REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de octubre de 2018
208° y 159°

Exp. N° 2181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4622

El 24 de septiembre del 2008, el ciudadano Mario Freitas Sosa, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.472, en su carácter de contribuyente, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-05092472-2, domiciliado en el C.C. Alianza Mall, local 12-A, Ciudad Alianza, Guacara estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/000246-51 del 13 de marzo de 2009, emanada de Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y se confirma la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-VDF-IJEA-094 del 17 de marzo del 2008.
El 27 de noviembre de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2181 al presente recurso, se libraron las notificaciones.
El 29 de septiembre de 2016, se reciben resultas negativas de la notificación del contribuyente por lo que se ordena librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido con el artículo 271 y en el aparte único del parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de octubre de 2016, se agrega el cartel de notificación al presente expediente, y se considera que está a derecho de conformidad con el aparte único del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 20 de octubre de 2016 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente que se agregó cartel de notificación al contribuyente, se considera que esta derecho de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, y éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, en la cual la administración tributaria solicitó la extinción del presente expediente.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada el ciudadano Mario Freitas Sosa, debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez.

Abg. Pablo José Solórzano Araujo

La Secretaria Accidental.


Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.


Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 2181
PJSA/am/ar