REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Octubre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2017-000081
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-008356.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALIA: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Luis Guillermo Rivas Torrevilla (Recurrente).
IMPUTADO: Henry David Vera Robles.
DECISIÓN: Improcedente el recurso de apelación.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Guillermo Rivas Torrevilla, en su condición de defensor público undécimo con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Henry David Vera Robles, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y publicado el auto motivado el día 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2017-008356, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS, prevista 418 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2018, dando contestación al presente recurso, el día 03 de julio de 2018, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de octubre de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado Luis Guillermo Rivas Torrevilla, en su condición de defensor público, actuando en representación del ciudadano Henry David Vera Robles, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DÉ IMPUTADO EN LA'
CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 05 de MARZO del 2017 y siendo el caso que se publico el auto en fecha 10 de MARZO del 2017, me doy por notificado en este acto, por tal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en (a fecha antes mencionada, en razón de a decisión mediante la cual se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Contra mi patrocinado, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado hubiese sido autor o participe de los hechos motivo del presente procedimiento y acrediten los tipos penales imputados por el Representante Fiscal, por los presuntos delitos de ASALTO A TRANSPORTE y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su Segundo Aparte y el Artículo 418 Respectivamente ambos del Código Penal Venezolano Vigente y menos aun bajo las premisas de las agravantes aludidas por la vindicta publica, circunstancias esta que según las actuaciones que conforman el asunto penal Ut Supra en el peor de los casos estaríamos ante el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, calificación esta que lo hace merecedor de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal. El aquo no puede sacar apreciaciones fuera del contexto de las actuaciones, ya que del contenido de las actas policiales se evidencia a todas luces que mi representado no fue detenido cometiendo el delito de ASALTO A TRANSPORTE y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su Segundo Aparte y el Articulo 418 Respectivamente ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cabe destacar que se desprende de las actuaciones policiales que los funcionarios policiales no contaron con testigos presénciales al momento de la detención, que ratifiquen sus dichos. Es evidente que mí representado no se encontraba cometiendo delito de robo. Aunado a que el mismo no presenta registro policial ni antecedentes policiales, siendo que el principio general es el derecho a ser juzgado en libertad y la medida privativa es de carácter excepcional, aunado al plan de descongestionamiento, contando mi representado con domicilio fijo tal y como consta en los datos aportados por mi representado al momento de la audiencia y por ende tiene arraigo en el país y siendo que por imperativo del articulo 236 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los requisitos de manera concurrente relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena-privativa de libertad, 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal 3.- No existe peligro de fuga pues mi patrocinado tiene arraigo en el país y con domicilio fijo como se indico anteriormente aunado a que carece de recursos económicos para abandonar el país, motivo por el cual no se encuentra acreditados los supuestos del articulo 236 del texto adjetivo penal. En materia penal no esta permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se encuentra acreditado el tipo penal de. ASALTO A TRANSPORTE y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su Segundo Aparte y el Articulo 418 Respectivamente ambos del Código Penal Venezolano Vigente y menos aun con las agravantes pues no fue detenido con arma y además fue detenido solo en razón de ello no concurre las agravantes de dos o mas personas.
Es abundante la jurisprudencia patria al señalar que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para incriminar a mi representado y a tal fin invoco el EXP 11-0330 de fecha 21-de mayo del dos mil doce con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, SALA CASACIÓN PENAL.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad o de la medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela .jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
En tal sentido PRIMERO: El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de carácter excepcional, siendo que una Medida-Cautelar Privativa de Libertad, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su Segundo Aparte y el Articulo 418 Respectivamente ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones dé una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 09 de Marzo del año 2017, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano HENRY DAVID VERA ROBLES.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la privación de libertad de mi patrocinado, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 05 de Marzo del 2017, y de la resolución de fecha 09 de Marzo del 2017 y en su lugar acuerde la Libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal.-
Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 03 de julio de 2018, los abogados Pedro Manuel Amaya Ortiz y Darwin Orlando Sequera Rodríguez, actuando como Fiscales Provisorios y Auxiliaras interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, goza de plena legitimación para contestar el recurso de apelación que esta dirigido en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de noveno (9o) de control, primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente del auto que contiene la decisión sobre la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos; formulada por la defensa, del cual fuera notificada esta Representación Fiscal en fecha 28 de junio de 2018. es decir, que a la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido tres (3) días hábiles lo que demuestra que nos encontramos dentro del lapso contenido en el artículo 441 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Por último, observamos que nos encontrarnos frente a una decisión recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 eiusdem, 5' pues se refiere las que causen un gravamen irreparable.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURRO
En fecha 05 de marzo del año 2017, el Tribunal de control noveno (9C) de primera instancia estadales y municipales de la circunscripción judicial del estado Carabobo, decreto en contra de los ciudadanos HENRY DAVID VERA ROBLES. PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso al internado Judicial de Carabobo donde se encuentra en la actualidad. En fecha 15/03/2.017, la Defensa solicito por ante el Tribunal penal noveno (9°) de primera instancia estadales y municipales en funciones de control de ese Circuito Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN LE AUTO, en contra de la decisión tomada en fecha 05 de marzo del 2017, por el juzgado NOVENO (9°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL. Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARABOBO, concediendo MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN. PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: HENRY DAVID VERA ROBLES, declarando así la defensa sin lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio publico, en cuanto a la flagrancia y legalidad de la representación fiscal por no presentar la carga probatoria mínima que permitiera sustentar su pretensión, como así de los tipos penales precalificados, de tal sentido solicitando la defensa, LA LIBERTAD O POR SU DEFECTO UNA MEDIDA MEMOS GRAVOSA PARA SU DEFENDIDO.
CAPITULO III
De la Decisión recurrida
En fecha 05 ele marzo de 2017, se realizo Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el cual se imputo el delito ASALTO A TRANSPORTE Y LESIONES CALIFICADAS , en el cual el juez aquo decreto Medida preventiva de privación de libertad al imputados del caso .
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo decretado por el Juez Aquo, toda vez que el propósito de la Medida judicial de privación preventiva de libertad de Libertad, es la de asegurar ¡a resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad llibitum" (a capricho) rebajar él espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos os extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
Tal y como se puede apreciar ele las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio ce la legalidad el cutí supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como unica fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas; no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e irnperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal de manera pues que en el presente caso se debe asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privad 5n Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase de juicio.
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el Derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetive penal en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numera: 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podernos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del Ius Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 233 y .237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de 8a verdad de los hechos de la presente causa.
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetive penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ¡a ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de a justicia.
Ahora bien, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, / al actuar ajustado a derecho
Por todo las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, solicitamos a esa honorable corte de apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado: LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA. DEFENSOR PUBLICO UNDÉCIMO (11") CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIA. ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DEFENSA PUBLICA DEL. ESTADO CARABOBO. ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO: HENRY DAVID ROBLES VERA.
CAPITULO V
Petitorio
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente escrito, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo SIN LUGAR.
Es Justicia en Valencia, a los tres de (03) días del mes de julio de 2.018…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de marzo de 2017, la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado Henry David Vera Robles, en el asunto principal GP01-P-2017-008356, en los siguientes términos:

