REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de octubre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000140
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2018-000402.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Maira Josefina Belisario Álvarez, Fiscal Auxiliar Interino Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
IMPUTADOS: Maria Gabriela Chirinos Rodríguez, Rafael Rodolfo Hernández y Douglas Manuel Chirinos Rodríguez.
VICTIMA: Yesenia Dayana Tovar (Recurrente).
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar, en su condición de victima, asistida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo – sede en Valencia, en el asunto principal Nº GP01-PM-2018-000402, mediante el cual declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y acuerda la Desestimación de la Denuncia en la investigación iniciada por el Ministerio Público en donde aparece como denunciante la ciudadana YESENIA DAYANA TOVAR, toda vez que los hechos denunciados objeto de la investigación no revisten carácter penal, de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a los ciudadanos Maria Gabriela Chirinos Rodríguez, Rafael Rodolfo Hernández y Douglas Manuel Chirinos Rodríguez en su condición de investigados, y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2018, dando contestación al presente recurso la representación Fiscal en fecha 18 de julio de 2018, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala del presente recurso el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, y se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines de que se cumpliera con el debido trámite del recurso; y en fecha 24 de Agosto de 2018, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación.

En fecha 04 de septiembre de 2018 esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; y se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser ingresado el recurso en el Sistema Juris por cuanto dicho sistema estuvo fuera de servicio desde el 3 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2018.

En fecha 18 de Septiembre de 2018, se recibe nuevamente el expediente y se aboca al conocimiento del presente asunto, la Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, en su condición de Jueza Superior N° 1 y Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada la sala por las ciudadanas Jueza Superior Nº 1 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Jueza Superior Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INERPUESTO

Consta al folio 68 de las actuaciones que la ciudadana Yesenia Dayana Tovar en su condición de víctima denunciante, asistida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, plantea el recurso de apelación en los siguientes términos:

… “En horas de Audiencia del día de hoy 15 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YESENIA DAYANA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.509.046, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NEPTALI OLVINO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-6.922.269, inscrito en el impre Abogado (sic) bajo el N° 49008, y de este domicilio, acudo ante este Tribunal, para interponer presente Recurso de Apelación, de la Decisión dicta por este Tribunal, en el expediente signado con el N° GP01-PM-2018-000402, de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que es violatorio a los derechos superior del niño, y el derecho a la Defensa y al debido proceso, es todo, se leyó, conforme firma…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2018, la abogada Maira Josefina Belisario Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:


… “CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 284, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que es violatorio a los derechos superior del niño, consagrada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y si Derecho a la defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representante Fiscal pasa a establecer las razones dé hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del circuito Penal del Estado Carabobo, con sede Territorial En el Municipio Valencia, mediante la cual decretó la Desestimación de la causa interpuesta por la ciudadana YESENIA OLIVO TOVAR.
En este sentido conviene precisar las circunstancias de la Denuncia interpuesta por la ciudadanía YESÍEIMIA OLIVO TOVAR del imputado siendo las siguientes:
"Manifiesta la denunciante: “vengo a denunciar a los ciudadanos MARIA GABRIELA CHIRINOS RODRÍGUEZ, RAFAEL RODOLFO HERNÁNDEZ Y DOUGLAS MANUEL CHIRINOS RODRÍGUEZ DOUGLAS EFRAIN CHIRINO YNCIARTE quien fue padre de mi hijo menor de edad DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS TOVAR, posterior a su muerte, lo cual fue el 10 DE NOVIEMBRE DEL 2,015 y no incluyeron a mi hijo en la declaración sucesoral y no le ha otorgado su parle de la herencia que le corresponde..."
PRIMERO: Señala la recurrente que el recurso de apelación de Auto interpuesto es contra la decisión dictada en fecha 20-01-2018 por Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del circuito Penal del Estado Carabobo, con sede Territorial En el Municipio Valencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio en cuanto a la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana YESENIA OLIVO TOVAR, en contra de los ciudadanos MARIA GABRIELA CHIRINOS RODRÍGUEZ, RAFAEL RODOLFO HERNÁNDEZ Y DOUGLAS MANUEL CHIRINOS RODRÍGUEZ DOUGLAS EFRAIN CHIRINO YNCIARTE.
A este respecto es importarte destacar que no le asiste la razón a la recurrente porque evidentemente de la denuncia se evidencia que los hechos no revisten carácter penal, que la denunciante señala que su hijo no fue incluido en la declaración sucesoral y no le fue dada la parte que le corresponde de su herencia, no pudendo encuadrar este acción en ninguna norma penal, por lo que el hecho no es típico.
De las normas supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por Juez Tercero de primera instancia Municipal en funciones de control del circuito Penal del Estado Carabobo, con sede Territorial En el Municipio Valencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la Desestimación de la Denuncia se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado la Desestimación de lo que se infiere que los misma no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera específica al caso concreto, por lo que el hecho no es típico penalmente.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 20-01-2018, dictada por Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del circuito Penal del Estado Carabobo, con sede Territorial En el Municipio Valencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Publico en cuanto a la Desestimación de la Denuncia se encuentra debidamente fundada por que el hecho denunciad' no es típico no reviste carácter penal, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad 6.922.269, inscrito al INPRE Abogado bajo el nro. 49008, en su carácter defensa de la denunciante YESENIA OLIVO TOVAR, contra la decisión dictada por Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del circuito Penal del Estaco Carabobo de fecha 20-01-18 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta la Desestimación de la Denuncia y así lo declare.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en el asunto principal Nº GP01-PM-2018-000402, se extrae lo siguiente:

(…)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo con Sede Territorial en el Municipio Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal: ABG. MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ; Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la investigación iniciada por el Ministerio Publico en donde aparece como presunta denunciante la ciudadana YESENIA DAYANA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.509.046, toda vez que, los hechos objeto del proceso el hecho no reviste carácter penal de orden público. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal…”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez revisadas las actuaciones contenidas en el cuaderno recursivo, esta Sala advierte que el recurrente, en su condición de víctima, manifiesta que interpone un recurso de apelación contra una decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en la causa Nº GP01-PM-2018-000402, sin indicar la fecha en que fue emitido el pronunciamiento judicial que objeta; sin embargo, al observa esta Sala que el recurso de interpone conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que la resolución que se objeta es la dictaminada en fecha 28 de mayo de 2018 en la que acordó la desestimación de la denuncia a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar en presencia de un hecho que no reviste carácter penal.
La objeción planteada por la ciudadana YESENIA DAYANA TOVAR, asistida por el abogado en ejercicio NEPTALI OLVINO TOVAR, consta en las actuaciones en acta inserta al folio 68, de cuyo texto se desprende que la recurrente no señala el fundamento de su impugnación, ni lo sustenta en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención sólo del artículo 284 ejusdem que prevé la facultad para la víctima de recurrir de la decisión que declare con lugar la desestimación de la denuncia, indicando así que la decisión incurre en violación del derecho superior del niño, el derecho a la Defensa y al debido proceso.
Frente al recurso así planteado, al dar contestación al mismo el Ministerio Público señala que en la denuncia recibida en su Despacho, formulada por la ciudadana YESENIA DAYANA TOVAR, los hechos atribuidos a las personas denunciadas MARIA GABRIELA CHIRINOS RODRÍGUEZ, RAFAEL RODOLFO HERNÁNDEZ, DOUGLAS MANUEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, y DOUGLAS EFRAIN CHIRINOS YNCIARTE quien fue padre de su hijo menor de edad (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), una vez fallecido éste en fecha 10 de noviembre del año 2015, los denunciados no incluyeron a su menor hijo en la declaración sucesoral y no le otorgaron su alícuota parte de la herencia que le corresponde, indicando así el Ministerio Público que los hechos plasmados en la denuncia formulada por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar no revisten carácter penal pues no se encuadran en ninguna figura típica de reproche penal.
Así las cosas, no obstante lo infundado del recurso interpuesto, en el marco del artículo 26 Constitucional esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar el fallo objetado, conjuntamente con los alegatos señalados y confrontados con las actuaciones cursantes en autos; y a tal efecto se observa:
De los autos se desprenden las actuaciones que formaron parte de la presente causa, observando en ese sentido que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar, asistida del abogado en ejercicio Neptalí Olvino Tovar, en el cual señala que ratifica la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, observando esta Sala que en dicho escrito se señalan hechos que no fueron los hechos objeto de la denuncia que conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de la cual solicitó su desestimación por no revestir carácter penal los hechos denunciados; siendo que, de los señalamientos hechos por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar ante el Tribunal se desprende:
- Menciona haber sostenido una relación con el hoy fallecido ciudadano Douglas Efraín Chirinos Inciarte desde el 5 de enero del año 2004, de la cual procrearon un hijo nacido en fecha 5 de marzo de 2012 quien fue reconocido por su padre; señala que establece la Ley de Sucesiones 180 días hábiles para presentar la declaración sucesoral y que los denunciados, hijos y cónyuge del ciudadano hoy fallecido padre de su menor hijo, se apropiaron indebidamente de los bienes dejados por el finado (sic), llegando al extremo que una de sus hijas la ciudadana María Gabriela Chirino Rodríguez falsificó la firma de su padre fallecido y realizó la venta fraudulenta de un inmueble constituido por una casa que era la vivienda principal donde vivió el ciudadano hoy fallecido con su cónyuge, indilgando en contra de la mencionada ciudadana los hechos ilícitos de forjamiento de documento y falsificación de firma, y apropiación indebida del referido inmueble de fecha 19 de marzo de 2014, indicando que dicho documento quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima, y posteriormente registrado en fecha 4 de octubre de 2016.
Ante este señalamiento de la ciudadana Yesenia Dayana Tovar, al revisar las actuaciones esta Sala observa que cursa a los autos copia simple de un documento mediante el cual el ciudadano Douglas Efraín Chirino Ynciarte, hoy fallecido, da en venta un inmueble de su propiedad a la ciudadana María Gabriela Chirino Rodríguez, documento este que según consta de la copia inserta fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 24 de marzo de 2014 -y no el 19 de marzo de 2014 como afirma la recurrente- y quedó anotado con el Nº 03 en el Tomo 116 -y no 18 como señala quien recurre- de los libros de autenticaciones de ese Despacho Notarial; instrumento este que goza de fe pública por cuanto fue otorgado ante un funcionario público quien autenticó las firmas de los otorgantes, constituyendo dicho documento un instrumento público que contiene el acto de voluntad del propietario del inmueble de transferir la propiedad del mismo mediante un contrato de venta; lo que no constituye delito alguno pues quien ostenta la propiedad de un bien mueble o inmueble ejerce el derecho de disponer de ella sin limitación alguna; y el hecho que ese documento notariado haya sido presentado posteriormente en fecha 4 de octubre de 2016 para su registro y protocolización no constituye un acto que enerve o anule la manifestación de voluntad expresada en el documento autenticado de quien vendió y de quien compró.
- Otro hecho que señala la ciudadana Yesenia Dayana Tovar en el escrito presentado ante el Tribunal, es que en el año 1999 un ciudadano de nombre Rafael Rodolfo Castro falsificó la firma del ciudadano fallecido Douglas Efraín Chirino Inciarte y se apropió indebidamente de un inmueble constituido por un galpón y un terreno, indilgando el delito de forjamiento de documento y falsificación de firma.
Observando en ese sentido que consta a los autos solo copia simple de un documento mediante el cual el hoy fallecido Douglas Efraín Chirino Inciarte adquirió mediante compra que hizo al ciudadano Antonio José Durán en fecha 26 de marzo del año 1998 el referido bien inmueble terreno y el galpón; no consta a los autos elemento alguno del que se pueda inferir un forjamiento de documento o falsificación de firma por parte de un ciudadano de nombre Rafael Rodolfo Castro, ni se desprende de los señalamientos del Ministerio Público sobre los hechos que fueron objeto de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar que le correspondió conocer, toda vez que este ciudadano mencionado como Antonio José Durán no cuenta entre las personas denunciadas por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar, ni se relaciona con los hechos denunciados referidos a que los hijos y cónyuge del ciudadano Douglas Efraín Chirino Inciarte no incluyeron a su menor hijo en la declaración sucesoral y no le habían otorgado su parte de la herencia como hijo del hoy fallecido.
- Señala además ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal la ciudadana Yesenia Dayana Tovar, que los hijos y cónyuge del ciudadano Douglas Efraín Chirino Inciarte se apropiaron indebidamente de un cargador de ruedas marca caterpilar, de varios vehículos, de dinero depositado en varias entidades bancarias y de 350 cabezas de ganado entre vacas, toros y más de 100 búfalos, señalando así que se apropiaron de todos los bienes del acervo hereditario del de cujus, dejando sin su alícuota parte a su menor hijo.
Ante este señalamiento se procedió a revisar las actuaciones y se advierte que a los folios 18 y 19 de las actuaciones, constan factura y recibo de pago del mencionado cargador de ruedas, observando de su contenido que dicho bien mueble fue adquirido por compra realizada por el ciudadano hoy fallecido y no se observa ningún otro instrumento de venta o disposición que se haya hecho de dicho bien. En relación a los varios vehículos mencionados por la recurrente no consta elemento alguno que acredite su existencia, así como tampoco de las varias cuentas bancarias ni de los semovientes que menciona la recurrente.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el Ministerio Público consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos objeto de la misma no revisten carácter penal; vale decir, el suceso de que se trató la denuncia, la presunta no inclusión del hijo de la recurrente en la declaración sucesoral y el no habérsele otorgado su alícuota parte de la herencia, no está establecido en la ley como delito. En este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito o como falta, toda vez que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punibles (delitos o faltas), lo cual es lo que le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. Luego entonces, si el hecho no reviste carácter penal, el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlo.
En el caso sub examine se plantea un asunto de mero derecho como es la subsunción del hecho en el derecho a los fines de realizar la respectiva adecuación típica, en tal sentido observa esta Sala que el Ministerio Público realizó un análisis de los hechos denunciados, y expresó las razones por las cuales consideró que los hechos resultaron ser atípicos y por ende solicitó la desestimación de la denuncia, lo cual se desprende de las actuaciones. Así, el representante del Ministerio Público señala que la denuncia cuya desestimación solicitó, versa sobre hechos que no pueden estimados como delito, pues de ellos no obtuvo elementos que le permitieron subsumir los mismos dentro de cualquier tipo penal; observando que la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia se sustentó en que los hechos denunciados evidenció que no se encuentran revestidos del carácter penal pues la hoy recurrente en la denuncia expresa que su hijo no fue incluido en la declaración sucesoral y no le fue otorgada la parte de la herencia que le corresponde. Ante lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, no es posible la persecución penal por cuanto los hechos denunciados constituyen una controversia entre las partes que debe dilucidarse ante la jurisdicción civil, advirtiendo esta alzada que los hechos denunciados se circunscriben al no haber sido incluido en la declaración sucesoral el menor hijo de la recurrente y no habérsele otorgado du alícuota de la herencia sobre los bienes de quien en vida fuera su padre.
Así las cosas, conforme a la ley una denuncia se desestima cuando no hay lugar al inicio de la investigación, ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho no revista carácter penal. Un hecho no reviste carácter, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda, y en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria, y a solicitud del Ministerio Público conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez emitirá un pronunciamiento en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idónea para constituirse en materia de proceso penal. Se colige así que, el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuanto estime, una vez observados los hechos presentados a su instancia que no se aprecia que haya delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico.
