REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 2 de octubre de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE: 15.358
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: GUIDO MARIO CARRARA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.940
DEMANDADA: ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.754.512



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de junio de 2018 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 16 de julio de 2018, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 1 de agosto de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada por diligencia fechada el 13 de marzo de 2018 apela en lo concerniente a la prueba de indicios y presunciones negada, por lo que la presente decisión no abarcará el resto de las pruebas a que se contrae la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada en escrito de fecha 8 de febrero de 2018 por un capítulo quinto promueve la prueba de indicios que se desprenden del hecho que el Sr. Carrara se identificara como soltero en el contrato de opción a compraventa y el de cesión; que el precio pactado en el contrato de opción a compraventa sea la cantidad de Bs. 900.001,00 y el valor estimado para el inmueble otorgado en arras sea la cantidad de Bs. 900.00,00; la no mención en el contrato de cesión de derechos por parte del Sr. Carrara que la cesión que recibe la hace para si mismo.

El Tribunal de Primera Instancia niega la admisión de la prueba de indicios bajo la premisa que no constituye un medio de prueba , sino que forma parte de la actividad de valoración del juez.

Para decidir se observa:

Determinar si los indicios constituyen medios de prueba o no, resucita viejos debates doctrinarios. En efecto, el reconocido tratadista Hernando Devis Echandía señala que comparte el concepto de la mayoría de los autores que reconocen a los indicios el carácter de medio de prueba. Florian y Schönke consideran que los indicios no son prueba, sino objeto de prueba; su error consiste en contemplar el hecho en si mismo, separado del argumento probatorio que de él obtiene el Juez y que constituye su fuerza probatoria, y en confundir la prueba del hecho indicador (que es necesaria siempre), con el indicio que éste contiene y que constituye un medio autónomo de prueba. La circunstancia de que el hecho indiciario sea objeto de prueba no excluye su condición de medio de prueba respecto al hecho indicado, de la misma manera como la confesión extrajudicial, la Judicial y los testimonios o peritaciones producidos en otro proceso, son medios autónomos de prueba, no obstante que también necesitan ser probados mediante testimonios o por las copias legalmente expedidas. Ese indicio, probado por otros medios, es a su vez el vehículo o conducto que le suministra al Juez los argumentos probatorios, para formar su convencimiento sobre el hecho que investiga. Es decir, los indicios son una de las varias clases de pruebas que deben ser probados, a su vez, por otros medios. (obra citada: (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, página 604).

Por su parte, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquier otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta. (Revista de Derecho Probatorio 2, editorial jurídica Alva, Caracas 1993, página 226)

Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil en su título II que versa sobre la instrucción de la causa no dedica ningún capítulo o sección a la prueba de indicios, como sí lo hace con los medios de prueba, así observamos el capítulo III dedicado a la confesión; capítulo V prueba instrumental; capítulo VI experticia; capítulo VII inspección judicial; capítulo VIII testigos. Sólo el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas de valoración de los indicios.

Es común en las pruebas indirectas que se parta de un hecho probado para arribar mediante un razonamiento inductivo a otro hecho desconocido, actividad que está reservada para que el juez la realice en la sentencia de fondo y no en la oportunidad de admitir los medios de prueba.

El juez al admitir los medios de prueba, sólo debe analizar su legalidad y pertinencia y no puede pronunciarse sobre su mérito, lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva, de allí que no es posible, aún cuando consideremos al indicio como un medio de prueba autónomo, que el juez en la oportunidad de admitir la prueba exponga la ilación o el argumento probatorio entre el hecho probado (indicio) y el hecho que se da por demostrado (presunción), de hacerlo, huelga decir que adelantaría opinión, perdiendo su competencia subjetiva.

En el caso de marras, la parte demandada promovió unas pruebas instrumentales las cuales constituyen indicios de otros hechos que señala en su escrito de promoción de pruebas y promueve en forma autónoma en otro capítulo los referidos indicios, siendo que el a quo admitió las pruebas instrumentales, negando la de indicios.
Es criterio de esta alzada, la inferencia presuntiva que se deriva de los indicios que contienen las instrumentales ya admitidas sólo puede hacerla el juez en la sentencia de mérito, resultando concluyente que la sentencia recurrida que niega admitir la prueba de indicio promovida paralelamente a las instrumentales que los contienen debe ser confirmada, ya que al admitirse la prueba instrumental se ha admitido tácitamente los indicios que de ella se deriven, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de indicios promovida por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






























Exp. Nº 15.358
JAMP/FYM.-