REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2012-275
PARTE ACCIONANTE: PIRELLI DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARCEL IGNACIO IMERY VINE, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO JEDLICKA, BARBARITA MARIA GUSMAN SUAREZ, BARBARA ELIANA GONZALES, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER EDUARDO MARQUEZ, DANIELA BEATRIZ CORTESIA HERNANDEZ, GLORIA ELENA CEDEÑO,HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, REINALDO JOSE BADILLO, MIGDALIA DE JESUS CHAVEZ, ANDREINA VELAZQUEZ, JAVIER ENRIQUE ALLEN VAZQUEZ, ALESSANDRA VOLPE MARTINEZ , JAMELY BEATRIZ GARCIA CAÑIZALES, ALFRESO JOSE LAMEDA,ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYZ ELENA MIESES, LUIS DANIEL LEON, ALEJANDRO JOSE GONZALES BOLIVAR, BRIAN ALEJANDRO RIERA PEÑA, EDUARDO ANDRES SALDIVIA, FABIANNA CATERINAGRECO ASTORGA, INDIRA ALEXANDRA VIVAS RIVAS, KATHLEEN GABRIELA BARRIOS BALZAN LORENA MARGARITA RIVAS, MOIESES JAVIER NOGUERA VALLADARES, ORIANA ESTEFANIA CARRERA, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, FRANCELYS TORREALBA, OSMAN PEREZ NIÑO, JUAN VICENTE MALDONADO, JUAN JOSE MACHADO, GIANTONI PIETROBON HURTADO, MARIA EMPERATRIZ BORDONES, MARIA VALENTINA VILLAVICENCIO, MARCOS JAVIER COBOS FALINI, SABRINA ELENA GOMEZ ALARCON, ANDRINA LETICIA SANCHEZ, ORIANA CISNEROS ESPINOZA, PEDRO JOSE ANTONIO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, RUTH MARY GARCIA.
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 044/2012
Dictada por la Insectoría del Trabajo del Municipio Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nª044/2012 DE FECHA 08-02-12
BENEFICIARIOS DIRECTOS: JULIO BORDONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2012-000275
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de Agosto del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna, interpuesto por la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo Nº 63 Tomo -13-A Pro. y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo Nº8, Tomo 54 A, y cuyos estatutos modificados se encuentran contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo-Valencia en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo Nº12, Tomo 115-A representada judicialmente por los abogados Marcel Ignacio Imery Viney, Pedro Urdaneta Benítez, Gabriel Ernesto Angulo, Jean Baptiste Intirago, José Faustino Flamarique Riera, Pedro Jedlicka, Barbarita María Guzmán Suarez, Barbará Eliana González, Luis Augusto Azuaje, Wilder Eduardo Márquez, Daniela Beatriz Cortesía Hernández, Gloria Elena Cedeño, Humberto Giovanni Cuffaro Mejia, Reinaldo José Badillo, Migdalia de Jesus Chavez, Andreina Velázquez, Javier Enrique Allen Vazquez, Alessandra Volpe Martinez, Jamely Beatriz García Cañizales, Alfredo José Lameda ,Alexandra Benzecri Forti, Amarilys Elena Mieses, Luis Daniel León, Alejandro José Gonzales Bolivar, Brian Alejandro Riera Peña, Eduardo Andrés Saldivia, Fabianna Caterina Greco Astorga, Indira Alexandra Vivas Rivas, Kathleen Gabriela Barrios Balzan Lorena Margarita Rivas, Moisés Javier Noguera Valladares, Oriana Estefania Carrea, Fidel Vicente Sánchez López, Francelys Torrealba, , Osman Pérez Niño, Juan Vicente Maldonado, Juan José Machado, Giantoni Pietrobon Hurtado, María Emperatriz Bordones, Maria Valentina Villavicencio, Marcos Javier Cobos Falini, Sabrina Elena Gómez Alarcon, Andreina Leticia Sánchez, Oriana Cisneros Espinoza, Pedro José Antonio Manzano Chacin, Tahisbelys Carolina Ordoñez Vargas, Ruth Mary García .IPSA .42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635, 142.752, 238.104, 246.766, 240.783, 251.592, 181.420, 246.803,90.290, 234.018, 217.364, 46.039, 108.609, 83.012, 89.357,215.310,150.356, 175.470, 156.869, 163.059, 162.575, 140.495, 185.092, 30.350, 103.083, 135.268 en su orden, contra la Providencia Administrativa Nº 044/2012, de fecha 08 de Febrero de 2012, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JULIO BORDONES, titular de cedula de identidad Nº 7.119.578.
En fecha 07 de Agosto de 2012 la presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 08 de Agosto de 2012.
En Fecha 13 de Agosto se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes de ley.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe Juez Provisorio, se procedió al abocamiento de la presente causa en fecha 09 de octubre de 2018.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la, Providencia Administrativa Nº 044/2012, de fecha 08 de Febrero de 2012, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, sustanciada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-01210 mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JULIO BORDONES, titular de la cedula de identidad Nº7.119.578
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Insectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite,debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 08 de Agosto del 2012 se da entrada a la causa.
2. En fecha 13 de Agosto de 2012 este tribunal mediante auto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. En fecha 19 de septiembre del año 2012 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, apoderado judicial de PIRELLI VENEZUELA, mediante diligencia a los fines de consignar cuatro juegos de copias de la solicitud de nulidad y anexos para la notificación ordenada en auto de admisión.
4. En fecha 16 y 17 de octubre de 2012 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, apoderado judicial de PIRELLI VENEZUELA, mediante diligencia presentando juramento de ley relacionada con su designación como correo especial y de igual manera recibió oficio dirigido a la URDD del AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
5. En fecha 02 de noviembre de 2012 compareció ante este tribunal la profesional del derecho la abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA mediante la cual consigna copias para las respectivas notificaciones, y así mismo se tramita lo conducente para las notificaciones libradas a la fiscalía.
6. En fecha 01 de febrero de 2013 compareció ante este tribunal la profesional del derecho la abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando se le informara sobre el status de las notificaciones, así mismo solicitó que se notificara al tercero interesado.
7. En fecha 20 de febrero de 2013 compareció ante este tribunal la profesional del derecho la abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, apoderado judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando que se libre nueva boleta de notificación .
8. En fecha 21 de mayo de 2013 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el ipsa bajo el Nº 98.635, apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando que se libre nueva boleta de notificación en la dirección señalada en la diligencia, de igual manera requiere el desglose de copias certificadas insertadas en los folios 263 al 287.
9. En fecha 02 de octubre de 2013 compareció ante este circuito judicial del trabajo del estado Carabobo la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el ipsa bajo el Nº 98.635 apoderado judicial de PIRELLI VENEZUELA la cual mediante diligencia solicitó que se libre nuevamente notificación a la dirección señalada en el presente documento.
10. En fecha 15 de enero de 2014 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el ipsa bajo Nº 98.635, apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando mediante diligencia que se le realizara la notificación correspondiente al tercero interesado.
11. En fecha 08 de julio de 2014 compareció ante este circuito laboral la abogada Amarilys Mieses IPSA: 98.635 apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando que se libre oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y se habilite el tiempo del caso .
12. En fecha 29 de octubre de 2014 compareció ante este circuito laboral la abogada Amarilys Mieses IPSA: 98.635 apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA, diligencia mediante la cual solicitó la notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Publico.
13. En fecha 09 de diciembre de 2014 compareció ante este tribunal el abogado Juan José Machado IPSA 215.310 apoderado judicial de la recurrente PIRELLI DE VENEZUELA S.A diligencia constante de un folio y 04 anexos a los fines de solicitar el desglose y notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
14. En fecha 26 de febrero de 2015 compareció ante este circuito laboral el abogado Juan Jose Machado IPSA 215.310 apoderado judicial de la recurrente PIRELLI DE VENEZUELA, S.A diligencia constante de 01 folio sin anexos, mediante la cual solicitó que se realizara la notificación a la fiscalía.
15. En fecha 05 de junio de 2015 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, apoderado judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando se proceda a notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de la admisión de la presente Nulidad de Acto Administrativo.
16. En fecha 09 de octubre de 2015 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo Nº 98.635, apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando que se ratifique el contenido del oficio Nº8922/2015 dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, se libre nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Bordones, así mismo solicitaron la habilitación del tiempo necesario.
17. En fecha 18 de diciembre de 2015 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando ante este juzgado que se libraran nuevas notificaciones a todas las partes en la presente causa, así mismo la apoderada judicial solicitó que se le asignara correo especial para hacer llegar oficio dirigido a la URDD del circuito judicial del área metropolitana de caracas.
18. En fecha 21 de enero de 2016 compareció ante este tribunal la abogada Amarilys Mieses IPSA:98.635 en condición de apoderada Judicial de PIRELLI VENEZUELA C.A, la cual recibió por parte de la URDD el correo especial dirigido al Procurador General de la República en exhorto del Circuito Laboral de Caracas.
19. En fecha 14 de abril de 2016 compareció ante este tribunal la profesional del derecho abogada Amarilys Mieses inscrita en el Ipsa bajo Nº 98.635, apoderada judicial de PIRELLI VENEZUELA solicitando ante este juzgado que se libren nuevas notificaciones a todas las partes en la presente causa.
20. En fecha 31 de marzo de 2017 suscribe ante este tribunal, el abogado Moisés Noguera inscrito en el IPSA bajo Nº234.108 apoderado judicial de PIRELLI VENEZUELA, solicitando que se librara nueva boleta de notificación al ciudadano Julio Bordones.
21. En fecha 16 de mayo de 2017 compareció ante este tribunal en su condición de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA la profesional del derecho, Amarilys Mieses inscrita bajo el Ipsa Nª98.635 a los fines de solicitar que se le den salida a las notificaciones correspondientes y darle continuidad al procedimiento.
22. En fecha 20 de junio de 2017 compareció ante este tribunal en su condición de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA la profesional del derecho, Amarilys Mieses inscrita bajo el Ipsa Nª98.635 a los fines de solicitar que se provea lo conducente y se le dé continuación al presente recurso.
23. En fecha 01 de octubre de 2018 se recibe informe presentado por el Fiscal ALBERTO YORMA MEJIAS inscrito en IPSA bajo Nª 75.659 Auxiliar Interino 81, mediante la cual refiere “se consumó el supuesto de ley que hace procedente la perención de la instancia”.
Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 20 de junio del 2017, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A -, contra la Providencia Administrativa, de fecha 08 de Febrero de 2012 emitida por el. emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. ____________
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:39 a.m.
La Secretaria
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