Del texto inserto al folio 68 de las actuaciones, mediante el cual la ciudadana Yesenia Dayana Tovar manifestó que recurría sin indicar la resolución contra la cual ejercía el recurso de apelación, observando esta Sala tanto de la contestación del recurso presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como de la resolución inserta al folio 56 y siguientes, esta Sala advierte que si bien el recurso de apelación no se encuentra sustentado en argumento de hecho ni de derecho alguno, se desprende del mencionado recurso de apelación que se interpone de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo objetado se trata del que declaró la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por estimar la recurrente que es violatorio a los derechos superior del niño, y el derecho a la Defensa y al debido proceso.
Al respecto esta Sala advierte de la revisión de las actuaciones, que cursa a los autos, del folio 33 al folio 54, una copia del Expediente 100-2016 instruido y sustanciado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aperturado dicho expediente con motivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Mariela Josefina Rodríguez Cortez en su condición de cónyuge y viuda del ciudadano Douglas Efraín Chirino Inciarte, y madre de los ciudadanos Douglas Manuel, María Eugenia y María Gabriela Chirino Rodríguez; solicitud en la cual se puede leer de las copias anexas, que entre los particulares solicitados justificar mediante testigos al Tribunal se expresó que hoy fallecido Douglas Efraín Chirino Ynciarte era su legítimo cónyuge y que igualmente fue legítimo padre de los ciudadanos Douglas Manuel, María Eugenia, María Gabriela Chirino Rodríguez “…y del niño DOUGLAS JOSÉ CHIRINO TOVAR con la ciudadana YESENIA DAYANA TOVAR…” solicitándole al Tribunal sean declarados todos como únicos y universales herederos ab-intestato del ya mencionado de cujus; observando además que a tal solicitud se le dio el debido trámite por el antes mencionado Juzgado, se ordenó la publicación en presa del correspondiente cartel, fueron evacuados los testigos, y en fecha 15 de noviembre de 2016 el referido Tribunal de Municipio dictó su resolución en cuya dispositiva fueron declarados como únicos y universales herederos del de cujus los ciudadanos Mariela Josefina Rodríguez Cortez como cónyuge sobreviviente, y los hijos Douglas Manuel Chirino Rodríguez, María Eugenia Chirino Rodríguez, María Gabriela Chirino Rodríguez y el niño Douglas José Chirino Tovar. Advirtiendo así esta Sala que si fue realizada la correspondiente solicitud de únicos y universales herederos ante la autoridad judicial competente, en la que fue incluido el menor hijo de la ciudadana Yesenia Dayana Tovar y así fue declarado mediante resolución judicial.
Ahora bien, en cuanto a la liquidación sucesoral y la adjudicación a cada uno de los herederos de la alícuota parte que le corresponda del acervo hereditario, resulta necesario acotar que en materia sucesoral rigen las disposiciones previstas en el Código Civil, en las que entre sus Disposiciones comunes a la sucesiones intestadas como las testamentarias, establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus y de allí en lo sucesivo el legislador ha previsto la forma en que debe tramitarse lo relacionado a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes del acervo hereditario, acotando que la partición de herencia procede aunque uno de lo coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, en el entendido que las particiones hereditarias pueden ser amistosas o contenciosas, conforme lo señala el Código Civil venezolano, pues este cuerpo legislativo establece las reglas y normas a seguir en los casos en que lo coherederos no puedan acordarse una partición amistosa, conjuntamente con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en el presente caso.
