REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 15 de octubre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.331

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: JESSIE VELÁSQUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.768

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.947

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.503

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 14 de diciembre del año 2016.

El 9 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado personalmente al demandado.

En fecha 24 de marzo de 2017, la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda.

El 20 de abril de 2017 se celebró la audiencia preliminar y el 26 del mismo mes y año el Tribunal fija los hechos controvertidos.

El 23 de mayo de 2017, el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes junto al libelo y al escrito de contestación.

El 6 de marzo de 2018 se celebró la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en fecha 21 de marzo de 2018, declarando sin lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de abril de 2018.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 11 de mayo de 2018, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 12 de junio de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 13 de agosto de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega que es propietaria comunera de un local comercial ubicado en la calle Comercio de la urbanización San Blas, Nº 28 (hoy 84-53), Valencia, estado Carabobo y que el mismo le fue arrendado al demandado en forma verbal desde hace más de dos años, pagando el equivalente a seis céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0.06 Bs. S), siendo que el demandado no desea ajustar el canon y al revisar el estado de cuenta de CORPOELEC les informan que el inmueble presenta una deuda equivalente a un bolívar soberano con cuarenta y cuatro céntimos (1,44 Bs. S), por lo que considera que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones incurriendo en causal de desalojo.

Fundamenta su pretensión en los literales “a” e ”i” del artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.

Estima la demanda en la cantidad de dos mil unidades tributarias (U.T. 2.000).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado reconoce ser arrendatario del inmueble descrito en el libelo a tiempo indeterminado, siendo el último depósito en fecha 24 de febrero de 2017 y que hasta la fecha la demandante no le ha notificado por ningún mecanismo regular el nuevo canon de arrendamiento conforme a los mecanismos que prevé la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y que los servicios que presta la Hidrológica del Centro y CORPOELEC se han ido cancelando consecutivamente, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 4 al 15 del expediente instrumentales que poseen sello húmedo de CORPOELEC, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 9 de diciembre de 2015 la referida institución emitió un estado de cuenta respecto a un inmueble ubicado en San Blas, Nº 84,1 a nombre de Juan Velásquez.

A los folios 21 al 24 produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 30 de julio de 1975, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN LUCÍA VELÁSQUEZ instituyó como heredera a la demandante.

Produce la demandante a los folios 28 al 30, copia fotostática simple de instrumentales que poseen sellos húmedos del SENIAT, que al tratarse de una institución pública deben ser apreciados a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que fue presentada la declaración sucesoral del finado JUAN MIGUEL VELÁSQUEZ, en donde aparece como heredera la demandante y como parte del acervo hereditario el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En el lapso probatorio, la demandante no promovió ningún medio de prueba.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Produjo junto al escrito de contestación al folio 39 del expediente copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 40 produce recibos de pago de Hidrológica del Centro y CORPOELEC, los cuales no poseen sello alguno, razón por la cual su autenticidad está en entredicho y por tanto no pueden ser valorados.

Al folio 40 produce copia de planilla de depósito, que poseen firma y sello húmedo original del Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, el recibo de depósito realizado en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y de su contenido se evidencia un depósito equivalente a seis céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0.06 Bs. S), hechos a favor de la parte demandante, sin embargo el mérito de esta prueba es irrelevante ya que en la presente causa no se debate la solvencia de los cánones de arrendamiento.

Al folio 41 produce instrumentales que poseen sellos húmedos del Instituto Municipal del Ambiente, que al tratarse de una institución pública deben ser apreciados a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ha pagado por concepto de servicio de recolección de basura, sin embargo el mérito de esta prueba es irrelevante ya que en la presente causa se debate la solvencia en el pago del servicio eléctrico y no el aseo urbano.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un local comercial que afirma haberle arrendado al demandado en forma verbal y al efecto, alega que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones al presentar una deuda con CORPOELEC equivalente a un bolívar soberano con cuarenta y cuatro céntimos (1,44 Bs. S).

Por su parte, el demandado reconoce ser arrendatario del inmueble descrito en el libelo a tiempo indeterminado y que los servicios que presta la Hidrológica del Centro y CORPOELEC se han ido cancelando consecutivamente, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, la parte demandante en sus alegatos no señala expresamente cuales son los meses que supuestamente adeuda el arrendatario por concepto del servicio de energía eléctrica y se limita a traer a colación un estado de cuenta emitido por CORPOELEC, el cual fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia, siendo que el número del inmueble que aparece en el referido estado de cuesta no coincide con el del inmueble arrendado, resultando concluyente que no demuestra el alegado estado de insolvencia.

En este sentido, es necesario traer a colación el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Esta norma contempla el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, habida cuenta que el juez sólo podrá declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, circunstancias que motivan a esta alzada a desestimar la solicitud de desalojo por cuanto no quedó plenamente demostrado la obligación del arrendatario de pagar el servicio de energía eléctrica, así como tampoco quedó demostrado la alegada insolvencia en el referido servicio, lo que determina que la pretensión de desalojo no puede prosperar y el recurso de apelación sea desestimado. ASÍ SE DECIDE.







V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana JESSIE VELÁSQUEZ LEÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana JESSIE VELÁSQUEZ LEÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS.

Se condena en costas procesales a la parte demandante al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




























Exp. Nº 15.331
JAM/FYM.-