REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 3 de octubre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 10.607
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTES: ZULAY EMILIA GUTIÉRREZ GUERRERO, ALEXANDRA CECILIA GUTIÉRREZ GUERRERO y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.379.740, V-7.072.221 y V-9.445.915 respectivamente
DEMANDADOS: ARTURO GUERRERO GUTIÉRREZ, HERNAN ANTONIO GUERRERO GUTIÉRREZ, LUÍS ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ, HERCILIA CARLOTA GUERRERO CAMACHO, SOCORRO RAMONA GUERRERO e ISAURA JOSEFINA GUERRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.339.748, V-3.211.217, V-3.920.211, V-391.654, V-1.360.217 y V-1.360.218 respectivamente





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 23 de enero de 2018, comparecen por una parte el abogado en ejercicio ARTURO GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.729, quien procede en sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERNAN ANTONIO GUERRERO GUTIÉRREZ, LUÍS ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ, HERCILIA CARLOTA GUERRERO CAMACHO, SOCORRO RAMONA GUERRERO e ISAURA JOSEFINA GUERRERO; y por la otra ZULAY EMILIA GUTIÉRREZ GUERRERO, ALEXANDRA CECILIA GUTIÉRREZ GUERRERO y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO, asistidas por el abogado en ejercicio FELIPE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.355 y presentan escrito contentivo de transacción judicial.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2018, el ciudadano VÍCTOR GUTIÉRREZ SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.445, sucesor procesal del demandante, finado VÍCTOR JULIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado en ejercicio FELIPE GÓMEZ, manifiesta su total y absoluta conformidad con la transacción celebrada.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una prescripción adquisitiva en el cual no están prohibidas las transacciones por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado ARTURO GUERRERO GUTIÉRREZ, quien procede en sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERNAN ANTONIO GUERRERO GUTIÉRREZ, LUÍS ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ, HERCILIA CARLOTA GUERRERO CAMACHO, SOCORRO RAMONA GUERRERO e ISAURA JOSEFINA GUERRERO, teniendo facultad expresa para transigir, lo cual consta en el instrumento poder que riela a los folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente y que fuera otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 1 de agosto de 1997. Asimismo, fue celebrado personalmente por las ciudadanas ZULAY EMILIA GUTIÉRREZ GUERRERO, ALEXANDRA CECILIA GUTIÉRREZ GUERRERO y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO, debidamente asistidas de abogado y ratificado su contenido por el ciudadano VÍCTOR GUTIÉRREZ SIERRALTA, también asistido de abogado, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.


Finalmente, las partes solicitan se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio, lo que será proveído por auto separado en el correspondiente cuaderno de medias, ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



















Exp. Nº 10.607
JAMP/FYM.-