“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2017-008356, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra HENRY DAVID VERA ROBLES, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal del Ministerio Público, YORLENY CARMONA, el imputado HENRY DAVID VERA ROBLES, y el defensor publico de Guardia LUIS RIBAS.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado, así como los hechos atribuidos a HENRY DAVID VERA ROBLES, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de ACTA POLICIAL DE FECHA 04-03-2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL, y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTA 418 DEL CODIGO PENAL; SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra HENRY DAVID VERA ROBLES; Se decrete la Flagrancia y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a HENRY DAVID VERA ROBLES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente como:
1.- HENRY DAVID VERA ROBLES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 04-07-1985, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.712, domiciliado: CARRETERA VIEJA TOCUYITO VALENCIA, SECTOR NUEVA VILLA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA, CERCA DE LA EMPRESA TEMI, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, quien expuso su voluntad de no declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“…Ciudadana Juez yo soy Mecánico Disel, a mi me abordo una persona y me dijo para que le reparara un camión, yo no tengo necesidad de estar robando ciudadana juez, yo con mi trabajo me mantengo, ES TODO…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a HENRY DAVID VERA ROBLES, como fueron los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL, y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTA 418 DEL CODIGO PENAL, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra HENRY DAVID VERA ROBLES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL, y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTA 418 DEL CODIGO PENAL; han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden de ACTA POLICIAL DE FECHA 04-03-2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALAPOLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que HENRY DAVID VERA ROBLES, ha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL, y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTA 418 DEL CODIGO PENAL, y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL DE FECHA 04-03-2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTA DE ENTREVISTA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra HENRY DAVID VERA ROBLES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 04-07-1985, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.712, domiciliado: CARRETERA VIEJA TOCUYITO VALENCIA, SECTOR NUEVA VILLA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA, CERCA DE LA EMPRESA TEMI, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL, y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTA 418 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y publicado el auto motivado el día 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado Henry David Vera Robles, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS, prevista 418 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la Defensa, que la Juez A quo incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, ya que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, además señala que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo Penal, y que sólo se apreciaron los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, relativos al debido proceso. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano Henry David Vera Robles, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 31 de mayo de 2017, la Juez A quo, celebró audiencia preliminar, en la cual vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado Henry David Vera Robles, se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos graves, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación, en los siguientes términos:

