que es fidedigno.

No se cumplen los requisitos necesarios para que se valore como un documento privado auténtico que pueda llegar a constituir plena prueba de los hechos controvertidos, ni existen medios adicionales que puedan inducir las circunstancias en que se obtuvo la imagen y aún relacionándolas con las demás pruebas no deriva alguna consecuencia que aporte a los autos la solución de la controversia y en tal sentido quien decide desecha del proceso las impresiones fotográficas en referencia. Y así se decide.

(…./….)

Desde las consideraciones expuestas ut supra se pudo evidenciar que la Juez dentro de su libertad para valorar las prueba expresó el criterio respecto a ellas, desechándolas del proceso dado que no cumplen los requisitos necesarios para que se valore como un documento privado auténtico que pueda llegar a constituir plena prueba en virtud de la forma en que fueron promovida, púes no generan convicción considerando que el medio o manera para la obtención de las imágenes “no deriva alguna consecuencia que aporte a los autos la solución de la controversia” razones estas entre otras por las cuales las desecha del proceso, criterio que esta alzada comparte. Y así se decide.



DE AL SENTENCIA DE MERITO

Revisados los puntos de apelación y resueltos los mismos esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí debatido.

De las actas procesales y de los hechos alegados como de las argumentaciones dadas por la demandada de autos, deriva como punto a dirimir, la naturaleza de la prestación de servicio en razón de que la demandada ha admitido la prestación de servicio, arguyendo que el mismo es de naturaleza mercantil para una obra determinada como lo es el servicio de mantenimiento de áreas verdes, prestado por una firma personal “M.E.R. RONDÒN” y una firma mercantil representada por el hoy actor “MANTENIMIENTO DE ÀREAS DEPORTIVAS RÒNDON”, correspondiendo a la demandada por la forma en que dio contestación demostrar la naturaleza del servicio prestado, en tal sentido se desciende al análisis del asunto de la manera que este Tribunal describe:


III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1-24, pieza principal cerrada). DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, folios 58- 87, de la pieza principal cerrada: argumento lo siguiente:


 Que ingreso a prestar servicios para TAMPA BAY RAYS BASEBALL LTD ST. PETERBURG, FL 33705-1703 USA. ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A.C, en fecha 01 de septiembre del año 2006 ocupando el cargo de supervisor de mantenimiento en el áreas Verdes, Jardines y Estadios de la Academia de Béisbol de Tampa Bay pertenecientes a la entidad de trabajo antes identificada

 Que cumplía un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. laborando a su vez alternativamente sábados y domingos de cada semana.
 Que fue despedido de su trabajo laborando durante un tiempo de Ocho (8) y nueve (9) meses como supervisor de mantenimiento áreas Verdes, Jardines y Estadios de la Academia de Béisbol de Tampa Bay.

 Que fue despedido por la entidad de trabajo por medio de su representante señor Ronnie Blanco en fecha 10 de Diciembre del año 2014.

 Que en fecha 11 de diciembre del 2014 aproximadamente a las 08:00 a.m. le fue negado el acceso a su centro de trabajo y le exigieron el retiro de sus herramientas e implementos para laborar, en presencia de la señora Heidi Nieves asistente administrativo de la academia de béisbol de Tampa Bay y el señor Alejandro Freire, comunicándole este a su representado que estaba despedido.

 Que fue despedido injustificadamente por el señor Ronnie Dámaso Blanco Díaz, en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo, pese a que estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 420 en su numeral 6 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras y lo establecido en el decreto presidencial Nº 639 de fecha 03 de Diciembre del 2013 en gaceta oficial Nº 40.310, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado según la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes, Antigüedad Acumulada, Intereses sobre la Antigüedad Acumulada Antigüedad Adicional, Vacaciones vencidas, y Fraccionada, Bono Vacacional Vencido, y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales y Fraccionadas y no canceladas y Días Feriados y no Pagados.

 Que por tal motivo demanda a la entidad de trabajo TAMBA BAY RAYS BASEBALL LTD ST. PETERBURG, FL 33705-1703 USA. ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A.C. con la finalidad de que le sea cancelada o sea condenada por este tribunal al pago de las prestaciones sociales y demas beneficios laborales que le corresponen de acuerdo a la Ley Organica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y todos los beneficos sociales que se generaron como consecuencia de la relacion laboral existente entre su representado y la entidad de trabajo antes señalada.

 Que se fundamenta su pretencion en la Contitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulado 89,90,92 y 94 y que los mismos se concatenan con los articulos 18,19 y 22 de la LOTT.

 Que igualmente de conformidad con los artículos 15, 16, 18,19, 22, 23, 24, 51, 53, y 86 de la LOTTT.

 Que el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales se realizan con base a lo dispuesto en los artículos 104,106, 119, 120, 121, 122, 131, 139, 141, 142, 143, 192, 195, 194 y 196

 Que se entiende por salario normal y permanente, la remuneración devengada por el trabajador o la trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, por la labor desempeñada como Supervisor de Mantenimiento de áreas Verdes Jardines y Estadios de la Academia de Béisbol de Tampa Bay A.C. con un salario mensual inmediatamente anterior al des del despido injustificado devengando un ultimo salario de VEINTITRES MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 23.625,00) saldo que se desprende de la tasa de cambio oficial fija del BCV de Bs.f 6,30 con base a los recibos de pagos originales que reflejan un pago mensual de USD $ 3.750,00 correspondiente a la entidad de trabajo Tampa Bay Rays Baseball LTD S.T. Peterbuyrg f.L 33705-1703, USA, a nombre de Eduardo Rondan, se le informo que tendría que cumplir horarios rotativos, ya que en los centros comerciales se extiende la jornada habitual con respecto a los demás establecimientos, pero que debía cumplir un horario comprendido de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. con 30 minutos para el almuerzo y dos días libres de descanso (lunes-miércoles) y otras semanas debía cumplir horario de 1:00 a 8:00 p.m. con días libres de descanso (lunes-miércoles) siendo su jornada diaria hasta de cuarenta y ocho (48) horas semanales laboradas..

 Que también se desprende que el salario diario es de Bs. F 787,50 quien trabajo para la demandada.

