REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2018-000296

Parte demandante: FRANCISCO ANTONIO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.994

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 208.750 (folios 5-7)

Parte Demandada: PROAGRO, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


La presente demanda de Enfermedad Ocupacional fue introducida en fecha 08 de marzo de 2018 por la abogada ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA inscrita en el IPSA bajo el No. 208.750 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOYETONES titular de la cédula de identidad N° V-3.749.994, constante de 03 folios y anexos en 13 folios ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 09 de marzo de 2018 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2018 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 20 de abril de 2018.

En fecha 30 de mayo de 2018 el alguacil informó la notificación con resultado positivo.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, el alguacil informó la notificación efectiva en fecha 30 de mayo de 2018


De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, ha transcurrido con creces el lapso para la presentación de la corrección del libelo, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.

En consecuencia, ésta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por la abogada ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA inscrita en el IPSA bajo el No. 208.750 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOYETONES titular de la cédula de identidad N° V-3.749.994, contra PROAGRO, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
El Secretario,

Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20am.
El Secretario,

Abg.
GP02-L-2018-000296
29/10/2018
DC.-