REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000149


PARTE ACCIONANTE: IDESA-FUNDIMECA C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABG. CARMEN ROSA GAMEZ

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA PARROQUIAS: SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES


ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento de intervención sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2018-10-00001.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISION: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000149
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.423, inscrita en el IPSA con el Nº 16.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil IDESA-FUNDIMECA C.A., inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44, Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados con motivo de la fusión con la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRONICA S.A. (IDESA), tal como consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en virtud del auto de fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento de intervención sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2018-10-00001.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, no concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad del auto de fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento de intervención sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2018-10-00001, emitido por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia Parroquias: San Blas, san José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Interpuesta la acción de nulidad, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem.
En caso de encontrar errores u omisiones que impidan el trámite legal, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, este Tribunal ordenó al recurrente subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando:
4° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones

6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda

Tal solicitud se efectúa por cuanto:
“……De la relación de los hechos, se observa que la parte accionante señala que el auto contra el cual se recurre en nulidad es una reedición de la providencia administrativa Nº 195-2018, de fecha 02 de julio de 2018 que ordenó el reinicio inmediato de las actividades productivas, no obstante, no se vislumbra en qué consiste la reedición, se pregunta quien suscribe ¿El auto recurrido fue emitido en los mismos términos de la providencia administrativa a la que alude? ¿Cuál es el contenido de la mencionada providencia? De ser el mismo contenido ¿Por qué vuelve a interponer una demanda de nulidad? ¿Ante una posible declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 195-2018, de fecha 02 de julio de 2018, dicha decisión no produciría efectos al auto hoy recurrido?
De igual manera se observa que solicita se ordene una acumulación de pretensiones, no obstante, no determina con claridad los elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas, de donde se derive la existencia de su conexidad, no se describe las condiciones de tiempo del trámite de los actos administrativos, de donde se extraiga la vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas.
Adicionalmente no se indica el número de identificación actual de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la nomenclatura mencionada es provisional condicionada al cambio una vez reinstalado el sistema informático judicial juris 2000, tampoco se indica en que etapa o estado procesal se encuentra la causa, no se acompaña elemento o instrumento alguno de donde se derive o se apoye la conexión en las causas.
Se observa en el petitorio la solicitud de procedencia de la “…..tutela constitucional cautelar….” la cual no se observa su fundamentación.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o aclare el objeto del acto impugnado, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio……”
En efecto, los numerales 4° y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
4° .La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones......

6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
Se estableció que la corrección en relación a la deficiencia indicada, debía realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al auto que contiene la orden de subsanar, caso contrario se procedería a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En consecuencia, al computarse tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente del auto de fecha 18 de octubre de 2018, se constata que el recurrente disponía de los días 19, 22 y 23 de octubre de 2018 para corregir lo ordenado por este Tribunal, así pues, que al comprobar que la parte recurrente no concurrió a corregir el libelo de demanda, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar inadmisible la demanda, con fundamento en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como en su dispositiva deberá declararse. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad mercantil IDESA-FUNDIMECA C.A., inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44, Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados con motivo de la fusión con la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRONICA S.A. (IDESA), tal como consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en virtud del auto de fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento de intervención sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2018-10-00001, emitido por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia Parroquias: San Blas, san José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:48 p.m.


La Secretaria,