REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2018-000039


PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES MARYLU C.A.


APODERADO JUDICIAL: TULIO BARRETO

PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-


Valencia, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000039

En fecha 26 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, escrito contentivo de pretensión por Amparo Constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, representada judicialmente por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA con el Nº 152.982.
Distribuido como fue el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 26 de octubre de 2018.
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSION
Revisado como ha sido el escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que la parte actora deduce su pretensión conforme a los siguientes hechos:
Considera el solicitante que se encuentra legitimada de forma indirecta y en razón de co-responsable en garantizar la protección del trabajo como un hecho social.
Afirma haber creado puestos de trabajo de operadores y supervisores de las taquillas de Pre-pago y máquinas expendedoras de tickets de estacionamiento, manteniendo en la actualidad una relación contractual de trabajo con los ciudadanos Humberto Pérez –Supervisor-, Viviana Hoyos –Operadora-, Jean Mora –Operador-, Margeiris Muñoz –Operadora-, María González –Operadora- y Angel del Valle Machado –Supervisor y administrador-
En fecha 11 de junio de 2018, los indicados como agraviantes, se dedicaron a perturbar por vía de hecho el proceso productivo, mediante comunicado le ordenaron retiraran sus bienes muebles del Centro Comercial Caribbean Plaza y desocupara el estacionamiento, por cuanto el Condominio pasaría administrar todos los puestos de estacionamiento, pero en especial los 207 puestos de estacionamientos, así como las taquillas pre-pago y las máquinas expendedoras de tickets de estacionamiento de su propiedad, pretendiendo absorber por vía de facto la nómina de trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para el solicitante de amparo.
Refiere que en fecha 05 de septiembre de 2018, los agraviantes decidieron bajar las rejas ubicadas en las rampas “A” y “B” del estacionamiento del Centro Comercial Caribbean Plaza, colocándole cadenas con candados e impidiendo el ingreso de los vehículos particulares que diariamente usan por horas 207 puestos de estacionamiento, ubicados en el primer y segundo nivel del referido centro comercial.
Mencionan que ordenaron a los trabajadores que cerraran las taquillas pre-pago y apagaran las computadoras, por lo que los trabajadores no han podido seguir laborando, impidiendo el libre tránsito a sus puestos de trabajo.
Expone que la conducta asumida por los agraviantes deviene luego de haberse producido el 11 de de junio de 2018 una asamblea general de propietarios, donde los ciudadanos Manuel Javier Pulgar, Maigualida Cabrera, José Daher, Pedro Palomino, David Sanmiguel, Eglis Amparo y Jan Lozada se autoproclamaron como Junta de Condominio, la cual “…….ha sido desconocida por mi representada y otras entidades de trabajo, por existir en contra de esa autoproclamación, un Recurso Contencioso Electoral de Nulidad Nº 045 sustanciado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…….”
Sostiene que la legítima Junta de Condominio el día 23 de octubre de 2018 fue formalmente notificada del Recurso Contencioso Electoral.
Señala que “……la conducta antijurídica de los agraviantes no ha sido exclusivamente contra mi representada y sus trabajadores, sino además, contra otras personas que cohabitan en el centro comercial Caribbean Plaza, y es que los agraviantes Manuel Pulgar y Maigualida Cabrera, actualmente se les sigue una investigación penal….por los hechos de presunta agresiones físicas y boicot contra varios propietarios e inquilinos de locales comerciales del centro comercial…..”
Denuncia la violación del artículo 87 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la idoneidad de la presente solicitud la centra en:
Que los agraviantes son propietarios de locales comerciales que únicamente tienen derechos condominales regidos por la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal y sus facultades de representación y administración se limita a los bienes o áreas comunes del referido centro comercial, lo cual los califica como terceros a la relación jurídica laboral (Patrono-Trabajadores), lo cual excluye a los agraviantes de cualquier aplicación de la legislación laboral vigente.
Señala a sus trabajadores como terceros intervinientes y así solicita sean llamados.
Peticiona:
1) Que sea declarada con lugar la pretensión
2) Que se le permita el libre tránsito a los puestos de trabajo a los laborantes de INVERSIONES MARYLU, C.A.
3) Que se declare la responsabilidad constitucional objetiva y subjetiva.
