REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 13.302
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 1978, inserta bajo el Nº 29, tomo 55-B
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el Nº 33, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 7


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 11 de octubre de 2011, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior e igualmente presentan observaciones el 7 y 8 de noviembre de 2011 respectivamente.

Por auto del 9 de noviembre de 2011, se fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 12 de diciembre de 2011.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior el 30 de enero de 2007.

Para decidir se observa:


De las actas procesales se desprende, que en fecha 30 de enero de 2007 este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad de comercio DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL y con lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato, sentencia que quedó definitivamente firme, al haber sido declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia perecido el recurso de casación intentado en contra de ella, en sentencia de fecha 11 de julio de 2007.

Por auto del 28 de noviembre de 2007, se fija el lapso para el cumplimiento voluntario.

El 28 de abril de 2008, la demandada solicita la ejecución forzosa.

El 7 de mayo de 2008, la demandante alega que ya cumplió íntegramente la obligación contraída en el contrato fundamental de la demanda y por ende con lo establecido en la sentencia, mediante la venta de todo lo prometido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nº 45, folios 1 al 8, protocolo 1º, tomo 27.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante la decisión recurrida ordena la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior el 30 de enero de 2007, bajo la siguiente premisa:

“…esta juzgadora no valora el documento traído al juicio por los opositores por cuanto, no pudieron haber cumplido con la ejecución de una sentencia antes de que esta fuera publicada, y en tal sentido, se declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano LORENZO JOSÉ ARGOTTI ZAMBRANO , Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la ejecución es necesario, analizar cual es el documento que fue discutido en este juicio y adquirió carácter de cosa juzgada, pues la sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, establece que el documento sometido a juicio es un documento de opción de compra-venta, el cual el Tribunal superior considero que se trataba de una venta y el cual fue suscrito en el año 1991, por lo que la ejecución se refiere es a esa mal llamada opción de compra que el Tribunal considero que era una venta definitiva, por lo que traer elementos nuevos que pertenecen a la fase de cognición no es permitido por la ley, ya que sería reabrir el debate en fase de ejecución, además le llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que habiendo declarado la sentencia de marras como legítima representante de esta asociación a la ciudadana INES DIAZ, se pretenda hacer valer un documento de venta de fecha 13 de noviembre de 1996, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, folios 1 al 8, Pto, 1º Tomo 27, en el cual se le vende a otras personas y no a estos legítimos representantes, como bien lo estableció la sentencia del Juzgado Superior y que este Tribunal se encuentra obligado a cumplir su ejecución.
…OMISSIS…
Así pues vencido como se encuentra el lapso previsto en el auto de fecha 28 de Noviembre de 2007 proferido por el entonces Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), para dar cumplimiento voluntario a la decisión de fecha 30 de Enero de 2007, sin que haya habido tal acatamiento al respecto este Tribunal ordena la ejecución forzosa de la referida decisión…”


El ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: (…)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”


La norma trascrita contempla el principio de continuidad de la ejecución, según el cual una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción, lo que pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, toda vez que ésta comprende uno de los elementos que integran la compleja garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, existen dos excepciones a este principio previstos en la misma norma, que se dan cuando el ejecutado alega la prescripción y la excepción de pago o cumplimiento de la obligación.

Para el caso que se alegue el pago, se exige la presentación de documento auténtico como ha ocurrido en el caso de marras.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”


Es harto conocido, que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé una incidencia en la cual se permite a la contraparte del que pide la resolución del juez, una oportunidad para contestar la solicitud y una articulación probatoria de ocho días para que ambas partes ofrezca los medios de prueba que considere favorables a sus pretensiones, siendo que en el presente caso se decidió sobre la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandante, sin ofrecer a la demandada oportunidad para contestar esa solicitud y sin permitir a ambas partes promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.

Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de

mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, una vez que la parte demandante se opone a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de enero de 2007 acompañando documento auténtico tal como lo exige el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal de Primera Instancia resuelve sobre la oposición sin abrir la incidencia contemplada en el artículo 533 en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, impidió a la demandada ejercer el derecho de contradicción y a ambas partes el derecho a la prueba, ambos vinculados al debido proceso de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pone de manifiesto la utilidad de la reposición de la causa a los efectos de restablecer el equilibrio procesal, lo que determina la procedencia del recurso de apelación y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad de comercio DESARROLLOS EL PIÑAL C.A.; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene la notificación de la parte demandada, para que conteste la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la demandante y abra la articulación probatoria contemplada en el artículo 533 en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior el 30 de enero de 2007.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.302
JAMP/FYM.-