REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: 15.089
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: MARIANELLA OMAICES OROZCO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.463.296
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.554

DEMANDADO: ROGER ANDRÉS APARICIO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.293
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio CARMEN ALTUVE y JOSÉ NAPOLEÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.186 y 22.288 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara procedente la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 4 de junio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 17 de junio de 2013.

En fecha 1 de agosto de 2013, el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber citado personalmente al demandado.

El 17 de octubre de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 3 de diciembre de 2013.

El 7 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción, dicta sentencia definitiva y declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato intentada. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 3 de julio de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 3 de octubre de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo que el 24 de agosto de 2010 se mudó al apartamento 1-1 ubicado en la urbanización Buenaventura, manzana 13, edificio 6, piso 1, municipio Los Guayos del estado Carabobo y en el mes de mayo de 2011 el demandado le ofrece el apartamento en venta por un monto equivalente a tres bolívares soberanos con sesenta céntimos (3,60 Bs. S.), siendo que en fecha 11 de mayo de 2011 entregó el equivalente a cincuenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (0,55 Bs. S.) como parte de la inicial, realizando todos los trámites necesarios en el banco Fondo Común para solicitar un crédito.

Que al obtener lo solicitado por Fondo Común se realizó un primer contrato bilateral de compra venta donde pagó el equivalente a treinta y cinco céntimos de bolívares soberanos (0,35 Bs. S.) completando la inicial, ya que el resto correspondía cancelarlo con el crédito hipotecario.

Afirma que debido a que los lapsos establecidos no estaban de acuerdo con la ley, el 8 de diciembre de 2011 se realizó un nuevo contrato bilateral de compraventa, recibiendo la notificación de aprobación del crédito el 31 de enero de 2012, siendo el paso siguiente consignar el documento de liberación de hipoteca que tenía que ser emitido por Banesco, ya que el demandado compró el inmueble mediante un crédito hipotecario, trámite que fue retrasado y el documento tuvo que ser modificado en seis oportunidades por tener errores de transcripción por lo que tardó siete meses.
Que el demandado le solicitó el equivalente a diez céntimos de bolívares soberanos (0,10 Bs. S.) como indemnización por el tiempo de espera a lo cual accedió para no perder los trámites realizados.

Sostiene que luego los documentos fueron consignados en el registro siendo autorizada por el demandado para tramitar la solvencia de agua la cual duró veintiún días, recibiendo llamada el 6 de diciembre de 2012 del banco Fondo Común informándole que había sido beneficiada con los recursos de Banavih y que necesitaban los estados de cuenta de la deuda del vendedor quien no se presentó a firmar, siendo reprogramada la firma para el 22 de febrero de 2012 y luego para el 27 de febrero de 2012 y nuevamente no asistió, manifestando finalmente que no firmará a menos que le pague un monto adicional.

Por lo expuesto demanda para que el demandado de cumplimiento al contrato celebrado y culmine el proceso de venta que comenzó el 15 de noviembre de 2011 y en caso que se negare a cumplir, solicita que la sentencia sirva como documento de propiedad.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.363, 1.364 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con sesenta céntimos (2,60 Bs. S.).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

La parte demandada, en el escrito de contestación rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, por cuanto el alegato explanado por la parte demandante es falso toda vez que el contrato para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vencido, en virtud de que fue otorgado en fecha 6 de diciembre del año 2011 y venció en junio de 2012, entregando todos los recaudos exigidos por el registro.

Señala que en fecha 15 de noviembre de 2011 se firmó un contrato bilateral de compraventa para la tramitación del crédito, en el cual se concedían ciento veinte días y tomando en cuenta las necesidades de la opcionante le concedió sesenta días más que tampoco aprovechó, causándole un gravamen ya que no pudo adquirir la vivienda que tenía tramitada y se vio obligado a vivir con su suegra.

