REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de octubre de 2018
208º y 159º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2018-00197-A
TRABAJADOR: ENRIQUE FLORES
ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR: ERNESTO HERNÀNDEZ
ENTIDAD DE TRABAJO: “LILLY ASSOCIATES INTERNATIONAL, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: ANA KARINA BRICEÑO

Hoy, 13 de agosto de 2018, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano Enrique Flores, titular de cédula de identidad Nro. V-15.363.059, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio de su confianza Ernesto Josè Hernàndez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.960 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.732, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará“ el Demandante” por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio Ana Karina Briceño Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.382.889 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 249.960, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “LILLY ASSOCIATES INTERNATIONAL, C.A.” quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “La Demandada”, ocurrimos a los fines de solicitar al Juez Competente la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitamos la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dándose en consecuencia por notificada la entidad de trabajo “LILLY ASSOCIATES INTERNATIONAL, C.A.” en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndoles el Juez, del objeto perseguido en esta Audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Una vez que son apreciadas todas las pruebas, escuchadas ambas partes donde proponen diferentes soluciones, estas le manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante (LOTTT), en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cual es del siguiente tenor: de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2018-000197-A, para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “El Demandante” declara que prestó sus servicios personales para “LILLY ASSOCIATES INTERNATIONAL, C.A.” como Chofer de Personal desde el 06 de septiembre de 2017 hasta el 22 de junio de 2018, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, en virtud de la empresa lo despidiera injustificadamente, aun cuando se encontraba amparado por el decreto presidencial de Inamovilidad laboral. En el mismo orden de ideas “El Demandante” declara que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Trece Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.251.000,oo). Por lo que reclama los conceptos demandados, de acuerdo al artículo 6 de la LOPTRA, por lo que le corresponde: Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Utilidades y/o Bono de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, Aumentos de Salarios, Salarios Dejados de Percibir, Bono Nocturno, Comisiones, Beneficios por Resultados, Bonos por Asistencia Perfecta, Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingos, Diferencias en Salario Diario, semanal y mensual, Días de descanso trabajados, Diferencias por Incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), Beneficio de Alimentación, Intereses sobre Prestaciones, Pago por Tiempo de Viaje, Días Feriados Trabajados y demás Beneficios Legales que se generaron durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y durante cualquier procedimiento, retroactivos legales, beneficios segùn contratación colectiva o legales, Indemnizaciones legales o contractuales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza y cualquier pago relacionado con los servicios prestado que se generó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. SEGUNDA: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante” en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, pero difiere sobre los alegado por “El Demandante” en relación a la forma de la terminación de la relación de trabajo, y reconoce adeudarle Prestaciones Sociales y ciertos beneficios laborales, pero no en las cantidades señaladas en el libelo de demanda, ni todos los demás conceptos señalados demandados. TERCERA: “El Demandante” y “La Demandada” a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado cualquier litigio que pudiese establecerse, las partes establecen que “El Demandante” recibirá la cantidad de Noventa y Siete Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 97.377.804,15), este monto incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por los conceptos demandados: Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Utilidades y/o Bono de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, Beneficio de Alimentación, Bonificación Transaccional compensable, beneficios segùn contratación colectiva o legales, Indemnizaciones legales o contractuales, Bono Nocturno, Beneficios por resultados, Bono por Asistencia Perfecta, Horas extraordinarias, semanal y mensual, Días de descansos trabajados, Diferencia por Incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), Intereses sobre Prestaciones, pago por Tiempo de Viaje, Indemnizaciones legales y contractuales, Días feriados Trabajados, Diferencias salariales en días de descanso legales o convencionales, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo y demás Beneficios Legales que se generaron durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y durante cualquier procedimiento, retroactivos legales, beneficios segùn contratación colectiva o legales, Indemnizaciones legales o contractuales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza y cualquier pago relacionado con los servicios prestados que se generó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. “El Demandante” recibe voluntariamente lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro monto que se pudiera adeudar relativo a Prestaciones Sociales y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a “La Demandada”. También declara expresamente “El Demandante” haber recibido durante todo el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que loe correspondían por concepto de la relación laboral que los unió. Por lo que “El Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Demandada” por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. El pago será realizado de la siguiente manera: la cantidad de Noventa y Siete Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 97.377.804,15), en el presente acto, mediante cheque emitido por la entidad bancario Banco Banesco No. 19764749 y 32764739 a nombre de “El Demandante”. Asimismo, las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos, ambas partes solicitan el cierre de esta expediente. CUARTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparte su homologación y que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006), y nos sea expedida dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. QUINTA: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándoles efectos de Cosa Juzgada con relación a los conceptos demandados y mencionados en la presente causa y transacción. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


LA JUEZ,

Abg. DORALIS CEBALLOS



EL DEMANDANTE,


ABOGADO ASISTENTE,



POR LA DEMANDADA,





LA SECRETARIA,


Abg. SUGEIL AULAR