REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 5 de octubre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 14.357
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.247, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686
DEMANDADA: ROSA MARÍA MÉNDEZ FULGENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.180.284



Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 1 de marzo de 2018, comparece el demandante y mediante diligencia desiste de la acción y del procedimiento.

De seguidas, procede esta instancia a decidir en los términos siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Existe una aparente antinomia entre los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el primero de ellos contempla la posibilidad de que el demandante desista sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, mientras que el segundo prevé que el desistimiento efectuado después de la contestación de la demanda para tener validez requiere del consentimiento de la parte contraria.

No obstante, es inveterada la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción al diferenciar el desistimiento del procedimiento al de la acción, ya que en el primero la demanda puede volver a proponerse, lo que justifica el necesario consentimiento del demandado (art. 265), mientras que en el desistimiento de la acción o demanda como lo llama el artículo 263, no se puede volver a proponer la demanda ya que el demandante renuncia a la pretensión.

Abona lo expuesto, sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1993 por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 5.097, a saber:

“En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.”

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, el desistimiento de la demanda o de la acción, que no es otra cosa que la renuncia a la pretensión, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para
desistir de la demanda o de la acción, ya que el desistimiento ha sido realizado personalmente por el demandante, ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS quien es abogado en ejercicio y fue realizado ante la secretaria del tribunal siendo en consecuencia manifestado en forma auténtica y en forma pura y simple, vale decir, sin condición alguna, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento de la acción formulado por el demandante mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio pasado en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el demandante, ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, lo que origina LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO pasado en autoridad de COSA JUZGADA

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.357
JAMP/FYM.-