Admite como cierto que entregó el inmueble y decidió ofrecerlo en venta a la parte demandante, pero que es falso que realizaran todas las diligencias pertinentes a obtener los trámites ante la entidad bancaria en forma oportuna.
Niega el alegato de la demandante de haberle entregado la cantidad equivalente a noventa céntimos de bolívares soberanos (0,90 Bs. S.), todas vez que la única cantidad recibida fue de diez céntimos de bolívares soberanos (0,10 Bs. S.).
Niega, que de forma oportuna le fue otorgado el crédito, en virtud de que el contrato se venció el 6 de junio de 2012 y para el 6 de diciembre de 2012 tenía seis meses de vencido. Asimismo, niega que se le notificó el 23 y 27 de febrero de 2013 para la firma del documento, en virtud de que existía un acuerdo firmado el 13 de noviembre de 2012 donde la demandante se comprometió a desocupar el inmueble y a recibir el dinero entregado, por lo que no tenía obligación de vender debido a que la que incumplió fue la demandante al no tramitar oportunamente la solicitud del crédito, por lo tanto, también niega que exista obligación de cancelar la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con sesenta céntimos (2,60 Bs. S.).

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Produce junto al libelo de demanda, a los folios 9 al 13, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 6 de diciembre de 2011, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron contrato bilateral de compraventa, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº M13-6-1-1, situado en el piso 1, edificio 6, que forma parte del condominio Manzana 13, de Buenaventura ciudad Integral, ubicada en el sector Paraparal, municipio los Guayos del estado Carabobo, por un tiempo de ciento veinte días, más sesenta días de prórroga, dejándose constancia que el vendedor hizo entrega de los recaudos para el registro donde se celebraría la venta y se estableció un precio equivalente a tres bolívares soberanos con sesenta céntimos (3,60 Bs. S.), de los cuales el demandado recibió noventa céntimos de bolívares soberanos (0,90 Bs. S.) y el saldo sería pagado mediante crédito bancario.

En el lapso probatorio, la parte demandante produce a los folios 64 al 72 copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 73 y 74, promueve copias fotostáticas de instrumentos supuestamente emanados de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, las cuales no poseen sellos ni firma de persona alguna, por lo que no pueden ser valoradas.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LAMPE SERRADA, LENIS MERCEDES GAMBOA GONZÁLEZ, OSCAR ALEXANDER RIVERO TORO, MAYRA ALEJANDRA PÁEZ HERNANDEZ y MARLYN COROMOTO BRACHO CHOURIO, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de diciembre de 2013.

Al folio 91 del expediente consta la declaración de JOSÉ FRANCISCO LAMPE SERRADA, rendida el 20 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que la demandante le llegó a comentar que estaba en proceso de negociación de compraventa. A la quinta pregunta.

Al folio 93 del expediente consta la declaración de OSCAR ALEXANDER RIVERO TORO, rendida el 20 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que escuchó que las partes tenían una negociación. A la cuarta pregunta.

Al folio 94 del expediente consta la declaración de MAYRA ALEJANDRA PÁEZ HERNANDEZ, rendida el 20 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que cuando hablaron en áreas comunes fue que supo que la demandante era inquilina. A la tercera pregunta.

Las testimoniales de JOSÉ FRANCISCO LAMPE SERRADA, OSCAR ALEXANDER RIVERO TORO y MAYRA ALEJANDRA PÁEZ HERNANDEZ, no pueden ser valoradas por ser referenciales, habida cuenta que manifiestan tener conocimiento de los hechos por comentarios que les hicieron y no por haberlos presenciado personalmente.

Al folio 92 del expediente consta la declaración de LENIS MERCEDES GAMBOA GONZÁLEZ, rendida el 20 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que la demandante contrató sus servicios para asesoría y tramitación de recaudos inherentes al inmueble. A las cuarta y quinta preguntas.

La testigo LENIS MERCEDES GAMBOA GONZÁLEZ, afirma haber sido contratada por la demandante para asesorarla y hacerle trámites inherentes a la negociación objeto de la presente controversia, resultando evidente que tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio, por lo que sus dichos se desechan de conformidad con el artículo 478 del Código d Procedimiento Civil.