De allí que la desestimación de la denuncia acordada con lugar por el Juzgado A quo no transgrede el Derecho Superior del Niño pues no es la instancia competente para la determinación de la procedencia o no de una liquidación sucesoral, ni violenta el debido proceso ni derecho a la defensa de quien recurre pues no se le restringió o impidió participación en el proceso, observando esta Sala que la recurrida declaró la desestimación de la denuncia en los siguientes términos:

“Recibido como fue por este Juzgado el escrito presentado por la Fiscal: ABG. MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ; Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de solicitud de DESESTIMACIÓN por cuanto el Ministerio Público consideró de la denuncia incoada por la ciudadana YESENIA DAYANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.046, que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal mediante escrito andado la desestimación de la denuncia cuando los hechos por cuanto los hechos no revisten carácter penal, tal como es el caso de ocupa y según criterio de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, según expediente AA-10-L2007-231 ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, no implica el trascurso de los treinta días siguientes a la recepción del caso para efectuarla. Corresponde e este caso la intención del legislador en cuanto a la necesidad de que prive el principio de economía procesal, impidiéndole a los órganos de Administración de Justicia malgastar tiempo y material en causas que no son de su competencia.
Observa este Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusivo para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, sin embargo, como bien señala en la solicitud interpuesta por la vindicta pública la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Martínez, EXP. AA10-L-2007-000231 señala como premisa fundamental lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual el lapso a que se contrae el articulo ut supra indicado se erige como una formalidad no esencial; que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público; que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso; que se debe -si es procedente-pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse si es evidentemente improcedente; que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, advierte este Juzgador, que la Fiscal: ABG. MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ; Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que de la denuncia se evidencia que los hechos no revisten carácter penal, que la denuncia señala que su hijo no fue incluido en la declaración sucesoral y no fue incluido en la declaración sucesoral y no le fue dada la parte que le corresponde de su herencia, no pudiendo encuadrar esta acción en ninguna norma penal, por lo que el hecho no típico y el hecho investigado NO se subsume en delito alguno por cuanto el hecho no reviste carácter penal de orden público, con fundamento en el artículo 283 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro particular, la ciudadana denunciante YESENIA DAYANA TOVAR, up-supra identificada, en fecha 25 de marzo de 2018, presentó ante esta instancia una serie de alegatos y hechos que según lo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no consta que fueran denunciadas ante el titular de la acción penal y órgano investigador por lo cual los hechos señalados mal podrían investigarse por no haberse señalado en la denuncia presentada en el Ministerio público tal y como lo prevé el artículo 267 ejusdem, además se observan de las actuaciones del cual escapa esta instancia por incompetencia para conocerlo.
Consecuencia, visto que los hecho denunciados ante el Ministerio Publico según se desprende de las actuaciones remitidas ante este despacho, objeto de análisis no encuadran en ningún tipo penal, de acuerdo a lo antes señalado, y no es proseguible de oficio, puesto como lo plasma el representante fiscal su enjuiciamiento no se dirime por ante la jurisdicción penal sino son de competencia en materia de protección del niño, niña y adolescentes por cuanto se trata de un juicio de partición (LOPNNA) de esta circunscripción judicial, y siendo que las Mediaciones y Conciliaciones son de carácter consensual y en todo caso como consecuencia de los actos procesales en esa jurisdicción, se presuma la comisión de un hecho punible de acción pública deberá el referido juez o jueza de esa jurisdicción remitir las actuaciones a los fines de que el Ministerio Público inicie una averiguación por denuncia, de oficio o por querella penal.
