REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 5 de octubre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE: 15.388

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: sociedad mercantil QUÍMICA ANTEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de enero de 2001, bajo el Nº 11, tomo 67-A

DEMANDADO: IGINIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-381.291




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de septiembre de 2018 se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

El 3 de octubre de 2018, la demandante presenta escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:






I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal que fue opuesta por la parte demandada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de regulación de competencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos
reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 112 de fecha 14 de octubre de 2008, Expediente Nº AA10-L-2007-000007, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, al analizar el contenido de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y el contrato de arrendamiento en que se fundamenta, se observa que la controversia suscitada entre las partes no se origina con ocasión de actividad agraria alguna.
En efecto, la empresa demandante TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., alegó que la empresa demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2004 y un saldo pendiente del mes de julio de 2003; siendo que las franjas de terrenos no edificadas que son objeto del contrato de arrendamiento, debían ser destinadas <…única y exclusivamente a la construcción de estructuras, para colocar en ellas carteles publicitarios luminosos o no y construidos en cualquier material apto para ello…>
Así pues, resulta claro que la controversia tiene su origen en la relación arrendaticia que existe entre las partes, por lo que se trata de una cuestión de naturaleza civil y no agraria, que se rige por las disposiciones del Código Civil, ya que el literal
del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos o suburbanos no edificados.”

Igualmente, en sentencia Nº 33 de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA10-L-2008-000139, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso
lo que sigue:

“De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.”

Se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales trascritos, que el elemento atributivo de competencia en materia agraria no es la participación de determinados sujetos procesales, ni la ubicación del inmueble, sino la actividad que se realiza sobre el mismo, ello en virtud que esa actividad es de interés nacional por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la Nación.

De las actas procesales se desprende, que el presente juicio versa sobre una reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil QUÍMICA ANTEX C.A. en contra del ciudadano IGINIO ROJAS.

Ahora bien, el demandante alega que el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria fue desafectado por el Instituto Nacional de Tierras y que el demandado evacuó un título supletorio luego de interpuesta la presente demanda, por lo que considera que esa actuación no le es oponible y es incapaz de afectar la competencia del tribunal civil.

Sin embargo, de las actas procesales se desprende que la desafectación por parte del Instituto Nacional de Tierras tuvo lugar el 10 de marzo de 2003 y años después el mismo instituto otorga al demandado el Certificado del Registro Nacional de Productores agrícolas (11 de agosto de 2006); y asimismo le otorga el 22 de junio de 2010 tanto la garantía de permanencia como la carta de registro.

Cabe destacar que las mencionadas instrumentales fueron obtenidas por el demandado en fecha posterior a la desafectación del terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras y con anterioridad a la interposición de la presente demanda de reivindicación.

Si bien es cierto, del punto de cuenta del Instituto Agrario Nacional se desprende que el demandado consignó un escrito de renuncia al título de garantía de permanencia en diciembre de 2016, el mismo insistió en evacuar el título supletorio y como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, el elemento atributivo de competencia en materia agraria no es la participación de determinados sujetos procesales sino la actividad que se realiza sobre el inmueble, siendo que en las actas procesales consta que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó inspección judicial el 10 de febrero de 2017, fecha posterior a la renuncia del título de permanencia, dejando constancia de la actividad agrícola que el demandado alega al oponer la cuestión previa, resultando concluyente que la competencia corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que el recurso de regulación de competencia no puede prosperar y por ende, es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante, sociedad mercantil QUÍMICA ANTEX C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal que fue opuesta por la parte demandada; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





























Exp. Nº 15.388
JAMP/FYM.-