REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de octubre de 2018
208° y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4618

El 14 de enero de 2008 el ciudadano Nestor Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.157, en su carácter de Presidente de EL HIDROMATICO DE VALENCIA, C.A., siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 82-A, el 19 de octubre de 2000, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07580274-8, con domicilio en la Av. Branger c/c Michelena, Centro Comercial C.C.H.L. Land, local B (frente a la bomba Michelena), Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado José Efraín Castillo Tabare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0005 de fecha 18 de enero 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se impone sanción por cuanto los libros de compras y ventas del Impuesto de Valor Agregado (I.V.A), llevados por la contribuyente, no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y que la contribuyente emite facturas pre-impresas, pero las emitidas entre los periodos comprendidos entre Junio de 2006 a Noviembre de 2006 no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias.
El 23 de febrero de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2336 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.
El 16 de marzo de 2017, se agrego la certificación de notificación de la contribuyente siendo esta la última de las notificaciones.
El 27 de marzo de 2017, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria N° 4193.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 27 de marzo de 2017 por este Juzgado en la cual se dicto la sentencia Interlocutoria Nº 4193 donde se Admitió el presente recurso y en la misma fecha se libra boleta de notificación a la Procuraduría General de la República..
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico intentado por el ciudadano Nestor Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.256.157, en su carácter de Presidente de EL HIDROMATICO DE VALENCIA, C.A, plenamente identificada. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. De igual manera para la notificación de la Procuraduría General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martinez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martinez.

Exp. N° 2336
PJSA/am/ar