Por lo que el caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia cuando se determine: (...) "que el hecho no revista carácter penal" de la situación objeto del proceso; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la Fiscal: ABG. MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ; Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en concordancia con lo establecido en el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Advierte esta Sala que el juzgador A quo realiza un análisis del argumento explanado en la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, y se observa además del texto de la recurrida que explicó las razones por las cuales estimó declararla con lugar concluyendo que el supuesto de hecho no configura delito y que si bien existió la denuncia inicial ante el Despacho Fiscal cuya desestimación se solicitó, con posterioridad la recurrente presentó ante el Tribunal a su cargo escrito contentivos de señalamientos que no fueron hechos objeto de la denuncia que conoció el Ministerio Público y que los hechos expuestos ante su Tribunal mal podrían ser investigados pues el titular de la acción penal es el Ministerio Público quien conoció una denuncia contentiva de hechos relacionados con la no inclusión del menor hijo de la recurrente en la declaración sucesoral; observando además del fallo impugnado, que dio razón fundada del por qué el hecho no debe dirimirse ante la jurisdicción penal, indicando que los hechos que fueron objeto de la denuncia son de la competencia de la Jurisdicción de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un juicio de partición y debe ventilarse por ante dicha jurisdicción por tratarse de que uno de los coherederos es un niño, hijo de quien hoy recurre; estableciendo además la recurrida en su texto que si ante dicha jurisdicción civil que es la competente se presuma la comisión de un hecho punible de acción pública deberá el referido juez o jueza de esa jurisdicción remitir las actuaciones a los fines de que el Ministerio Público inicie una averiguación por denuncia, de oficio o por querella penal.
Cabe razonar, en el marco de la normativa procesal penal, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dio paso el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual supone la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo así autonomía en su actuación. Siendo así, se tiene entonces la necesidad de desconcentrar en sujetos distintos las tres funciones básicas del proceso penal, las cuales son acusar, defender y decidir.
En tal virtud, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación –aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso–, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia.
De lo indicado se obtiene como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del investigado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspectos éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral.
Como corolario de lo anterior, las partes a quienes se les haya dado participación en el proceso tienen la facultad de proponer diligencias de investigación al Ministerio Público, y de activar el Control Judicial cuando alguna de esas partes estime que ante su propuesta el Ministerio Público ha guardado silencio o ha hecho caso omiso, solicitando así la intervención jurisdiccional a los fines de resguardar sus derechos y garantías.
El Ministerio Público es el órgano del estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o de oficio, esto último, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada telefónica). Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.
De lo anterior se advierte el argumento de hecho y de derecho en el que se sustenta el fallo, de lo cual se colige el motivo que determinó la resolución de desestimar la denuncia, lo que además se aprecia del contenido de las actuaciones. Ya lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación puede ser exigua, pero existe, ya que de la recurrida se desprende el motivo del fallo.
Así las cosas, y ante el recurso incoado, esta Sala ha podido advertir de las actuaciones que no se desprende acto alguno u omisión jurisdiccional que afecte el Derecho Superior del Niño, ni se ha advertido violación del debido proceso ni derecho a la Defensa de la recurrente, toda vez que no se le limitó o impidió ejercer sus derechos; pues no se observa que no se le haya dado respuesta a alguna pretensión ante la autoridad judicial, y el que el Juzgado A quo no haya resuelto de manera satisfactoria a sus aspiraciones no implica que la resolución sea contraria a Derecho, ya que no se puede colegir ni del propio texto del recurso pues no se indicó de manera motivada cuál fue la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo; ante lo cual es menester resaltar que las denuncias en los recursos deben ser explícitas, indicando si el fallo carece de razonamiento, o si lo tiene el mismo resulta ilógico o contradictorio, o si existe ausencia de fundamento de hecho y de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.
Confrontado así la solicitud de desestimación del Ministerio Público, la decisión que la declaró con lugar y el texto del recurso, esta Sala arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la recurrente pues la resolución recurrida se argumentada sustentada en razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar, asistida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -sede en Valencia- en el asunto principal Nº GP01-PM-2018-000402, mediante el cual declara con lugar la desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por cuanto los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, y se confirma la mencionada resolución. Así se decide.

DECISION

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesenia Dayana Tovar, asistida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -sede en Valencia- en el asunto principal Nº GP01-PM-2018-000402, mediante el cual declara con lugar la desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por cuanto los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal; Y SE CONFIRMA LA MENCIONADA RESOLUCIÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUEZAS DE SALA N° 1



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


LA SECRETARIA,
MELISSA DE SOUSA.




CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 10:02 AM