REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 23 de octubre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: 14.765

SENTENCIA: DEFINITIVA


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: JESÚS GABRIEL ALEJANDRO MORA ARELLANO y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.300.866 y V-7.050.996 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JESÚS BELANDRIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.612

DEMANDADA: sociedad de comercio INMOBILIARIA M.R.5. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 31, tomo 86-A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAELLA CAROLINA PETROCINIO ÁLVAREZ y LIDYA PIEDAD PAREJA NORIEGA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.067 y 192.229 respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 30 de abril de 2014.

El 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la demandada se da por citada y el 15 de octubre de 2014 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia fechada el 4 de febrero de 2015.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2015 la parte demandada contesta la demanda interpuesta en su contra y propone reconvención en contra de los demandantes por resolución de contrato.

La reconvención es admitida el 2 de marzo de 2015 y contestada el 10 de marzo de 2015.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose la demandada a la admisión de los medios de prueba de la demandante, oposición que fue declarada extemporánea el 23 de abril de 2015, siendo que en la misma fecha el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de febrero de 2016.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 12 de abril de 2016, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
El 14 de junio de 2016, ambas partes presentan informes en este Tribunal Superior y el 27 de junio de 2016, los demandantes presentan observaciones.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los demandantes alegan que en fecha 9 de octubre de 2013 celebraron con la demandada un contrato que denominaron opción de compraventa, celebrando un primer contrato privado, en cual hicieron entrega de un monto equivalente a cuatro bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. S 4,20) por concepto de cuota inicial y posteriormente, en la citada fecha suscribieron el contrato autenticado, que tiene por objeto una casa destinada a vivienda familiar ubicada en la urbanización Aguasal, municipio Guacara del estado Carabobo, pactándose un precio por un monto equivalente a nueve bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 9,40), quedando un saldo por la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. S 5,20), que sería pagado mediante crédito hipotecario ante la entidad bancaria Bancaribe, sin establecerse incremento alguno en el monto total por razones de inflación u otro motivo.

Aseguran que la vigencia del contrato era de noventa días continuos, más treinta días de prórroga contados a partir del 9 de octubre de 2013, asimismo, expone que era obligación de la vendedora entregar todos los recaudos indispensables a los fines de la protocolización del documento definitivo que debían consignar por ante la Oficina de Registro Público respectiva.

Señalan que el 18 de febrero de 2014 le comunicaron mediante llamada a la representante de la demandada, que la firma había quedado pautada para el 21 de febrero de 2014, siendo que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fueron convocados por la demandada a una reunión en donde les expresaron que el contrato había vencido, a lo cual alegaron que ciertamente se venció por causas imputables al vendedor.

Que en fecha 17 de enero de 2014, fueron contactados vía telefónica por la representante legal de la entidad bancaria Bancaribe, quien les solicitó el titulo supletorio del inmueble y copia del documento constitutivo, estatutario actualizado de la empresa vendedora, siendo que se dirigieron a la empresa demandada y sólo les entregaron el título supletorio y respecto al registro de comercio, les manifestaron que no tenían más copias del mismo y les ofrecieron llamarlos cuando la tuvieran, acudiendo en dos oportunidades a las oficinas de la empresa vendedora, transcurriendo nueve días esperando ese recaudo.

Sostienen que el 30 de enero de 2014, la entidad bancaria Bancaribe les entregó el documento definitivo de compraventa para ser presentado ante el registro público correspondiente, resultando imposible tal diligencia porque aún la empresa vendedora no había entregado los recaudos actualizados, siendo entregadas la ficha catastral y la solvencia de Hidrocentro el 7 de febrero de 2014 cuando faltaban dos días para el vencimiento del contrato y el 11 de febrero de 2014 se les entregó la solvencia municipal del inmueble, recibos de pago de impuestos de transacción inmobiliaria y la planilla forma 33 de la cancelación ante el Banco Mercantil, todo esto sin que la representación de la demandada manifestara de forma verbal o escrita su voluntad de no continuar con la negociación, quedando tácitamente entendido que se continuaría con la misma, igualmente en esa fecha, se presentó la documentación correspondiente para el registro, quedando fijada la protocolización del contrato de compraventa para el día 21 de febrero de 2014 y luego de varios diferimientos quedó establecida como oportunidad el 25 de marzo de 2014, siendo llamados por el abogado de la empresa vendedora quien les informó que no firmarían porque pretendía en forma unilateral modificar las condiciones del valor del inmueble.

