REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 24 de Octubre del año 2018
208° y 159°





ASUNTO: GP02-R-2018-000037

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A

APODERADO JUDICIAL: ALFRED ABBAD GONZALEZ BONILLA

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Cèsar “Pipo” Arteaga, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego, y Valencia del Estado Carabobo.

JUZGADO QUE EMITE EL FALLO RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional.

SENTENCIA: Definitiva

FALLO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

FECHA DE PUBLICACION DEL FALLO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 24 de Octubre de 2018.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2018 –folio 62-, por la Representación Judicial de la entidad de trabajo CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede constitucional, en la cual se declaró Inamisible la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado ALFRED ABBAD GONZÀLEZ BONILLA, venezolano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ut supra mencionada entidad de trabajo; en calidad de parte agraviada, quién delata violaciones de orden constitucional tales como: el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Amenaza al Derecho a la Libertad Personal, por parte de la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego, y Valencia del Estado Carabobo.

I
REFERENCIAS

En fecha 09 de marzo de 2018, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Por distribución sistematizada y aleatoria correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.

En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal A quo se abstuvo de admitir la presente acción de amparo, por omisiones ostentadas en el escrito que la contiene, ordenando su subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem.

En fecha 15 de marzo del año 2018, la parte accionante hoy recurrente procedió a consignar oportuna subsanación, resultando del fallo dictado, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, a criterio de la Juez A quo en resumidas cuentas por existir mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad- conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 19 de marzo del 2018, el Juzgado A Quo, publicó –in extenso-el fallo que declaró:

……….DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, con modificaciones estatutarias realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 14 y de fecha 29 de octubre de 2013, quedando inserta bajo el Nº 36, Tomo 239-a y cuya última actualización quedó debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el Nº 37, Tomo 289-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad “César Pipo Arteaga” Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
Tercero: Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Fin de la cita (Folios 42-159).


En fecha 22 de marzo de 2018, el Abogado: ALFRED ABBAD GONZALEZ BONILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presenta escrito de apelación en un (01) folio útil.

DEL ESCRITO DE APELACION: (Riela al Folio 62).

La representación judicial de la presunta agraviada, ejercida por el abogado ALFRED ABBAD GONZALEZ BONILLA, I.P.S.A. Nro: 129.790, debidamente acreditado en autos, apela de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 19/03/2018.

En fecha 02 de abril de 2018, el Juzgado A quo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto. (folio 63).

En fecha 25 de julio de 2018, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, recibe el presente asunto, dándole entrada bajo el Nº GP02-R-2018-000037 en cuyo auto fija un lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA (CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO) EN ACCION DE AMPARO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente (folios 1 al 7).

Que interpone la acción autónoma de amparo contra el Acta de reenganche de fecha 15/08/2018, contenida en el expediente signado con el número 080-2017-01-8228 constante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana LUZ MARINA HERRERA UCANGA. -Folio 3- del escrito que la contiene.

Hechos previos a los Derechos Constitucionales Presuntamente violentados:

1. Señala, la recurrente que en fecha 13/08/2017, procedió en nombre de su representada CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, a interponer un escrito de Solicitud de Autorización para Despedir a la ciudadana LUZ MARINA HERRERA UCANGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras.

2. Que en virtud de que la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga no tramitó la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Luz Marina Herrera Ucanga ni se pronunció sobre la medida cautelar de separación del puesto de trabajo, solicitada en tiempo útil procedió a interponer un Recurso por Abstención o Carencia contra la referida Inspectoria por su abstención o carencia de respuesta a tramitar las mencionadas solicitudes, el cual fue admitido en fecha 22/09/2017, mediante Acta, notificado así mismo a la Inspectoria en fecha 28/11/2017 y Fiscalía Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3. Que en fecha 06/03/2018, la funcionaria del trabajo, Graciela Guzmán en clara y flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada, en su carácter de Inspectora de Ejecución, adscrita a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, se presentó en la sede de la empresa ordenando a su representada a reincorporar a la trabajadora accionante a su puesto de trabajo presuntamente por haber sido despedida el día 11/08/2017, a pesar de haber sido notificada con anterioridad la ciudadana Luz Marina Herrera Ucanga de la admisión del Recurso de Abstención y Carencia.


DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLENTADOS:

a) La Tutela efectiva al derecho de obtener oportuna respuesta:
Señala la recurrente que la Inspectoria de Trabajo no tramitó en tiempo útil la solicitud de autorización para despedir, ni la solicitud de separación provisional del puesto de trabajo contra la ciudadana LUZ MARINA HERRERA UCANGA, no obstante, procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la mencionada ciudadana en fecha posterior a la solicitud de su representada, lo cual hizo sin oí r alegatos, sin atender solicitudes y prescindiendo por completo del procedimiento establecido en los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

b) Derecho a la defensa y al debido proceso:
Aduce el recurrente, que en el acto de reenganche, su representada negó el despido y consignó copia del escrito de solicitud de autorización para despedir con medida preventiva de separación del puesto de trabajo, expresando que la calificación de falta se interpuso con anterioridad a la solicitud interpuesta por la trabajadora, no obstante a pesar de ello y de la solicitud de protección constitucional invocada por la empresa, procedió la Inspectora de Ejecución a insistir en el reenganche y en el pago de salarios caídos, bajo apercibimiento de sanción.

c) El Derecho a ser oído:
Al insistir en la orden de reenganche y pago de salarios caídos sin emitir pronunciamiento alguno sobre la legitimidad de la autorización para despedir con medida preventiva de separación del puesto de trabajo.

