REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2018-0000084
(GP02-R-2018-0006-A nomenclatura provisional )


PARTE DEMANDANTE: DAVID FERNANDO CASTELLANO NAVARRO.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROSA, MARISOL DE JESUS MARTINEZ y YULI RODRIGUEZ.


ACCION: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DEL VIDRIO, CA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE UZCATEGUI, ROMELY RIVERO, ANGELICA DIAZ, ANALIA AGUILAR y YAMELY DUMONT.


DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.


TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION TRIBUNAL ALZADA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2018.


SENTENCIA: DEFINITIVA



FECHA DE PUBLICACIÓN: 03 de octubre de 2018





EXPEDIENTE: GP02-R-2018-00084 (GP02-R-2018-00006-A nomenclatura provisional)
DEMANDANTE: DAVID FERNANDO CASTELLANO NAVARRO
DEMANDADA: OWENS ILINOIS DE VENEZUELA C.A., ahora
VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA

En el procedimiento que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano DAVID FERNANDO CASTELLANO NAVARRO, C.I V-7.123.509, debidamente representado por los abogados MARISOL DE JESUS MARTINEZ, JOSE GREGORIO ROSA y YULI RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 35.148, 86.270 y 68.962, en su orden, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE VIDRIO, C.A; representada judicialmente por los abogados JOSE UZCATEGUI, ROMELY RIVERO, ANGELICA DIAZ, ANALIA AGUILAR y YAMELY DUMONT, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 104.000, 109.147, 229.938, 86.276 y 189.160, respectivamente, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2018, en el que se inadmitió el Llamado de Tercero, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

I
FALLO RECURRIDO

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2018 decidió lo siguiente:

ASUNTO: GP02-L-2017-000160

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO planteado por las abogadas de libre ejercicio ANALIA AGUILAR y YAMELY DUMONT, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE VIDRIO, CA (VENVIDRIO, CA)…


II
PUNTO PREVIO
De la revisión del expediente se tiene que el Procurador General de la República fue notificado de la demanda y se suspendió la causa por 90 días conforme el artículo 110 ejusdem, el cual se cumplió el 23 de octubre del 2017, sin que conste la intención del organismo de participar en dicho procedimiento. Igualmente, el 15 de marzo del 2018, con motivo del abocamiento a la causa de un nuevo juez, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Durante esta etapa, la entidad de trabajo demandada en fecha 06 de julio de 2018 solicita la intervención del tercero OWENS ILLINOIS, CA y en fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO, mediante sentencia interlocutoria, la cual es apelada en fecha 17 de julio de 2018 y oída en ambos efectos el 19 de julio de 2018. Ese mismo 19 de julio de 2018 son agregadas al expediente las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal advierte una serie de omisiones entorno a la publicación de sentencia recurrida que pudieran ocasionar la reposición de la causa, toda vez que no fue notificada a la Procuraduría General de la República conforme lo al artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de diciembre de 2015 el cual establece:
“En los juicios en que la república sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación del expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En tal sentido, se observa que el Tribunal de Sustanciación no esperó que constara en autos la notificación de la Procuraduría General para conocer y emitir la sentencia interlocutoria respecto de la solicitud de llamado a Tercero y posteriormente tramitó el recurso de apelación sin atender lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual, según el último aparte, es causal de reposición.
Ahora bien, en primer lugar, a la fecha de entrada del recurso de apelación, esto es el 09 de agosto del 2018, la entidad de trabajo, ni la Procuraduría General de la República han hecho uso de la facultad que les concede el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de recusar al juez que abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que los fines de dicha norma se consideran alcanzados, toda vez que cursan actuaciones de la entidad de trabajo VENVIDRIO, CA y no se aprecia la voluntad de la Procuraduría de hacerse parte.
En segundo lugar, sobre la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria, la Sala Constitucional se ha pronunciado con carácter vinculante en los siguientes términos:
…“En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: Julio Cesar Rojas contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara.” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
(SC Nº 124 del 22/02/2012)

Vemos entonces que nuestro máximo Tribunal ha interpretado lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en consonancia del texto Constitucional, dentro del cual cabe afirmar que dicho incumplimiento no necesariamente acarrea la reposición de la causa, pues por un lado tenemos la evidente falta de interés de la Procuraduría General de la República en intervenir y por otro lado, las acciones que pudiera emprender este Órgano, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya ha sido ejercida por la entidad de trabajo. Por ende, considera este Tribunal que la reposición de la misma, se configuraría en una REPOSICIÓN INUTIL, transgresión que nuestra Constitución reprocha en la parte final del artículo 26. Bajo estos razonamientos, este Tribunal Superior procede a sanear las omisiones advertidas dando trámite al presente recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

III
TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

Parte demandada recurrente
Cito,
(…/…)
En primer punto, alegamos la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener este Juicio, por cuanto no ha existido, ni existe la relación laboral entre mi representada y los demandantes, toda vez que la pretensión de estos es la indemnización de presuntas enfermedades ocupacionales adquiridas, mientras prestaban servicios para la empresa OWENS ILINOIS DE VENEZUELA, tal como lo señalan los actores en el libelo y señalan que luego se cambió el nombra a VENVIDRIO, cosa que no es cierta porque OWENS ILINOIS, sigue existiendo como persona jurídica.