Por lo expuesto, demandan para que se cumpla el contrato de opción de compraventa o en su defecto sea obligada la demandada por el tribunal a dar cumplimiento a las condiciones previstas en el mismo y en consecuencia, sea obligada a extender el documento definitivo de compraventa y en caso de que se niegue, solicitan que la sentencia definitivamente firme que ha de recaer sea tenida como documento de propiedad y sea protocolizada con todos los pronunciamientos de ley.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.359 del Código Civil.

Estiman la presente demanda en la cantidad equivalente a nueve bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 9,40).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En el escrito de contestación, la demandada, niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado como sustento de la pretensión.

Reconoce como cierto la celebración del contrato sobre el inmueble descrito en el libelo, sin embargo, desde la fecha en que fue suscrito el contrato, transcurridos ciento veinte días continuos, el contrato expiró el 6 de febrero de 2014, sin que se cumpliera la obligación de pagar el saldo deudor, incumpliendo los compradores sus obligaciones, dándole derecho a solicitar la resolución del contrato.

Niega, rechaza y contradice que no haya realizado las gestiones necesarias para la firma del contrato, siendo falso que los demandantes realizaron llamada telefónica a la secretaria para informarle que la firma había sido pautada para el 21 de febrero de 2014 e igualmente es falso, que el día 20 de febrero de 2014 ofreciera pagarle la penalización y que les planteó negociar nuevamente el precio del inmueble con un incremento.

Niega que se les haya negado copia del documento de registro de comercio porque no tenían más copias y que la secretaria les entregó la ficha catastral y la solvencia de Hidrocentro dos días antes del vencimiento del contrato.

Niega que el vencimiento del término fuera premeditado por parte de la empresa demandada con la finalidad de negociar y aumentar el valor del inmueble y que su representante legal le informara que no firmaría el documento, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.



Reconviene a los demandantes, para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en la resolución del contrato y en consecuencia, se resuelva y extinga el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2013, bajo el Nº 21, tomo 693 y sean condenados a pagar la cantidad equivalente a un bolívar soberano con veintiséis céntimos (Bs. S 1,26) como clausula penal, indexados adecuadamente, por cuanto los demandantes antes del 6 de febrero de 2014 no cumplieron su obligación de pagar el saldo deudor, ni realizaron consignación por ante el juzgado competente, ni realizaron oferta real para colocarla en mora, por lo que hubo falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor, incumpliendo el contrato.

Fundamenta la reconvención en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Estima la reconvención en la cantidad equivalente a tres bolívares soberanos con ochenta y un céntimos (Bs. S 3,81)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Los demandantes mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, rechazan en todas sus partes la reconvención interpuesta por la parte demandada, por cuanto el incumplimiento ha sido de ella y en ningún momento la vendedora les justificó su inasistencia a la protocolización de la venta definitiva, siendo ellos diligentes en todas las gestiones tendentes a la obtención del inmueble, por lo cual reiteran su petición de cumplimiento de contrato en las condiciones establecidas, ya que la negociación no pudo llevarse a cabo en su totalidad por la actitud de la empresa vendedora, quien no cumplió con la totalidad de sus obligaciones, dejando de acudir al acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por lo que solicitan que la reconvención sea declarada sin lugar.





III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Producen junto al libelo de demanda, a los folios 10 al 14, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 9 de octubre de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron opción a compraventa, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Aguasal, sector Aguasal, al sur de la urbanización Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo y la casa sobre ella construida enclavada en la macro-parcela C2, distinguida con el Nº 21, teniendo la parcela un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela Nº 22; NOROESTE: en diez metros (10 mts) con la calle Nº 1; SURESTE: en diez metros (10 mts) con la calle Nº 10; y NORESTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela Nº 20 y le corresponde un porcentaje de 0,0411 % según documento de parcelamiento de la urbanización, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 32, tomo 8, protocolo 1º y pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 14, folios 1 al 4, tomo 9, protocolo 1º. Pactándose un precio equivalente a nueve bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 9,40), recibiendo la demandada un monto equivalente a cuatro bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. S 4,20), quedando un saldo por la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. S 5,20), que sería pagado mediante crédito hipotecario por los demandantes. Asimismo, se estableció un término de noventa días continuos, más treinta días de prórroga contados a partir del otorgamiento del documento.

A los folios 19 al 22 producen copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente cheques, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 23 producen original de instrumento privado al cual se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el 11 de febrero de 2014 la demandada hizo entrega a la demandante de la original de la solvencia municipal, recibos de pago del impuesto de transacciones inmobiliaria y forma 33 cancelada.