 Que es importante señalar que todo el salario mensual de su representado durante la relación de trabajo fue cancelado en moneda extranjera Dólares Estadounidenses (US $) tal como se especifican todos los recibos de pagos y este salario no estaba sujeto a devaluación monetaria. En tal sentido si se colocase solo una tasa de cambio histórica en Bolívares sin considerar los cálculos en Dólares, repercute en una desmejora sustancial de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la devaluación monetaria altamente pronunciada de la moneda en los ultimo tres años (2013,2014, 2015) como indican las cifras oficiales del Banco Central de Venezuela.

 Que el trabajador devengo un último salario de VEINTITRES MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.625,00), saldo que se desprende de la tasa del cambio oficial fija del Banco Central de Venezuela, Bs. 630 con base a los recibos de pagos originales que se reflejan un pago mensual de USD $ 3.750,00) .

Que le adeudan las Vacaciones vencida y están se calculan en base a 15 días hábiles de disfrute mas los días feriados Sábados y Domingos con total de 21 días.

 Que el Bono Vacacional se toma como base: 15 días por año mas 1 día adicional por año como indica la LOTTT.
 Que el año 9 se calcula fraccionado por nueve (9) meses de trabajo el último año de labores. Vacaciones fraccionadas prorrateo 15 días hábiles mas 6 días feriados = 21 x 3 meses /12 m = 5,25. Días adicionales prorrateo: 3 días hábiles = 9 X 3 meses/12 = 2,25 Vacaciones Fraccionadas: 2015= 5,25 + 2,25 = 7,5

 Que para el calculo del bono vacacional se toma el ultimo salario, debido a que a su decir no las disfruto en el tiempo previsto en la LOTTT, operación aritmética año 2006 – 2011:
El Bono Vacacional se toma como base 7 días por año más 1 día adicional por año como indica la LOT vigente hasta el año 2012.
Año 2012-2014: el Bono Vacacional se toma como base a 15 días por año, mas 1 día adicional por cada año como lo indica al actual LOTTT.
Año 9 se calcula fraccionado por tres meses de trabajo el último año de labores.

 Que el artículo 131 de LOTTT establece como deben pagarse las utilidades en base a las ganancias netas que obtuvo la entidad de trabajo y las que corresponden al trabajador como limite mínimo un equivalente a treinta días y máximo de cuatro meses.

 Que para el calculo de las prestaciones sociales debe tomarse como referencia el articulo 122, 141 y para la garantía de Prestaciones Sociales articulo 142 de la LOTTT.

 Que por todo lo antes expuesto pretende la siguiente reclamación:

DEVENGADO POR CONCEPTO DE MONTO EN Bs. MONTO EN USD $
Antigüedad según nueva LOT ( acumulada) 239.740,02 108.654,17
Intereses de antigüedad sistema vigente 56.671,25 23.010.75
Antigüedad Adicional 13.072.50 2.075,00
Días laborados feriados anualmente no 182.970, 83 42.395,00
Vacaciones de ley vencidas y no pagadas 166.556,25 26.437,50
Vacaciones mas días adicionales 211,50
Bono Vacacional 15.250,00
Utilidades de Ley Fraccionadas 114,016,25 26.067,50
Total Devengado 868,302,10 243.909,96


OBJETO DE LA PRETENSION

 Que por tal motivo demanda a la Entidad de Trabajo TAMBA BAY RAYS BASEBALL LTD ST. PETERBURG, FL 33705-1703 USA. ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A.C., a los fines a que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.F. 868.302,10), monto resusltamnte de los calculos de Prestaciones Sociales y demas beneficiios laborales, el cual es equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 95/100 (USD $ 243.909,95), el cual fuie expresadoen Bolivares fuertes a la tasa fija de cambio segun el Banco Central de Venezuela de cada año, las cuales se reflejan todos los cuadros signoticos presentados anteriormente considerando que el trabajador cobraba un salario en moneda extranjera, a fin de que el trabajador sea favorecido.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 174 al 201 pieza principal)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

Señala como Punto Previo:

Aduce la representación judicial de la parte accionada que su representada jamás ha sido empleador o patrono del Ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, lo cual no ha tenido ni nunca tuvo una relación de naturaleza Laboral, por lo que ante la inexistencia de la relación laboral alegada, solicita la correspondiente defensa de Falta de de Cualidad e Interés en el demandante, para intentar y sostener el presente juicio, defensa de falta de cualidad activa y a su vez pasiva que opone de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


HECHOS ADMITIDOS:

 La prestación de servicios.


HECHOS NEGADOS:

 La naturaleza laboral de la prestación de servicio.

 La pretensión en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ haya sido despedido injustificadamente por su representada.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Mantenimiento en Áreas Verdes, Jardines y Estadios de la academia de Béisbol de Tamba Bay.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ haya cumplido las labores que se desprenden del cargo de Supervisor de Mantenimientos en Áreas Verdes, Jardines y Estadios de la academia de Béisbol de Tamba Bay, en un horario comprendido de lunes a viernes de las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. laborando alternativamente sábados y domingos de cada semana.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ haya sido despedido por su representada luego de ocho (8) años y nueve (9) meses ocupando el cargo de Supervisor de Mantenimientos en Áreas Verdes, Jardines y Estadios de la academia de Béisbol de Tamba Bay.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ haya sido llamado por la señora Heidi Nieves Asistente Administrativo de la academia de Béisbol de Tamba Bay y que este le haya manifestado al actor que estaba despedido como trabajador de la academia.

 Que en fecha 11 de Diciembre del 2014 en horas aproximadas a las 7:00 a.m. a 8.00 a.m. el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, se encontrase en las puertas del sitio de trabajo y se le fuera negado el acceso.

 Que en fecha 11 de Diciembre del 2014 en horas aproximadas a las 7:00 a.m. a 8.00 a.m. el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, se le haya comunicado que estaba despedido.

 Que existan recibos de pagos originales que soporten que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya laborado para su representada en forma continua y reiteradamente sin interrupción.

 Que los supuestos recibos de pagos originales y testimonios de los ciudadanos José de la Cruz Bravo y Domingo León soporten que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya laborado para su representada en forma continua y reiteradamente sin interrupción.

 Que los ciudadanos José de la Cruz Bravo y Domingo León, sean los mecánicos que reparan los tractores pertenecientes a su representada.

