REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 9479

Por cuanto observa este Tribunal Superior, que en fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora: OLGA MOLINA contra la demandada: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, (…omissis…)
En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en la cual:

“(…) Este Tribunal Superior, acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso de marras, en el cual se evidencia que el presente juicio, está directamente relacionado con el cobro de conceptos laborales (prestaciones sociales y otros) incoada por una funcionaria pública, que se desempeña como Administradora del Tribunal de Pasajeros de la ciudad de San Carlos, a juicio de quien aquí decide, tal circunstancia se encuentra enmarcada dentro de la materia contencioso administrativa funcionarial y por lo tanto, la presente causa, de conformidad y con fundamento en las sentencias aludidas en el presente fallo, debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera con sede en Valencia estado Carabobo, por lo que este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer del mismo y así se decide (sic)”.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“(…omissis…) no acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para conocer de la apelación interpuesta por la representante de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, a cuyos efectos, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones, a tenor del artículo 71 eiusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“(…omissis…) 1.- Que ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.
2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana OLGA MOLINA contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado remitente en fecha 26 de septiembre de 2005.”

En fecha 15 de enero de 2014, mediante diligencia el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.962.862, parte accionante, mediante la cual expuso:

“(…omissis…) ACTA DE CONCIALIACIÓN, (sic) el Municipio Autónomo San Carlos, Cojedes, representado en ese acto por la Doctora DASNEY LOPEZ, en su carácter de Síndico Municipal y debidamente autorizada por el Ciudadano Alcalde JOSE RAMON MONCADA, tal como consta en instrumento anexo, conviene en cancelarle a mi representada OLGA MPLINA, parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (243.073), derivado de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, cuyo monto se canceló íntegramente según cronograma de pago que se estableció en dicho instrumento; por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el PUNTO TERCERO, consigo dicha ACTA, conjuntamente con la AUTORIZACIÓN dada a la Síndico Municipal, para que se agreguen al expediente respectivo y se de cumplimiento a lo acordado por las partes, es decir que se de por concluida la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, que el Tribunal le imparta la correspondiente homologación a la presente ACTA DE CONCILIACION, se proceda como en sentencia con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.”

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el acta de conciliación de fecha 05 de febrero de 2013, realizada entre el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.962.862, parte querellante, por una parte y la Doctora DASNEY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.209.439, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.161, en su carácter de Síndico Municipal del Municipio San Carlos Del Estado Cojedes y debidamente autorizada por el Ciudadano Alcalde JOSE RAMON MONCADA, parte querellada, la cual fue consignada en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.962.862, parte querellante. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el acta de conciliación de fecha 05 de febrero de 2013, realizada entre el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.962.862, parte accionante, por una parte y la Doctora DASNEY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.209.439, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.161, en su carácter de Síndico Municipal del Municipio San Carlos Del Estado Cojedes y debidamente autorizada por el Ciudadano Alcalde JOSE RAMON MONCADA, parte accionada, la cual fue consignada en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.962.862, parte accionante.
2. Este Juzgado Superior, se abstiene de cerrar y archivar de la presente causa, hasta tanto no conste en autos el SEGUNDO aparte del convenimiento realizado en fecha 05 de febrero de 2013.

Exp. Nro. 9.479. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ


























LEAG/Dpm/tmmn