EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.469
PARTE ACCIONANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, ARRENDACECA, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE I.P.S.A. N° 207.342

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO Y OTROS.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR.
INCIDENCIA: SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Marzo de 2018 el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre con carácter de propietario de un terreno industrial, ubicado en el Centro Empresarial Europarque, carretera nacional Los Guayos Guácara, frente al Hotel Las Cabañas, sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, representación judicial que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 158, Folios 104 hasta 107 de fecha 08/11/2017, de los libros llevados por esa notaria, interpone demanda de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Medidas de Amparo Cautelar consistentes en secuestro judicial, prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y otros.
En fecha 07 de marzo de 2018, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 09 de abril de 2018 se admite la demanda interpuesta y se libran las notificaciones respectivas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, es agregado a los autos del presente expediente, notificaciones realizadas mediante Oficios Nº 0461 y 0462 dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo respectivamente, recibidas por las referidas autoridades e fecha once (11) de junio del 2018. Asimismo, fueron consignadas en el presente expediente las resultas de las citaciones realizadas mediante boleta a los codemandados intervinientes en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda que consignadas como han sido, todas las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha nueve (09) de abril de 2018 en la presente causa, deberá el demandado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al veintitrés de octubre de 2018, presentar Informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, comparece la abogado en ejercicio VANESSA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y consigna escrito mediante el cual solicita: La reposición de la presente causa, así como la Nulidad de la citación.
-II-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LA CITACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del 2018, la abogado en ejercicio VANESSA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, consigna escrito mediante el cual solicita:
“Solicito la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda, por lo tanto, en dicho citación se incurrió en un error, debido a que se debe cumplir con el lapso de cuarenta y cinco (45) establecido en la ley y una vez vencido este correrán los 5 días de despacho establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de la presentación del informe, en razón de ello, solicito la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de realizar nueva citación con las formalidades de ley.”

Dentro de la argumentación del referido escrito, solicita además la nulidad de la citación realizada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, aduciendo en primer término que la misma no llena los extremas legales requeridos para la correcta citación personal, y por otro lado alega que existen más de sesenta (60) días transcurridos entre la primera citación y la última de ellas. A tales efectos solicita se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en los términos siguientes:
“Solicito a este Tribunal la Nulidad de la citación por existir más de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones y la última, a tales efectos solicito un cómputo de días de despacho para determinar el plazo que ha transcurrido entre la primera y la última de las citaciones.”

