REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.157
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACIÓN
DEMANDANTE: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.227
DEMANDADOS: YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.432.944 y V-16.597.740 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 27 de julio de 2017, el solicitante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.
El 9 de agosto de 2017, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 10 de octubre de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 4 de abril de 2017 el Tribunal de Municipio ordena la paralización de actividades ante lo falta de actas o documentos que evidencien la legalidad del uso dado a un inmueble ubicado en el desarrollo urbanístico Lomas del Country Club, municipio Valencia del estadio Carabobo, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Posteriormente, el 24 de abril de 2017 el solicitante pide se provea lo conducente para ejecutar y hacer cumplir la orden de paralización de actividades dictada, lo que fue negado por el Tribunal de Municipio en la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…el Ministerio Público podrá intervenir en el proceso a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada, si bien es cierto que en el caso particular la parte solicitante legitimada para actuar no fue la Asociación de Vecinos en pleno sino el afectado particular, no es menos cierto, que según las consideraciones señaladas en los párrafos anteriores, sería inoficioso, oficiar al Ministerio Público para que intervenga en el presente procedimiento.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, observa que debido a la naturaleza particular del presente procedimiento, consagrado en la citada Ley especial, el cual fue cumplido a cabalidad y en aras de resguardar el debido proceso y demás garantías Constitucionales de las partes actuantes en el presente proceso quienes se encuentran a derecho, conforme a lo antes señalado, este Tribunal, niega lo solicitado…”
En efecto, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establecen:
“Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.”
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.”
Sobre la naturaleza de este particular procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.298 de fecha 22 de mayo de 2003, dispuso:
“La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los , por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.”
Como se aprecia, las decisiones dictadas en estos procedimientos no producen efectos de cosa juzgada material, habida cuenta que una vez el demandado evidencia la legalidad del uso dado al inmueble, la decisión puede ser revocada por el mismo tribunal que la dictó, sin embargo, ello no obsta para que la misma sea cumplida mientras no sea revocada, nótese que la Sala señala que no se trata de acciones de condena ni mero-declarativas, sino de protección inmediata.
Tratándose de una acción de “protección inmediata” luce desacertado a criterio de esta alzada que la decisión que se dicte en este procedimiento no sea ejecutada. Una interpretación contraria nos conduce a ausencia de protección, ausencia de inmediatez y el procedimiento perdería si finalidad. No debemos olvidar, que uno de los elementos que componen la compleja garantía constitucional de la tutela judicial efectiva es que las decisiones que se dicten sean ejecutadas.
Abona lo expuesto, sentencia Nº 72 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2001, expediente Nº 00-2006, a saber:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 prevé que corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias en los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Como quiera que en las actas procesales consta que fue dictada sentencia en fecha 4 de abril de 2017, sin que los demandados después de dictada la misma, hayan ofrecido evidencia sobre la legalidad del uso dado al inmueble, siendo que la ejecución de las decisiones es uno de los elementos que componen la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, para que así el Tribunal de Municipio ejecute o haga ejecutar la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017, como quedará determinado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano DALAL ABDRER RAHMAN MASUD; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecute o haga ejecutar la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 en el decurso de este proceso.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.157
JAMP/FYM.-
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