 Que en fecha 10 de Diciembre del 2014, el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya sido despedido por el Sr. RONNIE BLANCO, en su carácter de Representante legal Gerente General de la Academia de Béisbol de Tampa Bay.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya estado amparado por inamovilidad laboral, establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y lo establecido en el decreto presidencial Nº 639 de fecha 3 de Diciembre del 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310.

 Que le corresponda el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Correspondientes, Antigüedad acumulada, Intereses sobre la Antigüedad Acumulada, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas y fraccionadas. Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades anuales, y Fraccionadas no Canceladas, Días Feriados Laborados no cancelados.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya desempeñado la labor de Supervisor de Mantenimiento de Áreas verdes, Jardines y Estadios de la Academia de Béisbol de Tampa Bay.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un ultimo salario de VEITITRES MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 23.625,00),monto que se desprende de la tasa de cambio oficial fija del BCV de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6,30) aplicado al supuesto pago mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.750,00).

 Que existan recibos de pago que reflejen un pago de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.750,00) a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario diario equivalente a Bs. SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 787.50,).

 Que su representada durante el periodo comprendido desde el 4 de Septiembre del 2006 y el 10 de Diciembre del 2014, haya emitido recibos de pago a favor del demandante.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya recibido un salario mensual durante toda la relación laboral cancelado en moneda extranjera como dólares Estadounidenses (USD $) y el cual no estaba sujeto a devaluación monetaria.

 Que al ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le corresponda pago alguno por Vacaciones y Bono vacacional.

 Que al ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 166.556,25) o en su defecto VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($26.437,50), por concepto de Vacaciones no disfrutadas desde el año 2007 al 2014.

 Que al ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.96.075,00) o en su defecto QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTAVOS ($ 15.250,00), por concepto de Bono Vacacional no cancelado desde el año 2007 al 2014.

 Que al ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ. Le corresponda un monto total de CIENTO CATORCE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.114.016,25) o en su defecto VEINTISEIS MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINECUENTA CENTIMOS ($26.087,50) por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS desde el año 2007 hasta el año 2014.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un salario normal durante el primer año de la supuesta relación laboral que aduce haber tenido con su representada de VEINTICINCO MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.625,00).

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un salario normal diario durante el primer año de la supuesta relación laboral que aduce haber tenido con su representada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (787.50).

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un salario integral mensual durante el primer año de la supuesta relación laboral, que aduce haber tenido con su representada de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.260,93).

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario básico mensual durante el ultimo año de la supuesta relación laboral, que aduce haber tenido con su representada de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.625,00).

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario promedio durante el último año de la supuesta relación laboral, que aduce haber tenido con su representada de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.510,94).

 Que al ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le haya correspondido el deposito mensual por concepto de antigüedad.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya prestado servicios a su representada durante ocho (08) años y tres (03) meses.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 239.740,02) o en su defecto CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 55.871,25), por concepto de prestación de antigüedad acumulada con los supuestos intereses.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya prestado servicio a su representada, un día feriado cada semana, ya que debía velar por el mantenimiento de las instalaciones de su representada constantemente.

 Que al ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS.(Bs. 182.970,83) o en su defecto CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES SIN CENTAVOS ($42.395,00), por concepto de días feriados laborados.

 Que al ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le corresponda la cantidad demandada de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.868.302, 10), o en su defecto DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 243.909,95).

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, nunca presto servicios personales bajo subordinación, continuidad y exclusividad para su representada , en consecuencia nunca existió un contrato de trabajo, ni una relación laboral entre el demandante y la Asociación Civil Academia de Béisbol Tampa Bay.


ARGUMENTÒ ADEMAS LO SIGUIENTE:

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, es el representante y director de las persona jurídica Fondo de Comercio MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio del 2004 bajo el Nº 65 tomo 3B; y la firma personal M.E.R. RONDON,- inscrita por ante dicho registro en fecha 8 de noviembre del 2006 bajo el Nº 127 tomo 7B, cuyos objetos sociales en ambas son el mantenimiento se áreas verdes, industriales y deportivas, las cuales además de contar con una estructura organizada para prestar este tipo de servicio poseen capital, empleados y herramientas propias, así como sus propios clientes que en nada guardan relación con su representada.

 Que lo cierto es que su representada en diversas oportunidades contrató a las mencionadas personas jurídicas dedicadas a la actividad de mantenimiento de áreas verdes, para realizar ciertos trabajos tales como servicios generales de jardinería, construcción de un campo de beisbol, acondicionamiento de un campo de sotball e instalación de un sistema riego, ubicados en las instalaciones de la Planta Pirelli de Venezuela, en la ciudad de Guacara, donde su representada lleva a cabo actividades de desarrollo y formación deportiva de jóvenes y adultos, especialmente en el deporte de beisbol.

 Que las mencionadas empresas representadas por el demandante, realizaron los descritos trabajos, utilizando sus propias herramientas y trabajos.

Que las mencionadas personas jurídicas prestaban servicios similares para otras empresas tales como Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A. (Filial de PDVSA Industrial), como se demostrara tanto con las pruebas documentales como con la prueba de informe dirigida a dicha empresa y donde el demandante a su vez fungía como el director de dichas empresas.

 Que ambas empresas poseen un funcionamiento integral y complejo entre otras cosas análisis detallado de estructura de costos, tal como se comprueba de las documentales consignadas con el escrito de pruebas y que serán ratificadas mediante prueba de informe.

 Que el demandante en ningún momento recibio herramientas o materiales por parte de su representada, sino que por el contrario las contratistas representadas por su persona eran quienes aportaban dichos elementos para la consecución de sus compromisos comerciales.

 Hace hincapié la parte accionada que hay otros indicios que demuestran que el demandante no fue trabajador de su representada en ningún momento, sino que por el contrario, se desempeñaba dirigiendo y representando a sus empresas, los cuales manejaban con sus propios trabajadores, algunos de los cuales incluso llegaron a desempeñar funciones en la sede de su representada como parte de los servicios contratados, tal como se evidencia en el listado de los trabajadores de la firma personal M.E.R. RONDON.

 Que analizados los indicios del test de laboralidad con sus argumentos a su vez soportados por las pruebas correspondientes, llegan a la conclusión que no existen elementos para poder asegurar la existencia de una relación laboral entre el demandante y su representada, sino que por el contrario, resulta evidente la relación Comercial que sostenía tanto en fondo de comercio Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondon y la firma personal M.E.R. Rondon, representadas y dirigidas por el EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ., con la Asociación Civil ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY.