4) Que se le ordene a los agraviantes la apertura inmediata de las rampas “A” y “B” de acceso al público.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
De las actas que conforma el expediente se observa del libelo que la presente causa trata de una de una pretensión de amparo constitucional en la cual el solicitante refiere una perturbación por vía de hecho, toda vez que los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA le ordenaron retirar sus bienes muebles del Centro Comercial Caribbean Plaza y desocupar el estacionamiento, por cuanto el Condominio pasaría administrar todos los puestos de estacionamiento, conducta esta que deviene luego de haberse producido el 11 de de junio de 2018 una asamblea general de propietarios, donde los ciudadanos Manuel Javier Pulgar, Maigualida Cabrera, José Daher, Pedro Palomino, David Sanmiguel, Eglis Amparo y Jan Lozada se autoproclamaron como Junta de Condominio, la cual “…….ha sido desconocida por mi representada y otras entidades de trabajo, por existir en contra de esa autoproclamación, un Recurso Contencioso Electoral de Nulidad Nº 045 sustanciado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…….” , de igual manera señala que “……la conducta antijurídica de los agraviantes no ha sido exclusivamente contra mi representada y sus trabajadores, sino además, contra otras personas que cohabitan en el centro comercial Caribbean Plaza, y es que los agraviantes Manuel Pulgar y Maigualida Cabrera, actualmente se les sigue una investigación penal….por los hechos de presunta agresiones físicas y boicot contra varios propietarios e inquilinos de locales comerciales del centro comercial…..”
Enfatiza que los agraviantes son propietarios de locales comerciales que únicamente tienen derechos condominales regidos por la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal y sus facultades de representación y administración se limita a los bienes o áreas comunes del referido centro comercial, lo cual los califica como terceros a la relación jurídica laboral (Patrono-Trabajadores), lo cual excluye a los agraviantes de cualquier aplicación de la legislación laboral vigente.
De lo expuesto por el presunto agraviado no se observa la existencia de una relación laboral entre los presuntos agraviantes y el presunto agraviado, menos aún la existencia de por lo menos alguno de los elementos de la relación laboral (labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario).
De la narración de los hechos se puede observar que entre la Junta de Condominio –presuntos agraviantes- y la sociedad mercantil Inversiones Marylu, C.A. –presunta agraviada-, subyace una relación jurídica regulada por la Ley de Propiedad Horizontal que reglamenta los derechos y obligaciones de la co-propiedad y administración, así como lo atinente a las decisiones que resuelven los asuntos de interés común con respecto al condominio, considerando que la pretensión presentada en los Tribunales con competencia en Derecho del Trabajo persigue resolver por vía refleja una circunstancia de naturaleza distinta a la laboral.
La competencia según Guillermo Cabanellas "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto", doctrinariamente se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a las demás (Guasp).
Para Humberto Cuenca los linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar las invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones.
La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.
b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
La competencia de los Tribunales es reconocida doctrinariamente atribuida en base a la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión, es así que se concibe la “competencia funcional” de orden público, de carácter imperativo, de tal manera que no le es dado a los particulares interponer un asunto un asunto a un Juez diferente, que no sea el juez natural.
En cuanto a la relación de afinidad o conexión de los derechos que se dicen conculcados, al relacionarse con los hechos que la motivan dan cuenta que el asunto debatido se encuentra estrechamente vinculado a una resolución que atañe el derecho de propiedad en condominio, que evidentemente no encuadra en los supuestos normativos que configuran una relación laboral, en los términos establecidos en la ley sustantiva.
En sintonía con lo esgrimido precedentemente, estima este Tribunal que no es competente para conocer la pretensión, al no encuadrar los hechos con afinidad a la naturaleza laboral, por tanto los derechos denunciados son de contenido económico y propietario, por ende de naturaleza civil, correspondiendo la competencia a los órganos civiles y no los órganos con competencia laboral.
Cabe señalar sentencia Nº 1.308, de fecha 9 de octubre de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
(…) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)
.Vista la declaratoria de incompetencia, con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria