REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Octubre de 2017
208° y 159°
Acta
Acuerdo transaccional.

No. de Expediente: GP02-L-2018-000805
Parte Actora: Luis Alberto Martinez Oliveros.
Abogado asistente de la Parte Actora: Evelyn Duque Yndriago, INPREABOGADO Nº39.654.
Partes Demandadas: RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPAN R.L.
Apoderados de las Partes Demandadas: por RUEDAS DE VENEZUELA, C.A, Daibelys Torrealba, INPREABOGADO Nº 288.777; y por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPAN, R.L., Brigido González, INPREABOGADO Nº 68.839.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), siendo las 01:00 pm, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana Yairene Yoselin Rujano Díaz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.946.898, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Luis Alberto Martinez Oliveros, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.201.541, según consta en poder notariado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 18 de julio de 2018, quedando agregado bajo el Nº 24, Tomo 182, Folio 80 hasta el 82 de los libros llevados por dicha Notaría y que consta en el presente expediente, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2018-000805 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio, Evelyn Duque Yndriago, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.324e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.654; y, por la otra i) la empresa RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), bajo el Nro. 71, Tomo 46-A, posteriormente modificado y refundido por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001), cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 18-A-Pro, en fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2.002), inscrita en el Registro de Información Fiscal (en lo sucesivo denominado “RIF”) bajo el Nro. J-07502572-5 (en lo sucesivo denominada “RUDEVECA”), representada en este acto por la abogado Daibelys Torrealba, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.386.369, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°288.777, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de sustitución de poder consignado mediante diligencia anexa en el expediente y ii) ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPAN, R.L., inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2.008, quedando inserto en los libros llevados por la referida Oficina Pública bajo el Nro. 40, folios 1 al 7, Pto. 1º, Tomo 222; asociación cooperativa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Número J-29780645-8 (a efectos de este escrito denominada “COPAN”), representada en este acto por el abogado Brígido González, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°68.839, quien comparece en su carácter de apoderado judicial.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra RUDEVECA y COPAN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual RUDEVECA y COPAN y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES Del ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma ininterrumpida para la Asociación Cooperativa COPAN dentro de las instalaciones de RUDEVECA desde la fecha 13 de julio de 2012, hasta el 04 de octubre de 2018, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su despido injustificado.
B) Que antes del inicio de su relación laboral con COPAN, fue trabajador de RUDEVECA, pero que fue obligado a constituir y formar parte de COPAN.
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con COPAN, se desempeñaba como “Operario de Producción”, devengando un salario diario Bs. S. 60,00, y que trabajó en turnos rotativos, con una jornada de 07:30 am a 04:00 pm y de 04:00 pm a 11:00 pm, bajo la supervisión, dirección, y disposición de RUDEVECA.
D) Que RUDEVECA se desvinculó de las obligaciones laborales que lo amparan, por lo que considera que existe un fraude laboral.
E) Que en su oportunidad presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra RUDEVECA, pero ya no está interesado en ser reenganchado, motivo por el cual decidió iniciar la presente causa.

Con base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a RUDEVECA:

1. La cantidad de Bs.S 4.418, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs.S 2,40, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs.S 1.800, por concepto de Utilidades fraccionadas y vencida causadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la CCT.
4. La cantidad de Bs.S 3.780,00, por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales fraccionados y vencidos, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la CCT.
5. La cantidad de Bs.S 10,00, por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
6. La cantidad de Bs.S 4.418, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. La cantidad de Bs.S 10,70, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a los años de servicio, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
8. La cantidad de Bs.S 50,00, por concepto de Bonos Post Vacacionales fraccionados y vencidos correspondiente a la relación de trabajo, de conformidad con la CCT.
9. La cantidad de Bs.S 40,00, por concepto de salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
10. La cantidad de Bs.S 65,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
11. La cantidad de Bs.S 6,50, por concepto de antigüedad y cesantía.
12. La cantidad de Bs.S 20,33, por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
13. La cantidad de Bs.S 46,70, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
14. La cantidad de Bs.S 10,70, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la CCT.
15. La cantidad de Bs.S 90,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las Políticas Internas de Trabajo de RUDEVECA.
16. La cantidad de Bs.S 40,00, por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de RUDEVECA y de su Convención Colectiva de Trabajo.
17. La cantidad de Bs.S 20,00, por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
18. La cantidad de Bs.S 11,72, por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización y cirugía como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de COPAN y RUDEVECA.
19. La cantidad de Bs.S 46,20, por concepto de opción para la compra de acciones en RUDEVECA y COPAN, diferencia generada por la consideración como salario de la compra de productos y su impacto en todos los beneficios laborales.
20. La cantidad de Bs.S 60,00, por concepto de pago de guarderías y pre-escolares.
21. La cantidad de Bs.S 68,75, por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
22. La cantidad de Bs.S 30,00, por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo y su terminación.
23. La cantidad de Bs.S 5,00, por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de trabajo de COPAN y RUDEVECA.
24. Las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a RUDEVECA, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de RUDEVECA y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de RUDEVECA en total, la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA SOBERANOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. S 15.050,00).