 Que por todo lo expuesto resulta necesario que se considere los elementos probatorios que evidencien la no existencia de una relación laboral que pretende ver el demandante, por cuanto lo que existió fue una relación comercial entre personas jurídicas.

 Que de igual forma y a todo evento, no puede dejar pasar por alto que el supuesto salario mensual que aduce en su demanda haber devengado el ciudadano EDUARDO RAFEL RONDON de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.750,00 $), resulta manifiestamente superior al salario que podría devengar quien realiza una labor similar a la que dice haber ejecutado de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, JARDINES Y ESTADIOS DE LA ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY, siendo que incluso, aplicando las máximas de experiencias, seria superior a la de un profesional con estudios en el área de la construcción, botánica o agronómica, cuando el demandante no posee esos estudios superiores, aunado a lo anterior destacan que el mencionado pago que menciona haber recibido el demandante en todo caso respaldaría sus dichos, relativo a lo que en realidad lo que existió fue una prestación de servicio entre el fondo de comercio MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES DEPORTIVAS RONDON y la firma personal M.E.R. RONDON, ambas representadas por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, con su representada ya que el monto que aduce haber recibido por el trabajador, corresponde al pago de servicios causados por quien debe cumplir obligaciones laborales, fiscales, compra de material, herramientas, y maquinarias pesada, para la construcción de obras como campos de béisbol, sistemas de riego entre otras, y no un salario acorde a lo que recibiría un jardinero encargado de supervisar áreas verdes.

 Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ nunca estuvo sometido a la potestad jurídica de su representada ni bajo el poder de su dirección vigilancia y disciplina, ni tenia obligación de obedecerla, de igual forma señala que el demandante en su carácter de director y Representante del fondo de comercio MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES DEPORTIVAS RONDON y la firma personal M.E.R. RONDON nunca se inserto en el sistema de producción de su representada, por el contrario mantuvo su independencia la cual entre otras cosas le permitía atender a varios clientes a la vez.


IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La materia de fondo -controvertida por la parte accionante-, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con ésta, dada la relación laboral que –dice- los unió, y argumentando, que finalizó -dicho vínculo contractual- por despido sin justa causa.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHO ADMITIDO:

1. La prestación del servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Naturaleza de la relación que unió a las partes.
2) Improcedencia de los conceptos reclamados.

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a ésta la carga de demostrar lo alegado a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral....”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En virtud que la pretensión fue declarada SIN LUGAR, corresponde a esta Alzada constatar si la parte accionada logró demostrar que la prestación del servicio que le unió con el actor era de naturaleza mercantil y no laboral, para lo cual es necesario revisar el material probatorio aportado por las partes, siendo ello la esencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. DOCUEMNTALES.
2. INSTRUMENTALES.



DOCUMENTALES:

Riela del folio 126 al 156 marcados “B”, documentales, los mismos escritos en idioma Inglés, en los que se puede describir la identificación de TAMPA BAY RAYS BASEBALL. LTD ONE TROPICANA DRIVE PTERSNURG FL 33705-1703 con unas iníciales ADP, Gross Pay Net Pay cantidades expresadas en moneda americana $.

Tales documentales en la audiencia oral y pública de juicio la representación Judicial de la parte accionada los impugna, por no estar suscritas por su representada, lo que hace ineficaz su promoción.

Esta alzada los desecha, toda vez que, los Recibos de Pagos, no están suscritos por las partes lo cual afecta su eficacia de conformidad con lo previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo estos impugnados por la parte demandada por no emanar de ella, en consecuencia inoponibles a la accionada por no emanar de ella. Y así se decide.

INSTRUMENTALES:

Riela del folio 157 al 159, Fotográficas ò imágenes referentes a Anillos, con el logo en la Parte Frontal TB, Segundo: con la Bandera de Venezuela y la palabra Rondon, Tercero: con la Identificación de Tampa Bay Rays 2011.

En la Audiencia Oral y pública de Juicio la representación judicial de la parte demandada la desconoce.

Esta alzada las desecha del proceso dado que no cumplen los requisitos necesarios para que se valore como un documento privado auténtico que pueda llevar a la convicción de su autenticidad constituir plena prueba en virtud de que la forma en que fueron promovidas no hacen plena prueba , púes no generan convicción en quien decide, no se observa otra característica que determine a quien se le entrega el anillo ni la procedencia del mismo, ni el motivo que origina la entrega o en calidad de que se entrega o recibe. Por lo cual no arroja ningún elemento determinante para el esclarecimiento de cómo, cuando, a quien y donde se efectuó dicho acto, debido a que no hay una certificación o documento alguno que acredite lo entregado o recibido. Quien decide la desecha , no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a la resolución de la causa. Y así de decide.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pieza Principal.
Escrito de Pruebas, folios 160-172 de la pieza principal cerrada.
DOCUMENTALES.
DEL TRASLADO DE PRUEBA.
INFORMES.

DOCUMENTALES:
Pieza separada Nº.2:

Riela al folios 2-3, marcado “B” documento contentivo de un Registro de Firma Personal, que cursa en actuaciones proveniente de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, Municipio Guácara, de la cual se evidencia que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495, constituye firma personal quedando registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 127 tomo 7B, de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2006.

De su contenido se observa las siguientes Cláusulas, Primera: La denominación comercial de la firma es M.E.R. RONDON. Tercera: Su objeto principal es mantenimiento de Áreas Verdes, industriales y deportivas.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte actora la desconoció por considerar que las mismas no tienen injerencia alguna en la presente causa.

La parte accionada insistió en su veracidad y valor probatorio por cuanto el medio de impugnación esgrimido no es idóneo. Ahora bien, de esta Probanza se observa que fue emitida por un funcionario de una instancia Administrativa inmaculandole fe pública con la solemnidad correspondiente. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


Riela a los folio 04 al 05, marcados “C”, documento constitutivo de un Registro Mercantil proveniente de la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 204, bajo el Nº 65, Tomo 3-B, que cursa en actuaciones provenientes de la proveniente de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, Municipio Guácara.