Al folio 24, producen instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

A los folios 25 y 26, producen instrumentos emanados del registro público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser una institución pública se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 18 de febrero de 2014 la co-demandante CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA presentó el documento ante la oficina de registro quedando el otorgamiento para el día 21 del mismo mes y año. Asimismo, que el 25 de marzo de 2014 el documento de compraventa no fue protocolizado con éxito, ya que la vendedora no asistió a esa oficina registral.

En lapso probatorio, los demandantes por un capítulo segundo ratifican las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo tercero promueven la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria Bancaribe, prueba que fue admitida por auto del 23 de abril de 2015, librándose los correspondientes oficios.

A los folios 227 al 240 del expediente, consta la respuesta ofrecida por la gerencia de Bancaribe y sus anexos, señalando que efectivamente fue solicitado un crédito para adquisición de vivienda por los demandantes por un monto equivalente a cinco bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. S 5,20). De los recaudos se puede apreciar, que la solicitud fue recibida por el banco el 14 de octubre de 2013.

Por un capítulo cuarto promueven la prueba de exhibición de documentos, admitida por auto del 23 de abril de 2015, sin embargo, no consta que la demandada fuere intimada para la evacuación de esta prueba conforme lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo en consecuencia nada que apreciar este juzgador respecto a este medio de prueba.

Por un capítulo quinto promueven la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 23 de abril de 2015, librándose los correspondientes oficios, sin embargo, no consta que la referida institución diere respuesta al requerimiento del tribunal de la causa, no teniendo en consecuencia nada que apreciar este juzgador respecto a este medio de prueba.

Por un capítulo sexto promueven la testimonial de la ciudadana YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, la cual fue admitida por auto del 23 de abril de 2015. No obstante, en las actas procesales no consta que la testigo promovida compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo séptimo promueven la prueba de informes a ser rendida por el departamento de administración de escritorio Villalba y Asociados A.C., prueba que fue admitida por auto del 23 de abril de 2015, librándose los correspondientes oficios, sin embargo, no consta que la referida institución diere respuesta al requerimiento del tribunal de la causa, no teniendo en consecuencia nada que apreciar este juzgador respecto a este medio de prueba.

Por un capítulo octavo promueven la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, no obstante no consta en los autos que la referida prueba fuere evacuada por lo que nada que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo noveno promueven los demandantes la prueba libre consistentes en mensajes de texto telefónicos, prueba cuya admisión fue negada por auto del 23 de abril de 2015, no teniendo nada que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En lapso probatorio, la demandada promueve a los folios 201 al 207 copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 9 de octubre de 2013, el cual fue igualmente ofrecido por los demandantes, sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.

Promovió por un capítulo cuarto la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto del 23 de abril de 2015, librándose los correspondientes oficios, sin embargo, no consta que la referida institución diere respuesta al requerimiento del tribunal de la causa, no teniendo en consecuencia nada que apreciar este juzgador respecto a este medio de prueba.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los demandantes que la demandada de cumplimiento a un contrato que afirman celebraron en fecha 9 de octubre de 2013 y en consecuencia, sea obligada a extender el documento definitivo de compraventa de un inmueble ubicado en la urbanización Aguasal, municipio Guacara del estado Carabobo. Al efecto, alegan que se pactó un precio equivalente a nueve bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 9,40), quedando un saldo por la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. S 5,20), que sería pagado mediante crédito hipotecario ante la entidad bancaria Bancaribe, teniendo el contrato una vigencia de noventa días continuos, más treinta días de prórroga contados a partir del 9 de octubre de 2013.

Que era obligación de la vendedora entregar todos los recaudos indispensables a los fines de la protocolización del documento definitivo que debían consignar por ante la Oficina de Registro Público respectiva, siendo llamados el 17 de enero de 2014, por Bancaribe quien les solicitó el titulo supletorio del inmueble y copia del documento constitutivo, estatutario actualizado de la empresa vendedora y una vez se dirigieron a la empresa demandada sólo les entregaron el título supletorio y respecto al registro de comercio, les manifestaron que no tenían más copias del mismo. Asimismo, sostienen que el 30 de enero de 2014, la entidad bancaria Bancaribe les entregó el documento definitivo de compraventa para ser presentado ante el registro público correspondiente, resultando imposible tal diligencia porque aún la empresa vendedora no había entregado los recaudos actualizados, entregándoles la ficha catastral y la solvencia de Hidrocentro el 7 de febrero de 2014 cuando faltaban dos días para el vencimiento del contrato y el 11 de febrero de 2014 se les entregó la solvencia municipal del inmueble, recibos de pago de impuestos de transacción inmobiliaria y la planilla forma 33 de la cancelación ante el Banco Mercantil, quedando fijada la protocolización del contrato de compraventa para el día 21 de febrero de 2014 y luego de varios diferimientos quedó establecida como oportunidad el 25 de marzo de 2014, siendo llamados por el abogado de la empresa vendedora quien les informó que no firmarían porque pretendía en forma unilateral modificar las condiciones del valor del inmueble.