Al folio 95 del expediente consta la declaración de MARLYN COROMOTO BRACHO CHOURIO, rendida el 20 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandado de vista y lo vio en una oportunidad. A la segunda pregunta. Que vio al demandado en dos oportunidades a mediados del año 2012. A la tercera repregunta.

Los dichos de MARLYN COROMOTO BRACHO CHOURIO, no ofrecen credibilidad, ya que primero afirma haber visto al demandado una sola vez y luego se contradice afirmando que lo vio dos veces, por consiguiente, se desechan del proceso.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por el banco Fondo Común, prueba que fue admitida por auto del 3 de diciembre de 2013, librándose los correspondientes oficios.

A los folios 112 al 147, consta la respuesta de la entidad requerida y sus anexos, quedando demostrado que la demandante solicitó el crédito en fecha 8 de diciembre de 2011, resultando aprobado el 20 de enero de 2012. Que se entregó el documento a la demandante el 31 de enero de 2012 el cual iniciaba con liberación del vendedor ante Banesco, siendo devuelto en varias oportunidades por esa institución para modificaciones, habiendo sido notificados para la firma en varias oportunidades, entre ellas, 21 de agosto de 2012, 20 de noviembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, sin que se llegara a protocolizar el documento.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Junto al escrito de contestación, el demandado produce al folio 42, copia fotostática simple de instrumento que posee sello húmedo de la Policía del Municipio Los Guayos, que al no ser impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que las partes el día 13 de noviembre de 2012 comparecieron ante la citada institución y firmaron un acta en donde se comprometen a cumplir el contrato y el demandado le da seis meses a la demandante para desocupar el inmueble y ofrece la devolución de la cantidad equivalente a diez céntimos de bolívares soberanos que le fueron entregados con cuatro meses de anterioridad. Esta instrumental fue igualmente promovida por el demandado en el lapso probatorio al folio 77.

A los folios 44 al 46, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2011, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron contrato bilateral de compraventa, sobre el mismo apartamento objeto de controversia, por un tiempo de noventa días, más treinta días de prórroga, dejándose constancia que el vendedor hizo entrega de los recaudos para el registro donde se celebraría la venta y se estableció un precio equivalente a tres bolívares soberanos con sesenta céntimos (3,60 Bs. S.), de los cuales el demandado recibió noventa céntimos de bolívares soberanos (0,90 Bs. S.) y el saldo sería pagado mediante crédito bancario.

Produce el demandado a los folios 47 al 51 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2011, el cual fue igualmente ofrecido por la demandante y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera el pronunciamiento sobre el valor probatorio de este medio de prueba.
En el lapso probatorio, el demandado promueve a los folios 78 al 84 original de instrumentos emanados de Banesco, Banco Universal, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos NELLY TERESA MUÑOZ, CÉSAR ELIECER MUÑOZ QUINTERO, NATASHA CARDOZA y ADELTO CARDOZA, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de diciembre de 2013.

En las actas procesales no consta que la testigo NELLY TERESA MUÑOZ compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 98 y 99 del expediente consta la declaración de CÉSAR ELIECER MUÑOZ QUINTERO, rendida el 27 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandado le comentó que por razones de familiaridad entregó el inmueble a la demandante. A la primera pregunta.

A los folios 100 al 102 del expediente consta la declaración de NATASHA CARDOZA, rendida el 27 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que le comentaron que su padre estuvo presente y fue testigo del acuerdo. A la cuarta pregunta.

Las testimoniales de CÉSAR ELIECER MUÑOZ QUINTERO y NATASHA CARDOZA, no pueden ser valoradas por ser referenciales, habida cuenta que manifiestan tener conocimiento de los hechos por comentarios que les hicieron y no por haberlos presenciado personalmente.

A los folios 103 al 105 del expediente consta la declaración de ADELTO CARDOZA, rendida el 27 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que es hermano del demandado. A la primera repregunta.

El testigo ADELTO CARDOZA, afirma ser hermano del demandado, por lo que son parientes consanguíneos en segundo grado y por ende, es un testigo inhábil a la luz del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser apreciado su testimonio.