De la misma se desprende Cláusula primera: que el Fondo de Comercio es firma y responsabilidad de su único propietario, EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, el hoy actor. Cláusula Segunda: su denominación es mantenimiento de Áreas Deportivas Rondon, Cláusula Tercera: Su Objeto principal es todo lo relacionado en Mantenimientos general de áreas Verdes deportivas y cualquier otra actividad comercial relacionada con el objeto principal.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte actora la desconoció, la impugna, rechaza y contradice la referida documental, señala que no están firmada por el ciudadano Ronnie Blanco, refuta que las misma no tiene injerencia alguna en la causa, que son un simple papel que no contiene la firma –repite- Ronnie Blanco

De esta probanza se observa que fue emitida por un funcionario de una instancia Administrativa inmaculandole fe pública con la solemnidad correspondiente, y de la cual la parte actora no pudo desvirtuar la veracidad de tal documental por medio de otro mecanismo que demostrare lo contrario. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela a los folios 6 marcado “D”, Copias fotostáticas constancia de pago, por motivo de instalaciones de sistema de Riego del Campo de Softball, ubicado en las instalaciones de la planta Pirelli de Venezuela en el Estado Carabobo, del cual se evidencia la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (2.857,00 us Dollares), recibida por el actor en representación de la firma personal Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón correspondiente a las instalaciones del sistema de riego del campo de softball ubicado en las instalaciones de la Planta Pirelli.

Riela al folio 7 marcado “E”, Constancia de Pago, correspondiente a la construcción de un Campo de Béisbol y acondicionamiento de un Campo de Saftball, ubicado en las instalaciones de la empresa Pirrelli de Venezuela en el Estado Carabobo, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 25.738.069,15), representando dicho monto el segundo pago completando el 30% del monto a facturar, el cual recibe el hoy actor en nombre de la firma comercial Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón.

Riela al folio 8 marcado “F” Constancia de Pago, correspondiente a la Construcción de un Campo de Béisbol y acondicionamiento de un Campo de Saftball, ubicado en las instalaciones de la empresa Pirrelli de Venezuela en el Estado Carabobo. Por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICASNOS ($12.000,00 us Dollars), representando dicho monto el segundo pago completando el 60% del monto a facturar.

De las presentes probanzas se observa en su parte principal un logo con la denominación TB, con la firma de Eduardo Rondón.

En la Audiencia Oral y publica de Juicio la representación de la parte actora sostiene que las referidas documentales no estaban firmadas por el ciudadano Ronnie Blanco, representante de la empresa, la parte demandada insiste en su valor probatorio promoviendo prueba de cotejo, la parte demandante no desconoció ni tacho la firma de su representado que aparece en la probanza, lo cual no activo el medio de ataque correspondiente a dichas documentales.

En la Audiencia Orla y Publica de Juicio la parte accionante no utilizo los mecanismos idóneos existentes para el desconocimiento o tacha del instrumento, por tales razones esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela a los folios 9, 10 y 11 Marcado “G”, en Original Listado de los trabajadores de la entidad de Trabajo M.E.R. Rondon, RIF. V-06262495-3 y NIL 383678-1, con dirección de sector Primero de Mayo segunda calle, casa Nº 161 Municipio Guacara del Estado Carabobo, teléfonos (0424) 499.53.80, (0424) 412.60.93, E-mail. Amanda-bolivarHotmail.com.

De la misma se desprende los nombres de los trabajadores: Jorge Colmenares Cedula de Identidad V-.13.868.067, cargo de Obrero; Teodoro Herrera, cedula de identidad Nº V-8.422.307, cargo de obrero; Manuel Juárez, cedula de identidad Nº V-7.592.422, cargo de obrero; Whiter Medina cedula de identidad Nº V-3.332.686, cargo de obrero

De las actas procesales llevadas por el tribunal A quo se evidencia que la parte actora desconoció la firma, motivo por el cual la parte accionada a los fines de demostrar su autoría promueve la prueba de cotejo, posteriormente la demandada desiste de la prueba de cotejo por lo que, ante la imposibilidad de evidenciar el origen de su emisión se desecha del proceso. Y así se decide.

Riela a los folios del 12 al 95 marcado con la letra “H” Copia certificada del expediente Nº GP02-L-2004-000700, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 17 de Septiembre del año 2015, contentiva del Recurso de Apelación Nº GP02-R-2015-000055.

De la documental se desprende que el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.022.748, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la firma personal M.E.R. RONDON, del cual se observa que el trabajador antes mencionado laboró para la Firma Personal M.E.R. Rondon desde el 02 de Enero del 20011 hasta el 22 de Agosto del 2012, cuyo representante lo es el hoy actor.

El tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto Sentencia Definitiva según expediente Nº GP02-R-2015-000055, declarando. Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; Segundo: Se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero del 2015; Tercero; Se declara parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos que incoare el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra la entidad de trabajo M.E.R. Rondon.

El 11 de mayo del 2015, la Abogada Amanda Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.376, anuncio formalmente Recurso de Casación contra la sentencia proferida por el tribunal superior segundo del trabajo en fecha 06 de Mayo del año 2015. (Folio 79).

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación Judicial de la parte actora impugna la referida documental, la representación Judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio por ser este un documento certificado de un Juicio llevado por el circuito Laboral del Estado Carabobo.

Quien decide le otorga valor probatorio, por ser esta probanza un documento emanado de un ente Judicial certificado por el funcionario que lo emite, por lo que, tiene el mismo valor de su original, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela a los folios 96 al 135, marcada “I”, Copia simple de expediente Nº GP02-S-2013-001209, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Abogada Rosiris Cecilia Rodríguez González. De la misma se evidencian los datos del trabajador SIXTO JOSE GARCIA SAPAIN, contra la entidad de trabajo M.E.R. RONDON, SERVICIO MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales, fecha de entrada 05/11/2013.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación Judicial de la parte actora impugna la referida documental, aduciendo que no tiene injerencia en el caso que se ventila en la presente causa.