“…En Valencia, el día de hoy, MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo LAS 11:00 M, día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-008356 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en la causa seguida contra el (los imputados): HENRY DAVID VERA ROBLES,. quien (quienes) se encuentra (encuentran) detenido (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del estado Carabobo, presidido por la Juez 9° en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, Quien Asume al conocimiento de la presente causa, , asistida para este acto por la Abg. RAIZA AQUINO, quien actúa como Secretaria y el Alguacil ASIGNADO designado al Tribunal. La Jueza procede de inmediato a solicitarle al Secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, el (la) Fiscal PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO EMIRO QUIJADA, el (los) imputado HENRY DAVID VERA ROBLES, PREVIO TRASLADO DESDE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ASISTIDO POR EL DEFENSOR PRIVADOD ABOGADO MARLENE GUDIÑO, Verificada como fue la presencia de las partes, la Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: En este acto asumo la representación de la victima y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-04-2017 por el delito (s) de: ASALTO A TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CODIGO PENAL. Así mismo los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, así mismo solicitó se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado (a) y se ordene su enjuiciamiento a través del juicio oral y público. ES TODO.; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al (la) imputado HENRY DAVID VERA ROBLES, quien (es) se le impone (n) del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 5to, el cual establece “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien (es) se identificó de la siguiente manera: 1.- HENRY DAVID VERA ROBLES de nacionalidad VENEZOLANO, natural DE CARACAS, DISTRIO CAPITAL, nacido en fecha 04-07-1985 de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.796.712, de profesión u oficio MECANICO, DOMICILIADO EN: CARRETERA VIEJA, TOCUYITO, SECTOR EL VIGIA, CASA S/N, CERCA DE LA EMPRESA RESINCA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO ES TODO, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de la imputada HENRY DAVID VERA ROBLES y expone: “… Esta defensa se opone al escrito acusatorio por incumplir con lo establecido en el articulo 308 del numeral 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito la apertura de juicio oral y publico y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, Asi mismo en este acto mi representado me manifestó desistir del RECURSO DE APELACION GP01-R-2017-081, INTERPUESTO POR SU ANTERIOR DEFENSOR, ASI MISMO DESISTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA EN EL ESCRITO DE LA CONSTESTACION DE LA ACUSACION FISCAL. es todo…” Acto seguido el Tribunal, oídas como fueron las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como Punto Previo, ESTE TRIBUNAL ADMITE PARCIALMENTE ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO HENRY DAVID VERA ROBLES, HACIENDO CAMBIO EN LA CALIFICACION DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN VIRTUD DE QUE EN LAS ACTUACIONES NO CONSTA EXPERTICIA DEL VEHICULO QUE DETERMINEN QUE CIERTAMENTE EL CAMION D E LA VICTIMA ESTABA CARGADO DE CONCRETO, AUNADO A QUE LA VICTIMA NO DENUNCIO EL ROBO DESESTIMANDO EL DELITO DE LESIONES CALIFICADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CODIGO PENAL, POR NO ESTAR ACREDITADO NO CONSTA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, admitiéndose además las pruebas ofrecidas por el ministerio público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para la celebración del juicio oral y público y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de Pruebas. Admitida como fue la acusación parcialmente, el Tribunal impone al imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja de la pena a imponer, manifestando el imputado (s) arriba identificado (s), su voluntad de acogerse al referido Procedimiento, por lo que admitió los hechos y solicitó se le imponga inmediatamente de la pena respectiva con las rebajas de ley, y expuso que “…ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS, Y DESISTO DEL RECURO DE APELACION INTERPUESTO POR MI ANTERIOR DEFESOR. es todo…”; SEGUIDAMENE EL DEFENSOR PRIVADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN EXPONE: En virtud de que me representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SE TRATA DE UN DELITO MENOS GRAVES, SOLICITO SE LE ACUERDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL LA REALIZARA EN LA UNIDAD EDUCATIVA JUAN ESCALONA, UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VIA TOCUYITO, SECTOR LA GUASIMA, MUNICIPIO LIBERTADOR, es todo….” . En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por EL IMPUTADO HENRY DAVID VERA ROBLES ADMITIO SU RESPONSABILIDAD, SE LE IMPONE DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR TRATARSE DE UN DELITO MENOS GRAVES., DE HACER UNA LABOR SOCIAL POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, LA CUAL LA REALIZARA EN LA UNIDAD EDUCATIVA JUAN ESCALONA, UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VIA TOCUYITO, SECTOR LA GUASIMA. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION PARA EL CIUDADANO HENRY DAVID VERA ROBLES, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL COLEGIO UNIDAD EDUCATIVA JUAN ESCALONA. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO SE OPUSO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Quedan los presentes notificados. La motiva se hará por auto separado. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, SIENDO LAS 12:30 pm…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la suspensión condicional del proceso, dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Luis Guillermo Rivas Torrevilla, en su condición de defensor público undécimo con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Henry David Vera Robles, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y publicado el auto motivado el día 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2017-008356, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 31 de mayo de 2017 la Juzgadora, vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado Henry David Vera Robles, se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos graves, y ordenó la libertad del prenombrado imputado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Luis Guillermo Rivas Torrevilla, en su condición de defensor público undécimo con competencia en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Henry David Vera Robles, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y publicado el auto motivado el día 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2017-008356, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1




_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


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EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CUAREZ.

CZM/CEAN/NAGR/mds
Hora de Emisión: 4:06 PM