REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de octubre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.405
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: EDUARDO DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.100
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LUÍS MORÍN INFANTE y LISBETH MORFFE SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 8.016 y 56.156 respectivamente

En fecha 13 de agosto de 2018, la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO DIVO MARTÍNEZ, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 que niega una solicitud de reposición de la causa.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente y por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 24 de septiembre de 2018, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por acta del 24 de septiembre de 2018, el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar en sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El mismo día de hoy, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 que niega una solicitud de reposición de la causa.

Ciertamente, como argumenta el contra-recurrente la pretensión del presente recurso de hecho se circunscribe a declarar la reposición de la causa y que se considere que un escrito de cuestiones previas sea válido y al efecto, se alega quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa.

En este sentido, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Nótese que el auto recurrido de hecho, escucha la apelación interpuesta en un solo efecto, por consiguiente, todos los alegatos respecto al mérito de la incidencia son inadmisibles, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al auto recurrido de hecho se aprecia que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 que niega una solicitud de reposición de la causa.

Para decidir se observa:

Los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”


De las normas trascritas queda de relieve, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva y dicha apelación debe escucharse en un solo efecto, salvo disposición expresa en contrario.

El gravamen irreparable, es lo que permite que la sentencia interlocutoria sea apelada como en efecto lo fue en el presente caso, pero eso no basta para que el recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos, ya que es necesario que una norma expresa así lo disponga a tenor del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

El elemento que determina que el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria sea escuchado en ambos efectos, es que exista una disposición expresa de la ley que así lo establezca y como quiera que no hay norma alguna que disponga que las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones que niegan una solicitud de reposición de la causa deban ser escuchadas en doble efecto, habida cuenta que se trata de una sentencia interlocutoria, es irremediable concluir que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018 debió ser escuchado sólo en el efecto devolutivo como efectivamente lo hizo el a quo y por consiguiente, el presente recurso de hecho no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano EDUARDO DIVO MARTÍNEZ, en contra del auto dictado el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 que niega una solicitud de reposición de la causa.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto el recurso intentado no tuvo éxito de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.405
JAMP/FYM.-