Finalmente solicita el recurrente la suspensión cautelar de los efectos del Acta de Reenganche mediante la declaratoria de nulidad del Acta de 15/08/2017, contenida en el expediente signado con el número 080-2017-01-8228, constante del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA HERRERA UCANGA; así solicita, se ordene a la Inspectora del Trabajo dar inicio al lapso probatorio correspondiente, con el fin de que el Centro Médico Valle de San Diego, C.A, pueda ejercer sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La juez que dictó la sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

(…./…)
No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, vale decir, no se encuentra demostrado a los autos que aun existiendo un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no resulte el más expedito y adecuado, y de sus alegatos sólo se observa que el accionante señala que la acción de amparo resulta lo más acorde y expedito ante las violaciones del organismo administrativo, no siendo estas razones suficientes para demostrar la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
Al no evidenciarse las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –acción de amparo constitucional- se está atribuyendo a este medio procesal los efectos de un recurso de apelación, lo cual no es ajustado a derecho.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales. Así se decide.
Con relación a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, vista la declaratoria de inadmisibilidad resulta inoficioso su pronunciamiento. Así se decide.

……..DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, con modificaciones estatutarias realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 14 y de fecha 29 de octubre de 2013, quedando inserta bajo el Nº 36, Tomo 239-a y cuya última actualización quedó debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el Nº 37, Tomo 289-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad “César Pipo Arteaga” Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
Tercero: Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.- (…/…)


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN. Folio 62.-

En fecha 22 de Marzo del año 2018, la representación judicial de la entidad de trabajo CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, presunta agraviada, presenta fundamentación al escrito recursivo de apelación, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, constante de un (1) folio útil sin anexos, en los términos siguientes:

- Que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo deja a su representada Centro Médico Valle de San Diego, en estado de indefensión, ante la lesión a sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación de la Administración del Trabajo fundada en un falso supuesto, la cual impone la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, que de ser cumplida causaría un gravamen irreparable, no existiendo otro medio idóneo para la tutela de tales derechos por cuanto el recurso de nulidad tiene como requisito el cumplimiento previo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que la referida sentencia obliga a su representada a cumplir una orden que fue emitida en violación a su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados, y el derecho a ser oído establecido establecidos tales derechos en el artículo 49 del mencionado texto constitucional como requisito previo a solicitar la tutela judicial efectiva de tales derechos constitucionales, siendo esto contrario a lo dispuesto por la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en el artículo 6, numeral 4 establece como causa de inadmisibilidad, que el acto recurrido haya sido consentido por el agraviado.

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en Segunda Instancia- la acción propuesta.
Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Determinado lo anterior, queda claro que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones contra los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia Constitucional, por lo que en consecuencia, esta alzada se declara competente.
Como quiera que el presente asunto deviene de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional, como consecuencia de la acción de amparo contra una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional.
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta alzada, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el recurrente en su escrito recursivo, que la Juez A quo deja en estado de indefensión a su representada Centro Médico Valle de San Diego, ante la lesión de sus derechos constitucionales, ( A la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído), al imponer la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, que de ser cumplida le causaría un gravamen irreparable por cuanto no existe a su decir otro medio idóneo para la tutela de tales derechos por cuanto el recurso de nulidad tiene como requisito el cumplimiento previo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Ante tales delaciones, emerge la revisión del fallo dictado por la Juez Segunda de Primera instancia de Juicio del Trabajo. Cito extracto del mismo:
(…/..)
No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, vale decir, no se encuentra demostrado a los autos que aun existiendo un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no resulte el más expedito y adecuado, y de sus alegatos sólo se observa que el accionante señala que la acción de amparo resulta lo más acorde y expedito ante las violaciones del organismo administrativo, no siendo estas razones suficientes para demostrar la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
Al no evidenciarse las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –acción de amparo constitucional- se está atribuyendo a este medio procesal los efectos de un recurso de apelación, lo cual no es ajustado a derecho.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales. Así se decide.
Con relación a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, vista la declaratoria de inadmisibilidad resulta inoficioso su pronunciamiento. Así se decide.

(…./….)