La representación Judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio. El Tribunal a quo le otorgo valor probatorio ya que constato la veracidad o existencia del mismo a través del sistema Juris 2000, sosteniendo que es un portal publico de accesibilidad libre con los usuarios para la verificación del mismo

Quien decide le otorga valor probatorio, por ser este emanado de un ente Judicial que a su referencia d su veracidad, y que al emanar de un funcionario público, tiene el mismo valor de su original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Riela al folio 136 Marcado “J” documento denominado Consulta de Empresa, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia asignación Nº patronal 051121518, nombre de la empresa: M.E.R. Rondon, Dirección: calle Negro Primero casa Nº 9 Municipio Guacara del Estado Carabobo, teléfono: 424-4995380, Nº de RIF: V062624953, Riesgo: medio C.I. Representante, V-6.262.495.

Riela al folio 137 marcado “K” Planilla de Cuenta Individual emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia datos del asegurado, cedula de identidad: V-8422307. Nombre y apellido: Herrera Teodoro Rafael, Nombre de la empresa M.E.R. Rondon. Nº patronal 051121518.

Riela al folio 136 Marcado “J” documento denominado Consulta de Empresa, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia Nº patronal C18359884, nombre de la empresa: Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondon, Dirección: calle Negro Primero Municipio Guacara del Estado Carabobo, teléfono: Riesgo: medio C.I. Representante, V-6.262.495.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte actora contradice e impugna las referidas documentales, la representación judicial de la parte accionada insistió en su valor probatorio.

Quien decide le otorga valor probatorio visto que es un documento bajado del portal de la página web oficial del instituto Nevezolano de los Seguros Sociales de accesibilidad al público. Y así se decide.

Riela a los folios 139 al 200 marcado “M” copia simple del expediente Nº 028-2012-01-01377 sobre denuncia de despido Injustificado ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo interpuesta por el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA ZAPAIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.022.748, contra la entidad de trabajo MANTENIMIENTOS RONDON C.A. en el cual desempeñaba el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, desde el 02 de Enero del 2011. De la misma se desprende al folio 159 que el representante legal de la entidad de trabajo antes identificada es el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.262.495.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación de la parte accionante sostiene que la referida documental no tiene injerencia sobre la presente causa y la objeta por impertinente, ya que a su decir no guarda relación con los hechos controvertidos. El Tribunal A quo evidencio que la parte actora no utilizo el mecanismo idóneo para enervar la eficacia de las copias fotostáticas descritas le dio pleno valor probatorio.

Quien decide le otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto se trata de un documento público, el cual tiene eficacia probatoria hasta prueba en contraria. Y así se decide.

Riela a los folios 201 al 370 marcado “Ñ” Copia Certificada del expediente Nº 028-2015-01-00021, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495, contra la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY”, certificada por el ciudadano Abogado NELMAR RAMIREZ, Inspector jefe del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

De las actas procesales llevadas en el expediente por la Inspectoria del Trabajo up supra, se evidencia que en dicho procedimiento de reenganche y restitución de derecho, no se encuentran las resultas ni acto conclusivo del procedimiento respectivo, solo se observan las partes intervinientes siendo el actor el ciudadano EDUARDO RONDON y la parte Accionada, la entidad de trabajo Academia de Béisbol de Tampa Bay, por lo que, quien decide no le otorga valor probatorio por las razones expuestas. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

La representación Judicial de la parte demandada solicito informes a:

1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede principal, Caracas Distrito Capital, a fin de informara al tribunal A quo sobre:

o Que la entidad de trabajo M.E.R. RONDON se encuentra inscrita ante dicha institución con el numero patronal 051121518.

o Que la dirección registrada en el sistema del IVSS de la sociedad mercantil M.E.R. RONDON, inscrita ante dicha institución bajo el Nº patronal 051121518, responde a calle primero, casa Nº 9 Municipio Guacara Estado Carabobo.

o Que según las datos registrados en el sistema del IVSS referentes a la entidad de trabajo M.E.R. RONDON, inscrita ante dicha institución bajo el Nº patronal 051121518, el Nº de cedula del representante legal responde al Nº 6.262.495

o Que la dirección registrada en el sistema del IVSS de la entidad de trabajo Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondon, inscrita ante dicha institución bajo el Nº patronal C183559884 responde a Calle Negro Primero Vigirima Guacara Municipio Valencia Estado Carabobo.

o Que según los daos registrados en el sistema del IVSS referentes a la entidad de trabajo Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondon inscrita ante dicha institución bajo el Nº patronal C183559884, el nº de cedula de su representante legal responde al Nº 6.262.495.

o Que el ciudadano Teodoro Rafael Herrera, titular de la cedula de identidad V-8.422.307, se encuentra afiliado a la empresa M.E.R. Rondon Nº patronal 051121518.

2. A las Industrias Venoco, C.A. a los fines que informara al tribunal A quo sobre los supuestos:

a. Que MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON y M.E.R. RONDON, prestan o han prestado sus servicios de jardinería y mantenimiento de Áreas Verdes deportivas en los complejos deportivos VENOCO.

b. Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, actúa como representante legal de MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON Y M.E.R. RONDON

c. Que dichas empresas en el año 2004 y en lo sucesivo prestaron servicio de jardinería para el mantenimiento de las áreas deportivas en los complejos deportivos VENOCO.

d. Que remita toda la documentación que posea en sus archivos y registro relacionado con las empresas MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON Y M.E.R. RONDON

2. A la firma personal SHEKINAH ASESORA, a los fines de que indicara al personal de los siguientes aspectos:

o Que en fecha 15 de Abril del 2015, la Lic. Migdalia Hernández suscribió análisis de la estructura de costos de la firma M.E.R. RONDON, vigente a partir del 1 de Diciembre del 2014

o Que en fecha 15 de Abril del 2015, la Lic. Migdalia Hernández suscribió análisis de la estructura de costos de la firma M.E.R. RONDON, vigente a partir del 1 de Febrero del 2014.

4. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus oficinas en la región central, ubicadas en la av. Paseo Cabriales, torre SENIAT, piso 4, a los fines de que indiquen.

o Que el Registro de Información Fiscal Nº V-06262.495-3 corresponde el ciudadano EDUARDO RAFEL RONDON.

o Que la dirección del Registro de Información Fiscal Nº V- 06262.495-3, correspondiente al ciudadano EDUARDO RAFEL RONDON corresponde a “CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR VIGITIMA GUACARA, CASA Nº 9.

