REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-S-2018-000590
Parte Oferente: TRANSPORTE GUMIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 22, Tomo 126-A
Abogada asistente: Abogada JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 243.592
Parte Oferida: JAROL ENRIQUE BOSCAN GARCIA, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. V-15.053.191
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La presente solicitud de Oferta Real de Pago fue introducida en fecha 14 de agosto de 2018 por el ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-4.268.091 quien se identificó como DIRECTOR de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUMIN, C.A. debidamente asistido por la abogada JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO inscrita en el IPSA bajo el No. 243.592 ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 se dio por recibida la solicitud.
De las actas del expediente el Tribunal observa que:
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 se instó al ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA debidamente asistido de abogado a la consignación del instrumento donde se verificara su cualidad como Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUMIN, C.A. en razón de que no consta a los autos acta constitutiva o de asamblea de la referida entidad de Trabajo, a los fines de establecer si el ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA ciertamente, es representante estatutario o legal de la entidad de trabajo.
Seguidamente es presentado un escrito en fecha 22/10/2018, en donde una persona distinta, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAZO GOROSTIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-3.553.295 se identifica como DIRECTOR de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUMIN, C.A. asistido por la abogada JANURY SAIDETH BABINCZUK.
Entre las documentales anexadas a dicho escrito se encuentra una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA y, una carta en donde el ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA otorga poder amplio y suficiente a la abogada JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. hace la aclaratoria a éste Tribunal que dicho escrito fue recibido de la ABG. JANURY BABINCZUK, IPSA Nº 243.592, mediante la cual consigna copia del cheque con el nuevo monto del cono monetario, dejó constancia que el ciudadano LAZO GOROSTIAGA FRANCISCO JAVIER no se presento con la Abogada y que la copia de cedula de identidad que se encuentra en la diligencia como anexo, no pertenece al ciudadano LAZO GOROSTIAGA FRANCISCO JAVIER.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Es por lo que este Tribunal, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
La representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplica a figuras específicas, en primer lugar como actores sin poder: el heredero (en causas de herencia) y el comunero (en lo relativo a la comunidad) y; en segundo lugar como parte demandada cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
En el presente caso dicho articulado no aplica, por el contrario en materia Laboral no se encuentra establecida la representación sin poder, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las personas jurídicas actuaran por medio de sus representantes legales debiendo estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio y el artículo 47 ejusdem preceptúa que las partes podrán actuar mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder debiendo constar en forma auténtica.
Habiendo el Tribunal dado la oportunidad de que el ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA debidamente asistido de abogado acreditara su cualidad de Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUMIN, C.A. correspondía a la parte ofertante, cumplir a cabalidad con dicho requerimiento a los fines de la prosecución del proceso, por lo que no puede dejar pasar por alto este Tribunal la conducta procesal asumida por la abogada JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO al presentar un escrito donde no asistía a un ciudadano, e intentó hacer valer una carta poder sin autenticidad, por lo que éste Tribunal le hace un UNICO LLAMADO a la abogada JANURY BABINCZUK para que se abstenga en lo sucesivo a incurrir en faltas que conlleven la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar…” (resaltado del Tribunal)
Y evitar la aplicación de las sanciones establecidas y reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp Nº 00-2055) Y ASI SE DECIDE.-
Visto que en la presente solicitud el ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA no acreditó su cualidad como DIRECTOR, así como tampoco la abogado JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO no acreditó su cualidad o la representación judicial del ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA ni de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUMIN, C.A. resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Oferta Real de pago y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
LA DISPOSITIVA
En virtud de tales consideraciones este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano TOMAS LAZO GOROSTIAGA asistido por la abogada JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Es todo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. A los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
El Secretario,
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:25 pm.
El Secretario,
Abg.
GP02-S-2018-000357
25/10/2018
DC.-
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