En los términos ut supra señalados por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, se plantea entonces la solicitud formulada por la referida de reponer la causa y declarar la nulidad de las citaciones efectuadas por cuanto a su decir no llenan los extremos de ley establecidos así como señala que entre la primera y la últimas de las citaciones realizadas existe un lapso mayor al establecido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud requerida por la Ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de reponer la causa y ordenar la nulidad de las citaciones realizadas, observa este Jurisdicente que el presente caso trata de una demanda por abstención o carencia, incoado por el ciudadano Pasqualino Mariane Fischietto en contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y otros, razón por la cual es menester establecer que el mismo representa el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la insta a recurrir obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)
La primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley” de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de febrero de 1984, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma”.
Por su parte la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, desarrolló lo siguiente:
(…) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.(…)
De la anterior decisión transcrita se desprende que la demanda por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, y que su control y admisibilidad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa por ser estos los que detentan la competencia en el ejercicio de la universalidad de sus acciones sobre toda actuación u omisión por parte de la administración que atente contra la integralidad de los derechos subjetivos o perpetre lesiones en contra de la esfera de las garantías legales y constitucionales que resguarda a los administrados.
Puntualizada la naturaleza jurídica de la presente demanda por Abstención o Carencia, resulta necesario indicar el procedimiento legal el cual se encuentra establecido en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual consagra las disposiciones que a continuación se transcriben:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
En este punto, aún cuando establece la norma adjetiva, un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, para que el demandado presente el respectivo informe que justifique la demora o abstención administrativa, destaca la Ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo la prerrogativa procesal otorgada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra lo siguiente:
Artículo 153: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Visto el artículo ut supra transcrito, sintetiza este jurisdicente que de toda acción judicial que se intente en contra del Municipio o cualquier entidad Municipal adscrita a éste deberá realizarse la citación del Síndico Procurador como representante y defensor de los intereses del Municipio con las facultades expresamente establecidas en el artículo 119 ejusdem. De allí el alegato expreso de la parte diligenciante al solicitar la reposición de la causa en virtud de que según sus dichos, la mencionada prerrogativa no fue otorgada al Municipio demandado, por lo que resulta imprescindible para dilucidar la controversia planteada destacar lo señalado en el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha veintitrés de octubre del año 2018, el cual se desprende del tenor siguiente:
“Visto que en el día de hoy martes 23 de octubre de 2018, constan las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de abril de 2018 en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al 23 de octubre de 2018 debe el demandado presentar informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En referencia a ello, se desprende del auto señalado que, el término establecido por este Juzgado Superior para que el demandado presente el respectivo informe es de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud que al tratarse la presente causa de una demanda de Abstención o Carencia la vía procedimental aplicable es el procedimiento breve.
Así pues una de las novedades incluidas al ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativa con en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue la regulación por primera vez de un medio procesal que sirviera de línea instructora para dirimir las controversias planteadas por vías de hecho y abstención de la Administración Pública.
Lo anterior resulta la materialización del precepto constitucional establecido en el artículo 259 del Texto Fundamental, del cual se destaca: “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la inactividad administrativa.”
Respecto al procedimiento relativo a la demanda de Abstención o Carencia, la naturaleza breve del mismo ha sido desarrollado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 1177, de fecha 21 de Noviembre del 2010, destacando que:
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida
Lo que pretende dejar por sentando la jurisprudencia Patria es que aún cuando no se pretende desconocer la prerrogativa procesal que otorga a la representación judicial de los Municipios cuarenta y cinco (45) días continuos para presentar formal contestación a la demanda planteada, resulta necesario realizar una distinción entre la obligación impuesta a la entidad Municipal demandada a contestar de la misma, y aquellos procesos cuya naturaleza breve y expedita no requiere la materialización de dicha acción, es decir, de la contestación.
Cónsono con la anterior, en cuanto a la brevedad del proceso en las demandas de Abstención o Carencia, el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión Nº 658 de fecha 06 de febrero de 2012 (Caso: Lomas Country Club, C.A. VS. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) ha explicado que:
Así las cosas, no desconoce esta J. lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente. No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se de por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.
Es por ello que, en vista que en la demanda de Abstención o carencia, tal como lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remite a la presentación de un informe que explique el motivo de la demora o total ausencia del pronunciamiento administrativo solicitado, y no al acto de contestación per se, y en vista de la condición de brevedad y celeridad con la cual deba tramitarse el mismo, resultaría aplicable entonces el lapso de cinco (5) días hábiles para que el Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo consigne el referido informe.
Asimismo la Sala Político Administrativa, en decisiones atinentes a la referida demanda, la admite en los términos siguientes:
Así, visto que en el caso bajo estudio el recurso por abstención o carencia incoado ya fue admitido por el Juzgado de Sustanciación, encontrándose pendiente la citación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, se ordena emplazar al referido Ministerio requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la abstención denunciada por los accionantes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de julio de 2010 y de la presente decisión. Así se declara. Sentencia Nº 1177 de fecha 24 de Noviembre del 2010.
Para hilvanar y concluir las ideas y argumentos expuestos en líneas anteriores, tomando en cuenta la naturaleza breve del proceso aplicable a la presente demanda, puede este Jurisdicente establecer que aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un lapso de 45 días continuos para que el Síndico Procurador del Municipio demandado realice la contestación, dicho lapso no resulta aplicable a la demanda de Abstención o Carencia, destacando que el acto a realizar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la citación del mismo, establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta ser la consignación del informe respectivo que explique el motivo de la demora o abstención de la Administración Pública ante un requerimiento o petición formulada por el Administrado, y no a una contestación, debiendo este Juzgado Superior establecer que una vez verificadas todas las citaciones en el presente expediente deberá el Municipio demandado presentar el Informe, de conformidad con el artículo 67 de la Ley especial in commento. Así se decide.
Prosigue la argumentación del escrito presentado por la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Los Guayos, señalando que: “Solicito a este Tribunal la Nulidad de la citación por existir más de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones y la última, a tales efectos solicito un cómputo de días de despacho para determinar el plazo que ha transcurrido entre la primera y la última de las citaciones.”
Lo anterior encuentra fundamento jurídico en lo establecido en el aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
Ahora bien, de lo ut supra descrito y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa que de las citaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 09 de Abril de 2018, se evidencia que la primera de las citaciones fue realizada en fecha 24 de mayo de 2018, a la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS C.A., en su representante legal MAXIMO SMILLO ALLEUME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.758, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), siendo la ultima las citaciones dirigidas a los ciudadanos GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, LEONARDO MELIAN PADRON, y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.563.604, V-3.092.606, V-13.402.334, respectivamente, el cual fue citado mediante boleta a los ciudadanos GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, recibido en fecha 11 de octubre de 2018, y con relación a los ciudadanos LEONARDO MELIAN PADRON, y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ, ut supra identificados, se dejó constancia que los mismos fueron impuestos de dicha citación en el acta de inspección realizada por la Dra. Lucia D´ANGELA, Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2018, donde se encontraba presente la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, Alguacil de este Juzgado Superior.
Tomando en cuenta que, la primera de las citaciones fue realizada en fecha 24 de Mayo del 2018, a la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS C.A., en su representante legal MAXIMO SMILLO ALLEUME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.758, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), y que la última de las citaciones fue realizada en fecha 11 de Octubre de 2018, constata este Juzgado Superior que entre las indicadas fechas ha transcurrido un lapso de ciento cuarenta (140) días continuos, superando con creces el lapso legal establecido, debiendo este Juzgador Superior necesariamente ordenar la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta tanto el demandante solicite nuevamente la práctica de todas las citaciones. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 09 de Abril 2018 en la demanda de Abstención o Carencia incoada por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, titular de la cedula de identidad Nro 7.053.193, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.347, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y otros.
Exp. Nro. 16.469. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ


LEAG/Dp/Mfc