5. A la Inspectoria del trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que indiquen al tribunal de los siguientes supuestos:

o Que cursa ante dicha Inspectoria, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano SIXTO GARCIA SAPIAIN, en contra de la entidad de trabajo MANRENIMIENTOS RONDON FP. y luego M.E.R. RONDON, por subsanación de la Inspectoria, bajo el expediente signado bajo el Nº 028-2012-01-01377.

o Que en dicho Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano SIXTO GARCIA SAPIAIN, en contra de la entidad de trabajo MANRENIMIENTOS RONDON FP. y luego M.E.R. RONDON, por subsanación de la Inspectoria, bajo el expediente signado bajo el Nº 028-2012-01-01377. Aparece el ciudadano EDUARDO RAFEL RONDON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495, como representante legal de la empresa accionada.

o Que en dicho Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano SIXTO GARCIA SAPIAIN, en contra de la entidad de trabajo MANRENIMIENTOS RONDON FP. y luego M.E.R. RONDON, por subsanación de la Inspectoria, el accionante señala en su solicitud original, haber prestado servicios para dicha empresa en el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES en los campos de Béisbol de la empresa VENOCO C.A.

o Que en dicho Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano SIXTO GARCIA SAPIAIN, en contra de la entidad de trabajo MANRENIMIENTOS RONDON FP. y luego M.E.R. RONDON, por subsanación de la Inspectoria, fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00592/2012 del 28 de noviembre del 2015.

o Se sirva remitir copias certificadas de ambos expedientes mencionados anteriormente cuyas nomenclaturas responden a los números 028-2013-01º-01377 y 028-2013-06-00013.

6. Al Registro mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que indique a cerca de los siguientes supuestos:

o Que en sus archivos reposa Documento Constitutivo de la firma personal M.E.R. RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 08 de noviembre del 2006 bajo el Nº 127, tomo 7B.

o Que en sus archivos reposa Documento Constitutivo de la firma personal M.E.R. RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 08 de noviembre del 2006 bajo el Nº 127, tomo 7B, fue constituida por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495.

o Que en sus archivos reposa Documento Constitutivo de la firma personal M.E.R. RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 08 de noviembre del 2006 bajo el Nº 127, tomo 7B, fue constituida por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495, tiene como domicilio el “Sector Bolivariano” calle Negro Primero, casa Nº 9, vía a vigirima, Guacara Estado Carabobo.

o Que en sus archivos reposa Documento Constitutivo de la firma personal M.E.R. RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 08 de noviembre del 2006 bajo el Nº 127, tomo 7B, tiene como objeto principal “ Los servicios de Mantenimiento y Orfanato de Áreas verdes industriales y deportivas y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con su objeto”

o Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON en su carácter de constituyente de la firma personal M.E.R. RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 08 de noviembre del 2006 bajo el Nº 127, tomo 7B, es el titular tanto activo como el único capaz de ser obligado frente a terceros y el único responsable de las operaciones de la mencionada firma personal.

o Que con la respuesta se sirva remitir copia certificada de la firma personal M.E.R. RONDON inscrito ante dicho registro en fecha 08 de noviembre del 2006 bajo el Nº 127, tomo 7B.

o Que por sus archivos reposa documento constitutivo del Fondo de Comercio MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 11 de junio del 2004, bajo el Nº 65, tomo 3B.

o Que el Fondo de Comercio MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 11 de junio del 2004, bajo el Nº 65, tomo 3B. fue constituido por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495.

o Que el Fondo de Comercio MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 11 de junio del 2004, bajo el Nº 65, tomo 3B. Tiene como objeto principal “todo lo relacionado con el mantenimiento General de las Áreas Verdes deportivas y a si mismo podrá realizar cualquier otro tipo de actividad licito relacionado con el objeto principal.

o Que con la respuesta se sirva remitir copia certificada del Fondo de Comercio MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, inscrito ante dicho registro en fecha 11 de junio del 2004, bajo el Nº 65, tomo 3B.

7. Al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que indique al Tribunal acerca de los siguientes supuestos:

o Que cursa ante ese tribunal procedimiento de Consignaciones de Prestaciones Sociales signado con la nomenclatura Judicial Asunto GP02-S-2013-001209, presentado por la firma personal M.E.R. RONDON, Servicio y mantenimiento de Áreas Verdes, a favor del ciudadano SIXTO JOSE GARCIASAPAIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.022.748, admitidos por ese Tribunal en fecha 07 de noviembre del 2013.

o Que junto con su respuesta se sirva remitir copia certificada de todo el expediente GP02-S-2013-001209.

De la audiencia de juicio se puede observar que la parte demandada desiste de las mismas por lo que, quien decide no tiene merito probatorio que valorar.

Del análisis de la acción propuesta, visto que la accionada alegó la existencia de la prestación de un servicio calificado como relación mercantil, correspondía a esta demostrar sus alegatos, para lo cual trajo a los autos los siguientes recaudos:

Se evidencia de la fecha de registro de las firmas personales M.E.R. Rondon lo fue el 08 de Noviembre del 2006, Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo y la fecha del registro de la Firma Personal Mantenimiento en Áreas Deportivas Rondon fue el 11 de Junio del 2004. De las probanzas revisadas en el expediente respectivo (folio 12 al 95 Pieza Separada Nº 1) se evidencia certificación del expediente GP02-L 2014-000700 llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la causa es por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS COCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra la entidad de Trabajo M.E.R. RONDON, la cual le pertenece a el ciudadano EDUARDO RAFEL RONDON SANCHEZ.

Llama poderosamente la atención y se puede evidenciar que esta demanda ocurrió durante la presunción de la relación laboral alegada por la parte actora recurrente en contra de la entidad de trabajo TAMPA BAYS RAYS BASEBALL LTD ONE TROPICANA DRIVE SAINT PETERBURSG F.L 33705-1703, no obstante se observa que el trabajador SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN ingreso a laborar el 02 de Enero del 2011 y egreso el 22 de Agosto del 2011, en el campo de Béisbol de la Entidad de Trabajo VENOCO C.A. como subordinado del Sr. EDUARDO RAFEL RONDON SANCHEZ, quien es el Representante Legal de la Entidad de Trabajo M.E.R. Rondon..

Ahora bien el ciudadano EDUARDO RAFEL RONDON SANCHEZ, manifestó en su libelo de demanda (folio 59 Pieza Principal), llevado por el tribunal A quo que laboro de manera ininterrumpida desde el 01 de Septiembre del 2006, en horario comprendido desde las 7.30 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que inclusive laboraba alternamente sábados y domingos.