Por su parte, la demandada reconoce como cierto la celebración del contrato sobre el inmueble descrito en el libelo, sin embargo, desde la fecha en que fue suscrito el contrato, transcurridos ciento veinte días continuos, el contrato expiró el 6 de febrero de 2014, sin que se cumpliera la obligación de pagar el saldo deudor, incumpliendo los compradores sus obligaciones. Niega que le realizaron llamada telefónica para informarle que la firma había sido pautada para el 21 de febrero de 2014 e igualmente niega que haya negado copia del documento de registro de comercio y que les entregó la ficha catastral y la solvencia de Hidrocentro dos días antes del vencimiento del contrato.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia del contrato celebrado entre las partes el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la urbanización Aguasal, municipio Guacara del estado Carabobo, así como los montos fijados para el precio de venta y la cantidad de dinero recibida por la demandada.

En el referido contrato, que fue ofrecido como medio de prueba tanto por los demandantes como por la demandada, se puede apreciar que se estableció un término para el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente asumieron ambas partes, el cual fue de noventa días continuos más treinta días de prórroga, lo que da un total de ciento veinte días, contados a partir del 9 de octubre de 2013, por consiguiente, las partes disponían para el cumplimiento de sus obligaciones hasta el 6 de febrero de 2014.

Con la prueba de informes rendida por la gerencia de Bancaribe quedó demostrado que los demandantes solicitaron el crédito el 14 de octubre de 2013, vale decir, dentro del término contractualmente pactado e igualmente quedó demostrado con las pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, que el 11 de febrero de 2014 la demandada hizo entrega a los demandantes del original de la solvencia municipal, recibos de pago del impuesto de transacciones inmobiliaria y forma 33 cancelada, fecha en que el contrato ya se encontraba vencido.

El documento fue presentado a la oficina de registro por la co-demandante CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA en fecha 18 de febrero de 2014. Si bien es cierto, para esa fecha el contrato ya se encontraba vencido, los recaudos indispensables para la presentación del documento al registro también fueron entregados por la demandada cuando el contrato estaba vencido y sólo transcurrieron siete entre la entrega de los recaudos y la presentación del documento, lapso que este Tribunal Superior no considera desproporcionado, resultando concluyente que el contrato fue incumplido por la demandada al entregar los recaudos a que estaba obligada por la cláusula séptima fuera de los términos contractualmente pactados y no acudir a la protocolización ante la oficina de registro el 25 de marzo de 2014, por lo que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda debe prosperar y la reconvención por resolución de contrato debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, como quedará establecido en forma expresa y precisa en dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INMOBILIARIA M.R.5. C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada y SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato que fue propuesta; TERCERO: SE ORDENA a la demandada, sociedad de comercio INMOBILIARIA M.R.5. C.A. dar cumplimiento al contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 9 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 21, tomo 693 y en consecuencia, otorgue ante la la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Aguasal, sector Aguasal, al sur de la urbanización Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo y la casa sobre ella construida enclavada en la macro-parcela C2, distinguida con el Nº 21, teniendo la parcela un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela Nº 22; NOROESTE: en diez metros (10 mts) con la calle Nº 1; SURESTE: en diez metros (10 mts) con la calle Nº 10; y NORESTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela Nº 20 y le corresponde un porcentaje de 0,0411 % según documento de parcelamiento de la urbanización, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 32, tomo 8, protocolo 1º y pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 14, folios 1 al 4, tomo 9, protocolo 1º, debiendo pagar los demandantes, ciudadanos JESÚS GABRIEL ALEJANDRO MORA ARELLANO y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, la cantidad de cinco bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. S 5,20) que es el saldo del precio de venta; CUARTO: En caso que la demandada no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que los demandantes hayan puesto a la orden del tribunal el saldo del precio de venta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al resultar confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL































Exp. Nº 14.765
JAMP/FYM/RS.-