Porque apelamos nosotros de la sentencia interlocutoria del tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se le niega a mí representada la solicitud del llamado a tercero de la empresa Owens Illinois, aun cuando en el libelo ellos manifiestan haber prestado los servicios para la empresa Owen Illinois. Nosotros apelamos porque al existir todavía la empresa Owens Illinois de Venezuela, y al abandonar las instalaciones, se llevaron todos los expedientes relativos a su personal, vulnerándole a mi representada la posibilidad de presentar argumentos en una posible demandada.

Nosotros consideramos que al existir la empresa demandada en el mundo jurídico, es necesario que ella venga a presentar los argumentos necesarios por cuanto es necesario establecer quien es responsable frente al trabajador de la pretensión. Es todo.

La parte Actora no recurrente no formulo observaciones ni alegatos dado su incomparecencia a la audiencia oral y pública de apelación
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación en la negativa del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de admitir el llamado de la entidad de trabajo OWENS ILLINOIS, CA como tercero interviniente.

Señala la parte demandada y recurrente que apela de la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2018, por no tener cualidad para sostener este Juicio, y argumenta como fundamento que no ha existido, ni existe la relación laboral entre la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A; y el ciudadano DAVID FERNANDO CASTELLANO NAVARRO.
En consideración a la apelación planteada, tenemos que del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en ambos efectos, se puede verificar que al folio 72, del presente expediente, riela inserto escrito de “Solicitud de Intervención de Tercero”, de cuyo contenido se observa que propone el llamado a Tercero de la siguiente manera:

(…/…)
“El ex trabajador DAVID CASTELLANO, parte actora en el presente procedimiento, prestó sus servicios desde el 09 de enero de 1992 hasta el 29 de agosto del 2005 como lo establece en su escrito libelar, subordinado a la entidad comercial OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, CA.”
“Lo cual no coincide con la fecha de creación de la empresa del Estado VENEZOLANA DEL VIDRIO, CA (VENVIDRIO), la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2011…”
(omisis)
“De igual forma, se le informa a este digno tribunal, que el trabajador fue retirado mucho antes de la creación de la empresa del Estado VENVIDRIO; en tal sentido, nuestra poderdante no tiene ningún tipo de documentación que acredite al ciudadano trabajador de la misma, puesto que o posee ningún tipo de documento identificativo, expediente, curriculum o similar, de los trabajadores de cual (sic) versa éste caso …”
“Así mismo debemos destacar, que mediante el decreto de expropiación no garantiza el otorgamiento de la titularidad a VENEZOLANA DEL VIDRIO, CA ya que es la Procuraduría General de la República quien será la encargada de tramitar el procedimiento de expropiación…”
“Considerando lo anteriormente señalado se puede constatar que VENEZOLANA DEL VIDRIO, CA no detenta la titularidad de la propiedad de la empresa expropiada, sino que hasta ahora la ejecución de sus funciones se fundamenta en una Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Uso y Dominio de los bienes expropiados, en espera de la sentencia definitiva firme;…”
(…/…)

Este Tribunal verifica que el recurrente fundamenta su solicitud de llamado a tercero bajo el argumento de que el demandante fue trabajador de la sociedad mercantil OWENS ILINOIS, C.A., y no de su representada.
Por lo que este Tribunal debe señalar que cuando se debate el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, esa defensa forma parte del fondo de la causa debatida.
Para quien aquí decide es necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por el demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no.
En éste punto es oportuno mencionar: que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente,
Ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante , a decir de la parte demandada, no era su trabajador sino trabajador de la sociedad de comercio llamada como tercero forzoso, tal y como menciona en su escrito de solicitud de llamado en tercería,
En opinión de quien decide, tal requerimiento, va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro proceso laboral. Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no de la demandada, que efectúa el llamado del Tercero) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que lo esgrimido forma parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se es establece
Así pues, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por la parte recurrente, al establecer que el demandado podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la causa es común o a quien la sentencia pueda afectar, esto es el requisito de procedencia de la tercería, demostrar la existencia de un interés directo, personal y legítimo, es decir, con la eventual declaratoria “con lugar” o “sin lugar” de la demanda de que forma pudiera afectarse al tercero que se solicita intervenga y no prevé la posibilidad de invocar a un tercero para excluirse, pues el análisis de tal circunstancia deberá resolverse en la etapa de juicio. En tal sentido, este Tribunal Superior ratifica su criterio donde establece que en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, lo cual no da lugar a que tenga cabida la figura del tercero excluyente, por lo que el llamado a tercero debe hacerse probando el derecho concurrente que tiene el tercero con el accionado de la causa y en consecuencia confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaro INADMISIBLE el llamado del tercero, en consecuencia se ordena para la continuación de la causa la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual el juez A-quo deberá esperar el cumplimiento de los lapso establecidos antes de fijar la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ;

Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY

El Secretario,

Abg. JHOsVAN TOVAR


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.

El Secretario,

Abg. JHOSVAN TOVAR
Exp. Nro. GP02-R-2018-0000084 ( GP02-R-2018-00006-A Nomenclatura provisional )
Exp Principal: GP02-L-2017-000160.-
GCML/JT/jj.-