Así mismo alega la parte actora recurrente que efectivamente la relación surge entre la entidad de trabajo demandada y las firmas mercantiles que él representa, de naturaleza mercantil pero que esta existió antes de la relación Laboral que comenzó a partir del 01 de septiembre del 2006 y culmino el 10 de diciembre del 2014; no obstante no se observó del acervo probatorio elemento alguno que permitiera determinar la fecha de inicio y terminación de la relación mercantil antes del 01 de septiembre del año 2006, lo que trae a la convicción de quien decide, de que el ciudadano EDUARDO RAFEL RONDON SANCHEZ, si represento legalmente a las firmas mercantiles M.E.R. RONDON y MANTENIMIENTOS EN AREAS VERDES Y DEPORTIVAS RONDON, efectuando actividad comercial como lo es el servicio de áreas verdes y construcción de campos deportivos instalaciones de sistema de Riego del Campo de Softball para la demandada, lo cual se concluye de la apreciación y valoración de las pruebas como de lo expuesto por el actor ut supra señalado, vale decir, que si hubo una relación mercantil entre las firmas comerciales que él representa y la demandada. Y así se decide.

De la copia simple del expediente Nº 028-2012-01-01377 sobre denuncia de despido Injustificado ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo interpuesta por el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA ZAPAIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.022.748, contra la entidad de trabajo MANTENIMIENTOS RONDON C.A. en el cual desempeñaba el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, desde el 02 de Enero del 2011. De la documental marcado “Ñ” Copia Certificada del expediente Nº 028-2015-01-00021, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495, contra la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY”, certificada por el ciudadano Abogado NELMAR RAMIREZ, Inspector jefe del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, evidencia que el actor tenía su propio personal.


Riela a los folios 6 marcado “D”, Copias fotostáticas constancia de pago, por motivo de instalaciones de sistema de Riego del Campo de Softball, ubicado en las instalaciones de la planta Pirelli de Venezuela en el Estado Carabobo, del cual se evidencia la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (2.857,00 us Dollares), recibida por el actor en representación de la firma personal Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón correspondiente a las instalaciones del sistema de riego del campo de softball ubicado en las instalaciones de la Planta Pirelli.

Riela al folio 7 marcado “E”, Constancia de Pago, correspondiente a la construcción de un Campo de Béisbol y acondicionamiento de un Campo de Saftball, ubicado en las instalaciones de la empresa Pirrelli de Venezuela en el Estado Carabobo, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 25.738.069,15), representando dicho monto el segundo pago completando el 30% del monto a facturar, el cual recibe el hoy actor en nombre de la firma comercial Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón. Riela al folio 8 marcado “F” Constancia de Pago, correspondiente a la Construcción de un Campo de Béisbol y acondicionamiento de un Campo de Saftball, ubicado en las instalaciones de la empresa Pirrelli de Venezuela en el Estado Carabobo. Por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICASNOS ($12.000,00 us Dollars), representando dicho monto el segundo pago completando el 60% del monto a facturar. Evidencia que el actor a través de las firmas mercantiles que representa laboraba para otras empresas, prestando el servicio

En virtud de lo expuesto, aplicando el TEST DE LABORALIDAD, obtenemos el siguiente enfoque:

1. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia de autos que la accionada impusiera condiciones de trabajo al actor, pues no existe en autos ningún elemento probatorio que así lo determine.
2. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones no se encuentra determinado en los autos, pues no existe evidencia del cumplimiento de un horario expreso, días u horas por jornada laboral, ni exigencias del uso de uniformes o identificación de la empresa para con el actor o su representada.
3. Forma de efectuarse el pago, no se observa que la demandada emitiera pagos por salario, observando más bien pagos por el servicio prestado a través de las firmas personales que él representa.
4. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se evidencia que la demandada tuviera alguna inherencia en cuanto a estas tres características respecto a la actividad desarrollada por el actor en forma personal ni aún como representante de las firmas comerciales que el representa dado que la accionada en ningún momento estableció o exigió la condición de que requería el servicio del demandante, en forma personal; ni existe ningún indicio que permita establecer que la demandada TAMPA BAY BASEBALL ACADEMIA DE BEISBOL constituyo alguna supervisión en la sede de la empresa desde donde ejecutaba su gestión de negocio.
5. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se evidencia que el actor desarrollaba la actividad comercial como representante legal de las firmas mercantiles con su propio personal, y herramientas de trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio que determine que la demandada hubiere asumido costo alguno para la adquisición de tales equipos de oficina, por tanto las firmas mercantiles M.E.R. RONDON y MANTENIMIENTOS EN AREAS VERDES Y DEPORTIVAS RONDON,ejecutaba su labor con independencia de la demandada.

De lo expuesto se evidencia que la accionada demostró la existencia de la prestación de servicios de naturaleza distinta a la laboral, no evidenciándose que hubiere utilizado figuras que simulen otros nexos jurídicos diferentes a la naturaleza mercantil alegada, por tanto considera quien decide que el A-quo no incurrió en los vicios delatados, citra petita, silencio de prueba, error de interpretación de Ley señalados por la parte actora, ni se evidencia que hubiere violación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ni el de irrenuncibilidad de los derechos del actor, pues desde el inicio se evidencia que el servicio prestado es de naturaleza mercantil; y asi se establece.

En atención a lo expuesto, concluye quien decide que el actor EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, se relacionó con la accionada ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY - como representante legal de MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON Y M.E.R. RONDON a través de un servicio de naturaleza mercantil, por lo cual quedo demostrado que el actor en la presente causa, no le prestó servicios en forma personal o bajo subordinación a la demandada, sino que como representante legal de las mencionadas firmas, se relacionó con ella bajo una la relación de naturaleza mercantil, por tanto se establece que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente articulo 53 de la ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras para el momento del inicio de la prestación del servicio que les unió, por lo que surge improcedente la delación de la parte actora; y así se decide.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, EDUARDO RAFEL RONDON SANCHEZ, contra la sociedad de comercio TAMBA BAY ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A.C. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: Se RATIFICA la sentencia recurrida.

QUINTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25 ) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

FARIDY SUÀREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

Exp. GP02-R-2018-000072