REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000153
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION INLACA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, IVETD MARIA MENDOZA y ADOLFO LANDAETA SCARTON
DEMANDADA: MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000153
I
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, representada judicialmente por los abogados MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, IVETD MARIA MENDOZA y ADOLFO LANDAETA SCARTON, venezolanos, inscritos en el IPSA con el 121.532, 156.083 y 282.103 respectivamente, en contra de la Orden Administrativa de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2018-01-01377.
Estando en la oportunidad procesal pasa de seguidas este Tribunal a decidir en relación a la admisibilidad o no de la acción en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad del Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2018-01-01377, a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GILBERTO RAFAEL COBIS ROUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.226.192 contra la CORPORACION INLACA, C.A.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:

“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Interpuesta la pretensión de nulidad, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, los cuales establece:
Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como primer punto debe analizarse los requisitos de la demanda, están destinados a determinar:
a. La condición subjetiva relacionado con la identificación del órgano judicial que se considera competente para el conocimiento de la acción que ejercida, tanto funcional como territorialmente, así como la identificación tanto del demandante como demandado y del beneficiario del acto que se impugna si existiere.
b. El relato fáctico de la posición procesal del accionante, que no es mas que la relación de los hechos.
c. La fundamentación jurídica.
d. El petitum, vale decir, la fijación clara y precisa de lo que se pretende obtener con la resolución judicial.
De manera concurrente, el demandante también deberá consignar los documentos, medios o instrumentos que sirvan para avalar y acreditar su pretensión, tal circunstancia comporta una obligación junto con el relato de hechos aportar los instrumentos que conforman la relación jurídica que debe ser objeto de la resolución judicial.
Es preciso indicar que cuando los accionantes no asumen su obligación de aportar sus cargas probatorias –preclusivas-, esa contumacia o silencio procesal genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone.
Cuando se habla de instrumento fundamental debe entenderse rationi legis, que no se trata de cualquier instrumento, sino aquél del cual deriva directamente la pretensión, esto es, que pruebe la existencia de los hechos, su vinculación o conexión con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, por lo cual se trata de una prueba fundamental que surte un primer efecto procesal encaminado a la admisión de la demanda, pero además de ello eventualmente dirigido a la contraparte en el ejercicio de su derecho al acceso al fundamento de la pretensión del actor, y por supuesto para crear convicción en el juez.
En la presente causa se observa que el accionante no acompañó el documento fundamental o instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, relacionado con Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2018-01-01377, a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GILBERTO RAFAEL COBIS ROUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.226.192 contra la CORPORACION INLACA, C.A., como tampoco acompañó notificación del acto administrativo cuya impugnación pretende, el cual indispensable para la verificación de la caducidad de la acción, en tal sentido, incumple con la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual produce como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la de la pretensión de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A mayor abundamiento, cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0560, de fecha 14 de Junio de 2016, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, cito:
“…..//….
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
.Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta……”
En ese sentido, se observa que se configura una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) La parte accionante no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad y verificado el incumplimiento de uno de los requisitos formales y causal de inadmisibilidad por parte del accionante, no se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, en contra de la Orden Administrativa de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2018-01-01377.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ p.m.

La Secretaria,