Del fallo citado se observa que la sentencia soporta la causal enunciada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, la cual hace inadmisible in limine la acción aplicada oficiosamente por el Tribunal A quo, en el sentido de que por mandato legal impide su trámite.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en diferentes fallos ha expresado el criterio expuesto por el A quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diferentes sentencias N° 2369 del 23/11/2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 de fecha 01/12/2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R., N° 2198/2001 (Caso: O.H. de P).
Subsumiendo lo anterior, tenemos que, el amparo será admisible cuando el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias, ò cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ahora bien, de las circunstancias de hecho y de derecho delatadas en el presente caso, tenemos que en fecha 13/08/2017, la accionante CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, procedió a interponer un escrito de Solicitud de Autorización para Despedir a la ciudadana LUZ MARINA HERRERA UCANGA, con medida cautelar de separación del puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, la cual según los dichos de la accionada, la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga se abstuvo de tramitar, por lo que, frente a la conducta omisiva del referido órgano administrativo procedió a interponer un Recurso por Abstención o Carencia.
De allí que, como quiera que de los hechos narrados, constituye como lesivo, la omisión por parte de la Inspectoria en cuanto al tramite y/o pronunciamiento de las solicitudes ut supra señaladas, es menester citar el contenido de la Sentencia Nº 61 del 30/01/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual plantea el tema de la idoneidad del amparo como medio de tutela efectiva frente a la violación de derechos y garantías constitucionales en un proceso, en la cual la Sala acota que agotada la vía, el accionante puede ejercer el recurso de nulidad, en sede contenciosa-administrativa, contra el acto de efectos particulares- que a su entender vulnere sus derechos y garantías constitucionales, y emplear de manera cautelar el amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo.
Implanta la sentencia citada lo siguiente:
“La vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesario”•

Del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido establecido para el Juez obrando en sede Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que la hace inadmisible y que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.

Cònsono con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley, la acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
En el caso de marras frente a la conducta omisiva del órgano administrativo en cuanto al trámite de la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora Luz Marina Herrera Ucanga con medida cautelar de separación del puesto de trabajo, la accionante interpuso el recurso de abstención o carencia, (el cual procede por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, cuando sean procedentes en conformidad con ellas), lo que supone la posibilidad indudablemente del medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos, como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, (el derecho a ser oído), el derecho a tener pronta respuesta, el derecho a la defensa, etc; lo cual permite a esta Juzgadora concluir de acuerdo a la normativa y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, el amparo autónomo es improcedente para el cuestionamiento de omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la administración por existir procedimientos ordinarios eficaces ò idóneos para la protección de los derechos conculcados, como el procedimiento de abstención o carencia optado por la accionada, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida; por tanto pretender que por vía de amparo autónomo se acuerde la nulidad del acta de ejecución de fecha 15/08/2018 que contiene la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dado que los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, pueden ser recurridos para su cesación como ya se indicó a través de los medios judiciales existentes; o en su defecto a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares dirigido contra el acta que contiene la orden de reenganche y pago de salarios caídos, con solicitud de medida cautelar o de amparo cautelar para la protección constitucional; sin que en esta decisión se prejuzgue sobre su procedencia; toda vez que a la presente fecha y por no constar en autos lo contrario dicho acto administrativo goza de eficacia, validez y ejecutoriedad, hasta que el mismo no sea objeto de anulación.
En este sentido pretende la accionante que esta alzada ejerza la revisión del fallo recurrido, dado los vicios -que alega como presunta agraviada- referidos a la inconstitucionalidad que pudiese afectar la validez del acto administrativo (orden de reenganche), los cuales son aspectos a debatir en el marco de una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, mas no en sede constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos, por el contrario, la acción de amparo constitucional que motiva la presente decisión, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en tanto que el recurso contencioso administrativo de anulación, persigue la nulidad del acto administrativo, bien sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, Y así se establece.
De las consideraciones expuestas en el extenso del presente fallo deviene la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al optar el accionante por tal recurso en virtud de que la tutela judicial invocada tiene su origen en un acto administrativo, y ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional, en el caso de autos, será el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares; razon por la cual esta alzada actuando en sede constitucional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de ampro autónomo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por consiguiente, en el caso de marras, se advierte la presencia concurrente de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge de manera inmediata a su interposición en el análisis de la providenciación de su admisión, en virtud que está plenamente demostrado en autos que los motivos y hechos generadores del presunto agravio constitucional pueden ser atendidos en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva a través de los procedimientos Ut retro referidos, por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el presente juicio de Amparo Constitucional sin lugar el recurso de apelación propuesto y como su consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO y CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDD ABBAD GONZALEZ BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO , C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo23-A con modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 14-A.

SEGUNDO: CONFIRMADA, en los términos del presente fallo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional en fecha 19 de Marzo del 2018.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, contra el acto administrativo de fecha de Agosto de 2018 contenido en el expediente administrativo Nº 080-2017-01-8228; dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal 81º del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días de mes de Octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

Abg.- Dayana Tovar.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria;
Abg.- Dayana Tovar
FSC/dt/lg.-
Expediente Nro. GP02-R-2018-000037.-
Causa principal Nro.GP02-O-2017-000013