REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de octubre de 2018
Años 208º y159º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2015-001309
DEMANDANTE: RUBEN DARIO MACHADO GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.050.179
APODERADOS JUDICIALES: ANGELY RUDEXIS MACHADO GALINDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.594 (folios 12-13). PITER CASTILA Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 121.663 (folio 28)
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A., sociedad de comercio registrada bajo el número de Registro de Información Fiscal G-20009614-4
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 13 de agosto de 2015 se recibió por parte de la abogada ANGELY MACHADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 186.594 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN MACHADO GALINDEZ titular de la cédula de identidad No. V-16.050.179 demanda por Beneficios Laborales, constante de 11 folio y 08 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 13 de agosto de 2015 se le dio entrada, en fecha 17 de septiembre de ese año se admitió la demanda, y en fecha 28 de septiembre de 2015 se libró exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. A los fines de la practica de notificación al Procurador General de la República.
Seguidamente en fecha 06 de octubre de 2016 compareció la abogada ANGELY MACHADO en su carácter de apoderada actora y sustituye poder en el abogado PITER CASTILA inscrito en el IPSA bajo el No. 121.663
Corre inserta a los folios 34 al 46 resultas de notificación practicada a la Procuraduría General de la República con resultado positivo.
A solicitud de parte y por no constar en autos pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la República por auto de fecha 27 de octubre de 2017 el Tribunal acordó librar nuevos oficios, cuyas resultas corren insertas a los folios 59 al 71, por lo que en fecha 03 de abril de 2018 se libró cartel de notificación a la parte demandada.
Comparece el alguacil del Tribunal en fecha 27 de abril de 2018 y consigna la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que en atención al auto de admisión, aún no consta en autos el pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la República, por lo que se procedería a la certificación de la notificación, una vez constara en autos el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República.
Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encontró paralizado desde el 13 de agosto de 2015 fecha en que fue presentada la demanda hasta el 06 de octubre de 2016 fecha en que la apoderada actora sustituyó poder y; posteriormente se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 23 de octubre de 2017, fecha en la cual, la parte demandante solicitó que una vez fuera ratificado el criterio de la Procuraduría General de la República fuese notificada de forma inmediata la entidad de trabajo demandada, y hasta la presente fecha han transcurrido un año y siete dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Beneficios Laborales iniciada por la abogada ANGELY RUDEXIS MACHADO GALINDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO MACHADO GALINDEZ contra INDUSTRIAS DIANA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20am.-
El Secretario,
Abg.
EXP. GP02-L-2015-001309
DC.-
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