II
ALEGATOS DE RUDEVECA Y COPAN
RUDEVECA y COPAN, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que considera que:
A) El ACTOR fue un asociado de COPAN y nunca un trabajador de ésta.
B) Al ACTOR, por haber sido un asociado de la cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
C) El ACTOR, por su actividad en COPAN, percibió anticipos societarios acorde con su participación en la consecución del objeto de ésta, por lo que, de conformidad con la LEAC y el trabajo asociado, los referidos anticipos no tienen carácter salarial.
D) Entre COPAN y RUDEVECA existe una relación netamente mercantil, derivada de la celebración de una serie de contratos de servicios.
E) El ACTOR fue un asociado de COPAN, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con RUDEVECA durante la vigencia de los contratos mercantiles suscritos entre estas dos personas jurídicas, y a todo evento, si en algún periodo anterior a estos el ACTOR mantuvo una relación laboral con RUDEVECA, ésta pagó los montos y conceptos laborales causados en su oportunidad.
F) El desarrollo de las actividades de COPAN, dentro de las instalaciones de RUDEVECA, en el marco de los contratos mercantiles, no puede ser consideradas como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de RUDEVECA, toda vez que COPAN actúa como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolla actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le sean aplicables.
G) Entre RUDEVECA y COPAN, nunca se han simulado relaciones laborales.
H) Entre RUDEVECA y COPAN existe una relación comercial, según la cual, esta última presta servicios a RUDEVECA como una contratista independiente, no existiendo un fraude laboral entre ninguna de dichas empresas.
I) Entre RUDEVECA y COPAN no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
J) COPAN declara y reconoce que ha prestado sus servicios para RUDEVECA bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados a sus asociados por COPAN, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
K) COPAN no ha estado sujeta a ninguna relación de dependencia frente a RUDEVECA, ya que RUDEVECA es sólo una de las compañías a las cuales COPAN ha prestado sus servicios.

III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, RUDEVECA y a COPAN a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonos post vacacionales, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; venta de amortiguadores; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de RUDEVECA; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a RUDEVECA; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento Parcial de la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, y por cuanto: fue demandada una supuesta tercerización, siendo el punto controvertido la relación de trabajo, encontrándose las partes en una zona gris del derecho laboral; las partes mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra RUDEVECA y/o COPAN, la suma neta de QUINCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 15.050,00).

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 00002276 de fecha 15 de octubre de 2.018, girado a nombre de LUIS ALBERTO MARTINEZ OLIVEROS contra el Banco BBVA Banco Provincial, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 15.000,00).

La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de COPAN, quien realiza este pago en nombre propio y en descargo de RUDEVECA. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR.
V
SEXTA. COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la representación de la parte actora, Yairene Yoselin Rujano Díaz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.946.898, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto se le hace, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, Yairene Yoselin Rujano Díaz, antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.

VI
SEPTIMA. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la presente transacción, debe, forzosamente de establecer la capacidad de postulación de la ciudadana Yairene Yoselin Rujano Díaz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.946.898, para actuar en nombre y representación del ciudadano Luis Alberto Martinez Oliveros, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.201.541, quien es su esposa, representación esta que según consta en Instrumento Poder que le fuera otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 18 de julio de 2018, quedando agregado bajo el Nº 24, Tomo 182, Folio 80 hasta el 82 de los libros llevados por dicha Notaría, y que consta en el presente expediente. Para ello, se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (caso solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:

“… Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social. (negrillas del Tribunal; fin de la cita.

De lo anterior, se infiere que el juez en materia laboral, es un juez de carácter social, es decir, un administrador de Justicia que opera dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, enmarcado en el hecho social Trabajo, cuyo fin superior es garantizar la justicia y la paz social, por lo cual, esta dotado de amplios poderes para ello, debiendo procurar la meta, inclusive rompiendo paradigmas que vuelven obsoleta la aplicabilidad de la Justicia Social, e innovar, ajustando las formas a la realidad actual, por ello, es propicio hacer la siguiente reflexión; el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, así como el derecho de las trabajadoras y los trabajadores a recibir de manera oportuna las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, de están consagradas en normas de rango Constitucional, y son el producto de luchas sociales, que las convierte en normas de avanzada y cuyas características más relevantes, es que son consideradas y están consagradas como Derechos Humanos lo que las hace imprescriptibles y de orden público. Por otra parte, quien suscribe, advierte que en el prenombrado Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano Luis Alberto Martinez Oliveros, antes identificado, a su señoa esposa, ciudadana Yairene Yoselin Rujano Díaz, fue en ocasión que el mismo sostenga y defienda sus derechos intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos, por lo cual le confiere entre otras cosas, la facultad expresa para recibir cantidades de dinero, cancelaciones, finiquitos, y demás documentos públicos o privados, para representarlo en los procedimientos…; de lo cual se desprende que el espíritu del trabajador al otorgar el Poder, fue poder recibir por medio y representación de su apoderado, la diferencia que le adeuda la demandada de autos, tal como se desprende de la presente acta transaccional, y siendo que quien suscribe, teniendo en consideración del hecho social Trabajo, y actuando en su carácter de Juez social, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; a los fines de honrar la voluntad del trabajador, resulta indefectible establecer que el ya tantas veces mencionada ciudadana Yairene Yoselin Rujano Díaz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.946.898, si tiene cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano Luis Alberto Martinez Oliveros, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.201.541. y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo y únicamente por los conceptos demandados en el asunto Nº GP02-L-2018-000805, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ
Abg Lisbeth Gutierrez. .

P. RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. “RUDEVECA”. P. El ACTOR
Apoderada
Daibelys Torrealba Yairene Yoselin Rujano Díaz
INPREABOGADO No.288.777 C.I. V- 16.946.898


Abogado Asistente del ACTOR
Evelyn Duque Yndriago
INPREABOGADO Nº 39.654

P. Asociación cooperativa COPAN.
Apoderado
Brigido Gonzalez,
INPREABOGADO Nº 68.839

LA SECRETARIA

Expediente Nº: GP02-L-2018-000805.