REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.242
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA ARRENDATICIO
DEMANDANTE: RUBÉN EDUARDO INFANTE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.908
DEMANDADO: JORGE LUÍS CASIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.086
TERCERO APELANTE: DANNY RUBÉN INFANTE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.218

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.


En fecha 22 de noviembre de 2017, el demandante y el tercero apelante presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 4 de diciembre de 2017, presentan observaciones.

El 5 de diciembre de 2017, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 18 de enero de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero DANNY RUBÉN INFANTE LINARES, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologa la transacción celebrada entre las partes el 2 de agosto de 2017.

De las actas procesales se desprende, que el demandante pretende se le reconozca el derecho de preferencia arrendaticia y se declare la nulidad de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre el demandado y el ciudadano DANNY RUBÉN INFANTE LINARES en fecha 1 de febrero de 2017, siendo que en fecha 2 de agosto de 2017, demandante y demandado celebran una transacción judicial en la cual acuerdan dejar sin efecto el aludido contrato y el demandado se obliga a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el demandante.

No obstante, el interés del tercero apelante queda de bulto por cuanto en la demanda y en la transacción se pretende dejar sin efecto un contrato suscrito por él, es necesario resaltar que los terceros sólo pueden apelar de las sentencias definitivas conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”


La sentencia que ha sido apelada por el tercero, es una sentencia que homologa una transacción, que si bien le pone fin al juicio, no se pronuncia sobre la pretensiones de las partes, por lo que no se trata de una sentencia definitiva.

En adición a lo expuesto, en las homologaciones los jueces están limitados a verificar la capacidad de los sujetos que celebran el acuerdo y la disponibilidad de los derechos transigidos, siendo que el tercero apelante pretende entre otras cosas la declaratoria de un fraude procesal, se le reconozcan derechos como arrendatario, promueve testigos, además que solicita la inadmisibilidad de la demanda y medidas cautelares innominadas, lo que desborda el recurso de apelación contra un auto de homologación.

En un proceso judicial, al emitirse un pronunciamiento se puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

En el caso de marras, no se trata de una sentencia definitiva, amén de que el tercero pretende entre otras cosas la declaratoria de un fraude procesal, se le reconozcan derechos como arrendatario, promueve testigos, además que solicita la inadmisibilidad de la demanda y medidas cautelares innominadas, lo que desborda el recurso de apelación contra un auto de homologación, resultando forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que no obsta para que el tercero intente una demanda de tercería conforme a las reglas contenidas en los artículos 372 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Nuestra legislación procesal contempla diversas formas en que un tercero puede participar en una causa que le es ajena, a saber: a) la demanda de tercería, dirigida contra las partes contendientes en donde se plantea una nueva pretensión que persigue excluir total o parcialmente la pretensión del juicio principal, vale decir, es una auténtica demanda que debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y será sustanciada en cuaderno separado conforme a las reglas contenidas en los artículos 372 y siguientes del mismo Código, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el juicio principal cuando sea interpuesta la tercería; b) la oposición a las medidas preventivas o ejecutivas que hace el tercero que alega ser propietario o poseedor precario, la cual se rige por los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil; y c) la apelación contra sentencias definitivas, cuando el tercero resulte perjudicado por la decisión, bien sea porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo o que haga negatorio su derecho o lo desmejore.

Cada una de las formas de participación de terceros en las causas que le son ajenas, obedecen a supuestos de hecho diferentes y como quiera que el ciudadano DANNY RUBÉN INFANTE LINARES, pretende entre otras cosas la declaratoria de un fraude procesal, se le reconozcan derechos como arrendatario, promueve testigos, además que solicita la inadmisibilidad de la demanda y medidas cautelares innominadas, es forzoso concluir que sus pretensiones sólo pueden ser sustanciadas y decididas mediante una demanda de tercería y no mediante el presente recurso de apelación, habida cuenta que se requieren de lapsos procesales que permitan a las partes contestar las pretensiones del tercero y de un lapso de pruebas que le permita a todos probar sus respectivas alegaciones de hecho, para así mantener el equilibrio procesal y las garantías procesales sobre contradicción y libre acceso y control de las pruebas, los cuales son de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento. ASÍ SE ESTABLECE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero, ciudadano DANNY RUBÉN INFANTE LINARES, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologa la transacción celebrada entre las partes el 2 de agosto de 2017.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.242
JAMP/FYM.-