Por un capítulo quinto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 3 de diciembre de 2013. Al folio 107, consta el acta de inspección fechada el 10 de febrero de 2014 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y que la demandada se encontraba en el mismo, siendo que el mérito de esta prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente controversia, ya que no versa sobre los hechos controvertidos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte actora que el demandado de cumplimiento al contrato y culmine el proceso de venta que comenzó el 15 de noviembre de 2011. Al efecto, alega que debido a que los lapsos establecidos no estaban de acuerdo con la ley, el 8 de diciembre de 2011 se realizó un nuevo contrato bilateral de compraventa, recibiendo la notificación de aprobación del crédito el 31 de enero de 2012, siendo el paso siguiente consignar el documento de liberación de hipoteca que tenía que ser emitido por Banesco, ya que el demandado compró el inmueble mediante un crédito hipotecario, trámite que fue retrasado y el documento tuvo que ser modificado en seis oportunidades por tener errores de transcripción por lo que tardó siete meses y luego que los documentos fueron consignados en el registro y el banco Fondo Común le informó que había sido beneficiada con los recursos de Banavih y que necesitaban los estados de cuenta de la deuda del vendedor quien no se presentó a firmar, siendo reprogramada la firma para el 22 de febrero de 2012 y luego para el 27 de febrero de 2012 y nuevamente no asistió, manifestando finalmente que no firmará a menos que le pague un monto adicional.

Por su parte, el demandado rechaza la demanda interpuesta en su contra, por cuanto el alegato explanado por la parte demandante es falso toda vez que el contrato para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vencido, en virtud de que fue otorgado en fecha 6 de diciembre del año 2011 y venció en junio de 2012, entregando todos los recaudos exigidos por el registro, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2011 se firmó un contrato bilateral de compraventa para la tramitación del crédito, en el cual se concedían ciento veinte días y tomando en cuenta las necesidades de la opcionante le concedió sesenta días más que tampoco aprovechó.

Admite como cierto que entregó el inmueble y decidió ofrecerlo en venta a la parte demandante, pero que es falso que realizaran todas las diligencias pertinentes a obtener los trámites ante la entidad bancaria en forma oportuna. Niega que la demandante la haya entregado la cantidad equivalente a noventa céntimos de bolívares soberanos (0,90 Bs. S.), todas vez que la única cantidad recibida fue de diez céntimos de bolívares soberanos (0,10 Bs. S.). Niega, que el crédito fue otorgado de forma oportuna, en virtud de que el contrato se venció el 6 de junio de 2012 y para el 6 de diciembre de 2012 tenía seis meses de vencido. Asimismo, niega que se le notificó el 23 y 27 de febrero de 2013 para la firma del documento, en virtud de que existía un acuerdo firmado el 13 de noviembre de 2012 donde la demandante se comprometió a desocupar el inmueble y a recibir el dinero entregado, por lo que no tenía obligación de vender debido a que la que incumplió fue la demandante al no tramitar oportunamente la solicitud del crédito.
Para decidir se observa:
Quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por ambas partes, que estas celebraron dos contratos que denominaron contrato bilateral de compraventa que tienen por objeto el mismo inmueble, el primero celebrado el 15 de noviembre de 2011 con vigencia por noventa días, más treinta días de prórroga y el segundo, celebrado el 6 de diciembre de 2011 con vigencia por ciento veinte días, más sesenta días de prórroga. Siendo que el segundo contrato lo celebraron estando en vigencia los lapsos previstos en el primero es de perogrullo concluir que los lapsos que quedaron vigentes fueron los previstos en el segundo contrato. De lo expuesto, podemos concluir que el lapso de ciento ochenta días contado a partir del 6 de diciembre de 2011, se venció el 3 de junio de 2012.

Para la interposición de la demanda no es necesario que el contrato esté vigente, ya que el lapso está concebido para el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes y en todo caso, tratándose de acciones personales las partes tienen diez años para interponer la demanda, siendo forzoso desestimar el alegato sobre el vencimiento del contrato para la fecha de interposición de la demanda.

