REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de octubre de 2018
208° y 159°

Exp. N° 2159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4621

En fecha 23 de enero del año 2009, el ciudadano Caijin Liang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.244.418, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio AUTOMERCADO L-Z 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 20-A, el 11 de marzo de 2006; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31530970-0; con domicilio en la Avenida Principal de la Vivienda Popular Los Guayos, Sector Barrio Antonieta de Celli, local 01-02, Los Guayos, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Ghanan El Masri Magdy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.061, interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2008-01-05-VDF-IVA-151 de fecha 07 de Mayo de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por incumplimiento de un deber al evidenciar que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, no se encontraban en el domicilio Fiscal del establecimiento, asimismo, la contribuyente para los periodos comprendidos desde enero del 2007 hasta mayo del 2007, ambos inclusive, emitió Facturas de ventas, en las cuales se omitió el logotipo fiscal y el numero de registro de la maquina.
En fecha 02 de Junio del 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitió decisión administrativa contenida en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/11-102 donde declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 11 de Agosto de 2009 fue remitido el Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario presentado por el contribuyente, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/140, siendo recibido en fecha 09 de Octubre del 2009 en este tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2159 al presente recurso, y se libraron las notificaciones.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 07 de noviembre de 2016 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 07/11/2016, se agregó el cartel de notificación del contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Caijin Liang, en su carácter de presidente de AUTOMERCADO L-Z 2008, C.A., plenamente identificada.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Amalia Martínez.

Exp. Nº 2159
PJSA/am/jc