REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2018-000816

PARTE DEMANDANTE: CRISANTOS RAFAEL DELSIS, Y OTROS.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, PEQUIVEN

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

SENTENCIA: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSION.

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos CRISANTOS RAFAEL DELSIS, NATALIO BARBOZA, JUAN RAMON MARCANO SECO, JOSE DIONISIO MUÑOZ, FELIX MARIA MIJARES, ONORIO LANDINEZ, ELIO RAMON SUAREZ, LUIS LIZAYA TOVAR, ETANISLAO BUENO, FRANCISCO NOVA GUERRERO, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ, JOSE LUIS CASTILLO ILARRAZA, JORGE LUIS SUAREZ CAMPEROS, SANTIAGO RAFAEL PERALTA, RIGOBERTO GONZALEZ, SEGUNDO ANTONIO RIVAS, JOSE ANTONIO FLORES, RAMON CONTRERAS, FRANCISCO RAMON ARTEAGA BELLO, RAFAEL SEGUNDO GONZALEZ LOPEZ, JOSE ABEL PACHECO ILARRAZA, EFRAIN RAMOS FLORES, JOSE RAFAEL SUAREZ, JOSE LUCIDIO PALACIOS, JUAN GUILLERMO SEGURA RENTERIA, RAMON ADOLFO CARRASCO NAVAS, CIRILO ANTONIO FLORES, PEDRO ANTONIO ALTUVE, BOGAR ANTONIO GRANADOS, ELIAS DE JESUS JIMENEZ, DAGOBERTO PAEZ PEREZ, VICTOR MAGDALENO PERALTA, NARCISO DE JESUS ARAMBULET CASTELLANOS, PEDRO MANUEL ILARRAZA, ANGEL RAMON ILARRAZA, EUSTAQUIO RAMON GOMEZ GOMEZ, ALCALA BLANCO, ERASMO ALFREDO CABALLERO LUNA, PEDRO RAMON FLORES, LUIS ANTONIO MARQUES, HERIBERTO ARIAS MARTINEZ, DARIO JOSE GUEVARA HERRERA, JESUS COROMOTO RUIZ LEAL, HECTOR VALENTIN ILARRAZA, RAFAEL EXPEDITO PARRA, JOSE LEONARDO SILVA MORILLO, BENEDICTO JUVENAL LOPEZ ARELLANO y OMARIO FERMIN LIZAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 2.781.688, 2.781.142, 1.140.335, 2.517.908, 3.128.396, 3.457.045, 7.579.823, 2.555.298, 1.144.044, 25.686.563, 2.571.629, 7.592.671, 8.513.612, 5.457.968, 5.250.274, 1.619.556, 2.505.998, 2.717.848, 3.261.545, 1.969.558, 7.518.060, 25.833.890, 7.587.425, 2.841.869, 25.616.875, 2.757.227, 8.166.634, 6.779.928, 7.157.479, 2478.345, 5.262.430, 3.913.913, 5.462.757, 3.256.741, 2.573.090, 1.131.535, 7.551.680, 3.716.136, 3.836.052, 3.573.290, 4.122.472, 2.781.285, 7.156.606, 3.709.214, 1.140.432, 7.578.618, 4.924.481, 2.710.642, domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo, representados judicialmente por el abogado MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.132, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda observa:

• Que el libelo está constituido por un litis consorcio activo de 48 integrantes, que demandan a un mismo empleador.

Es entendido la figura del litisconsorcio activo esta previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado del este Tribunal).

Que tal institución fue creada para preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, empero, ello no significa que se puedan enervar derechos o principios de mayor trascendencia como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En efecto, de acuerdo a la reclamación presentada, resultaría para esta instancia:
• Tener un adecuado manejo de las actas procesales a los fines de cumplir con el fin mediador de este despacho.
• Resulta de suma complejidad el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar.
• En el supuesto de ser remitida la causa al Tribunal de Juicio, resultaría difícil lo referente a la evacuación de las pruebas, las observaciones de las partes, el soporte de la pretensión y la defensa de la accionada.
• En cuanto a la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, en caso de una admisión de los hechos.
• Todo lo cual redunda en una afectación del ejercicio del derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, ha establecido de manera reiterada que se permite la admisión y tramite del litisconsorcio activo, exclusivamente cuando los mismos no excedan de 20 integrantes, toda vez que, una cantidad mayor redunda en una causal de inadmisibilidad de la pretensión.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 264, de fecha 25 de Marzo de 2004, exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, ello con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.

En tal sentido señaló, cito:

“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra………..

………Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala)……….

…Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal…

...Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…

…De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio…

…A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc…

…Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes…

….De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…” (Subrayado de este Tribunal).

Dicha decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 02 de junio de 2004, Sentencia Nº 469, lo cual constituye jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal desde la fecha.

En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda y así se estable.

LISBETH GUTIERREZ PIÑA
Juez DAYANA TOVAR
Secretaría (o)