Con la prueba de informes ofrecida por el banco Fondo Común, quedo demostrado que la demandante solicitó el crédito en fecha 8 de diciembre de 2011, resultando aprobado el 20 de enero de 2012, vale decir, dentro de los términos del segundo contrato.

En este sentido, es necesario resaltar que la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en su artículo 1 contempla que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, no se considerará responsabilidad de las partes, cuando el desembolso de los recursos para la protocolización dependa de un tercero y en el presente caso, con la misma prueba de informes quedó demostrado que se entregó el documento a la demandante el 31 de enero de 2012 el cual iniciaba con liberación del vendedor ante Banesco, siendo devuelto en varias oportunidades por esa institución para modificaciones, siendo concluyente que el hecho de que la firma quedara pautada para una fecha posterior al término previsto en el contrato no le es imputable a las partes, sino a un tercero que fue la institución bancaria Banesco, por lo que debe ser desestimado el alegato del demandado sobre el incumplimiento de la demandante al no tramitar oportunamente la solicitud del crédito.

Asimismo, alega el demandado que no tenía obligación de vender porque existía un acuerdo firmado el 13 de noviembre de 2012, siendo que en el decurso de esta sentencia fue valorada una instrumental consistente en un acta suscrita en la Policía del Municipio Los Guayos, en donde las partes se comprometen a cumplir el contrato y el demandado le da seis meses a la demandante para desocupar el inmueble y ofrece la devolución de la cantidad equivalente a diez céntimos de bolívares soberanos.

Ciertamente, los contratos conforme al artículo 1.159 del Código Civil pueden revocarse por mutuo consentimiento de las partes, sin embargo, en el acta las partes en vez de resolver el contrato, expresamente se comprometen a darle cumplimiento y en la referida acta el demandado otorga un plazo para la entrega del inmueble y ofrece devolver el dinero, pero esa oferta no aparece aceptada por la demandante, por consiguiente, no podemos concluir que hayan resuelto el contrato y en criterio de esta alzada, la resolución del contrato cuando es por mutuo consentimiento debe constar de manera expresa, es decir, el consentimiento debe ser inequívoco, resultando concluyente que las obligaciones asumidas por las partes en el contrato celebrado el 6 de diciembre de 2011 quedaron incólumes.

En este sentido, hay que señalar que la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la tradición de los bienes inmuebles conforme al artículo 1.488 del Código Civil, se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad, por consiguiente, el demandado está en la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente en los términos y condiciones establecidos en el contrato, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda debe prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora alega haber realizado un pago de cincuenta y cinco céntimos de bolívares soberanos en fecha 11 de mayo de 2011; treinta y cinco céntimos de bolívares soberanos al obtener lo solicitado por Fondo Común; y diez céntimos de bolívares soberanos como indemnización por el tiempo de espera, mientras el demandado sostiene que sólo recibió diez céntimos de bolívares soberanos. En los autos no hay pruebas que demuestren los pagos salvo las cantidades señaladas en el mismo contrato, por lo que debe tenerse por cierto que el demandado recibió noventa céntimos de bolívares soberanos y el saldo del precio de venta es de dos bolívares soberanos con setenta céntimos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ROGER ANDRÉS APARICIO CARDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MARIANELLA OMAICES OROZCO MARTÍNEZ en contra del ciudadano ROGER ANDRÉS APARICIO CARDOZA; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano ROGER ANDRÉS APARICIO CARDOZA dar cumplimiento al contrato autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 6 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nº 42, tomo 659 y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº M13-6-1-1, situado en el piso 1, edificio 6, que forma parte del condominio Manzana 13, de Buenaventura ciudad Integral, ubicada en el sector Paraparal, municipio los Guayos del estado Carabobo con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts²), el cual pertenece al demandado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 41, tomo 164, protocolo 1º, folios 1 al 11, debiendo pagar la demandante, ciudadana MARIANELLA OMAICES OROZCO MARTÍNEZ dos bolívares soberanos con setenta céntimos (2,70 Bs. S) que es el saldo del precio de venta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.089.-
JAMP/FYM.-