REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000138
PARTE ACCIONANTE: DENICE INAURIS PUERTA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANDRY SAMUEL ACOSTA, FINLAY ÁLVAREZ Y ZULAY LÓPEZ
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRAY LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0077 de fecha 13/03/2006, contenida en el expediente N° 028-2005-01-01136 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE “ BATALLA DE VIGIRIMA” EN LOS MUNICIPIOS GUACARA , SAN JOAQUIN , DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
BENEFICIARIO DIRECTO: ALUMUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2017-000138

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de septiembre se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana DENICE INAURIS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.218, representada judicialmente por los abogados, Andry Samuel Acosta, Finlay Álvarez y Zulay López, inscritos en el IPSA bajo los Nº 125.960, 101.900 y 78.450 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0077/2006, de fecha 13 de MARZO de 2006, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A

En fecha 20 de Febrero de 2017 se produce el abocamiento del conocimiento de la causa por parte del abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. y en la misma fecha declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 16 de mayo de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 17 de mayo de 2017, abocándose a la presente causa en fecha 22 de mayo 2017, ordenando las respectivas notificaciones.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe Juez Provisorio, se procedió al abocamiento de la presente causa.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 0077/2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipio Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de la Calificación de Falta Interpuesta por la Empresa ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A contra el Trabajador DENICE INAURIS PUERTA.

III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Tercera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 02 de octubre de 2006, se da entrada al presente asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2. En fecha 04 de diciembre de 2006, se admite la pretensión y se ordena las notificaciones de Ley.
3. En fecha 27 de septiembre de 2007, comparece la demandante con el objeto de otorgar Poder Apud Acta, se da por notificada y solicita librar los carteles de notificación de los terceros interesados.
4. En fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandante comparece con la finalidad de retirar los carteles de notificación emitidos por el Tribunal.
5. En fecha 25 de mayo de 2010, comparece la demandante con la finalidad de consignar cartel publicado por prensa.
6. En fecha 21 de marzo de 2012 y 03 de mayo de 2012, la parte demandante solicita el abocamiento del nuevo Juez ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
7. En fecha 20 de febrero de 2017, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se aboca al conocimiento de la causa y declina su competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo.
8. En fecha 17 de mayo del 2017, se da entrada a la causa en este Tribunal y se ordena la notificación de las partes.

Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 03 de Mayo del 2012, oportunidad en la cual solicitó el abocamiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la Ciudadana DENICE INAURIS PUERTA supra identificada-, contra la Providencia Administrativa Nº 0077/2006, de fecha 13 de MARZO de 2006, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” en los Municipio Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de la Calificación de Falta interpuesta por la empresa ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A contra el Trabajador DENICE INAURIS PUERTA.

Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. ____________

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria