REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2018-0000033
o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA
o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INTERAMERICANA DE CABLE VENEZUELA, S.A
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR El Abg. JESÙS JAVIER LÒPEZ. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 23 de Octubre de 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GH02-X-2018-0000033
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ CUARTO DE PIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Dr. JESÙS JAVIER LÒPEZ
Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición dictada en la causa signada con la nomenclatura GH02-X-2018-0000033 por el abogado JESÙS JAVIER LOPEZ, Juez Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
o La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES incoare el ciudadano: RICARDO TERAN, contra la sociedad de comercio: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
El Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
(…/….)
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe Abg. JESÚS JAVIER LÓPEZ, Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hago constar que ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
La presente causa, curso por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 15 de marzo del presente año 2018 me aboque al conocimiento de la misma, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 11 de junio del año 2018, y prolongación de la misma en fecha 02 de agosto del mismo año 2018, fecha esta en la que se dio fin a la Audiencia Primigenia y se ordenó la de remisión de la presente causa a U.R.D.D., para que la misma fuese distribuida entre los Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, donde evidentemente, en cumplimiento con funciones inherentes al cargo de Juez y director del proceso, emití opinión sobre el fondo de la pretensión. Es por ello, que en aras de preservar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la transparencia en el proceso, me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 5.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena adjuntar copia certificada del acta de audiencia tanto preliminar, celebrada en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por mi persona en mi condición de Juez que presidía el mismo, todo ello, a los fines de ser incorporadas al cuaderno de inhibición. Es Todo”
(…/….)
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 5 del artículo 31, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”.(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).
En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que el Juez inhibido esgrime. Al respecto observa:
Se aprecia que el Juez que se inhibe señala que en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal, en funciones de director del proceso como Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal este en donde fuere admitida la causa Nº GP02-L-2017-0001558, por lo cual, en resguardo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la transparencia del proceso se inhibe de conocer dicha causa, por lo que es menester que la causal invocada (artículo 31, num. 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se constate objetivamente de las actas del expediente.
Ahora bien, observa quien decide que el Juez que se inhibe remite a esta Instancia conjuntamente con el acta contentiva de la inhibición, - anexo referidos:
1. Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente GP02-L-2017-0001558, contentivo de:
o Copia certificada de Acta de fecha 11 de Julio de 2018, correspondiente a la audiencia primigenia, concurriendo, el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA; y por la demanda la abogada ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 249.960, la cual se celebró en presencia del abogado JESÙS JAVIER LÒPEZ, actuando como Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Tal anexo fue consignada a los fines de verificar la causal de impedimento invocada por el Juez A-quo, por lo que se concluye que remitió los elementos con los cuales pretende demostrar de manera objetiva el impedimento que arguye.
CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000
Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:
De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2017-0001585 cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado, JESÙS JAVIER LÒPEZ, contentivo de la acción incoada por el ciudadano: RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA contra INTERAMERICANA DE CABLE VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa:
De lo expuesto, así como de la copia fotostática estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral “5” del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez respecto a que actuó sustanciando la causa y presidiendo la Audiencia Preliminar en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que considera esta Juzgadora que como mediador, en interacción directa con las partes presenció conversaciones inherentes al fondo de la controversia, manifestando incluso opinión en relación a lo debatido, por lo que, vista la expresa voluntad del Juez JESÙS JAVIER LÒPEZ, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, abogado JESÙS JAVIER LÒPEZ, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que resultó ser sustituta según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada ALNNELLY WILMARY PINTO MENDOZA.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR.-
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2018-0000033
Inhibición
Causa principal: GP02-L-2017-0001558
|