EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 15.859
PARTE ACCIONANTE: AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Alida Castillo Arias y José Efraín Castillo, Ipsa Nos. 30.800 y 106.293, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESAST RES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Laurymar Lara Perales, ipsa N° 215.365
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2015, por los abogados ALIDA CASTILLO ARIAS y JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.800 y 106.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO antes (Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) En fecha ocho (08) de abril de 2015, se notificó personalmente a nuestro representado, sobre la apertura de la AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA, signada con el número DRH2015-010, por solicitud del Presidente DEL INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano JUAN CARLOS VITAS BOADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.342.118, argumentando la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS de dicha institución, la presunta comisión de falta contemplada en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que presuntamente este mismo día ocho (08), el funcionario se dirigió a su superior de manera inadecuada, gritándole y elevando el tono de voz, haciendo caso omiso a las órdenes e instrucciones giradas por el Presidente como máxima autoridad, referidas a tareas que corresponden al funcionario, por lo cual incumplió los deberes que como funcionario público está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 33, en su numeral 2 y 5 del referido estatuto, motivo por el cual se encuentra incurso en la causal de DESTITUCION prevista en el artículo 86, numerales 4 y 6 ya citados (…)”
Señala que: “(…) En el escrito de cargos formulados al Agente de Seguridad B2 AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, se toman en cuenta una serie de hechos considerados como suficientes indicios, que por ninguna parte hemos observado de la revisión que hemos hecho en el mencionado expediente y si los hubiera carecen en absoluto de todo valor demostrativo o que no guardan verdadera relación con el hecho investigado (…)
Que: “(…) impugnamos, desconocemos, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, los hechos contenidos en la Resolución Administrativa de Destitución dictada en fecha 29 de mayo de 2015, como los que ulteriormente fueran alegados por el mencionado órgano administrativo, así como el derecho invocado como fundamento de la inepta pretensión procesal, por ser totalmente inciertos, falsos e infundados (…)
Menciona que: “(…) El día ocho (08) de abril de 2015, se notifica al funcionario Aurelio Alfinger Quintero de los supuestos hechos ocurridos ese día, alegados por el Presidente de la Institución como máxima autoridad, sin prestarle ninguna atención o siquiera haber oído, la versión que plantearía el funcionario para contrastarla con la versión de la superioridad; sino que de una vez se apertura la averiguación administrativo disciplinaria por la presunta comisión de falta contemplada en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente el catorce (14) de abril de 2015, se hace del conocimiento de una boleta de notificación de fecha nueve (09) del mismo mes y año, corrigiendo la anterior, agregándole que existe la necesidad de realizar una investigación exhaustiva y a la vez, dicta medida cautelar administrativa, ordenando la suspensión con goce del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO antes identificado, por un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables por una sola vez, de ser necesario (…) Estas actuaciones irritas por parte de la Dirección de Recursos Humanos en comento, como son: el de no haber oído en su debida oportunidad al funcionario investigado, pues en su momento solo se estimo lo alegado por la máxima autoridad, violando de esta manera el principio de igualdad de las partes, la tutela efectiva de sus derechos, así como el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 21,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “Sobre la ocurrencia de los hechos narrados por la parte actora, tanto en su escrito de formulación de cargos, como en la motiva de la resolución administración (sic) de destitución, donde quedo asentado que presuntamente el día 08 de abril de 2015, siendo, aproximadamente las 06:30 pm, el ciudadano Msc Juan Carlos Vitas Boada, antes identificado, en su carácter de Presidente de este Instituto y quien a su vez ostenta la máxima autoridad del mismo, procede a emitirle unas órdenes e instrucciones al funcionario Aurelio José Alfinger Quintero antes identificado, en ejercicio de sus competencias, referidas a tareas que le corresponden al funcionario en el ejercicio de su cargo como Agente de Seguridad B2, procediendo este a dirigirse a su superior jerárquico de manera inadecuada, gritándole y elevando el tono de voz, haciendo caso omiso a las órdenes e instrucciones giradas por el Presidente, manifestando de tal manera, negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, así como la vulneración del principio de jerarquía que impera dentro de la organización administrativa del instituto, asimismo, su comportamiento manifestó una actitud expresa y una acción frontal de irrespeto y rebeldía frente a la máxima autoridad del Ente (…)”
Adujo que: “(…) sin determinación alguna de las órdenes e instrucciones impartidas en forma clara y precisa que en ese momento supuestamente no cumplió, así como la conducta asumida por el Agente de Seguridad B2 AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, sin darle oportunidad para que pudiera explicar su versión de cómo ocurrieron los hechos, se impuso de la formulación de cargos al funcionario destituido, vulnerándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, los principios de presunción de inocencia, igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva (…)”
Que: “(…) en la parte narrativa de este confuso escrito de Formulación de Cargos, no indica de manera clara y precisa en que consistió el acto no realizado por nuestro representado, en otras palabras no señala expresamente, cuáles fueron las órdenes e instrucciones giradas por el Presidente, que el funcionario hiciera caso omiso, que pudiera derivar una sanción disciplinaria tan grave, como es la DESTITUCION del funcionario, pues solo se observa una simple exposición de motivos, sin indicar la conducta o los elementos en que pudiera basarse una investigación que le atribuya responsabilidad administrativa de nuestro representado (…)”
Alega que: “(…) esta defensa advierte que en la segunda notificación del 09 de abril de 2015, o sea la que corrige la anteriormente notificada (…) señala la necesidad de realizar una investigación exhaustiva y por ello, se dicta medida cautelar administrativa, ordenando la suspensión del cargo al funcionario con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogable por una sola vez, de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función; no obstante, la representación de la administración pública, no realizo la investigación exhaustiva, a que hace referencia en la boleta de notificación corregida (…) Además , la parte actora yerra en la calificación de los supuestos (…) sin señalar a que órdenes e instrucciones se refiere, es decir, no las indica, ni constan en el expediente, para determinar lo que ellos califican como una supuesta desobediencia e insubordinación que le atribuyen a nuestro representado. En consecuencia, esta defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos contenidos en dicho acto administrativo de destitución, como el derecho que se pretende derivar de los mismos, por constituir falso supuesto de hecho y de derecho (…)”
Que: “(…) ¿De qué manera la Administración Pública puede probar la posible intencionalidad de desobediencia e insubordinación por parte de nuestro representado? (…) la verdadera situación aquí controvertida, la cual depende de la palabra del uno contra el otro y de la única manera, que puede probarse es con los videos o grabaciones de las cámaras, ubicadas donde supuestamente ocurrieron los hechos, no existe otra forma (…) ni siquiera la de testigos presenciales, porque no lo había para ese momento (…)
Finalmente, la Parte Querellante Solicitó en su Libelo:
“(…)PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la destitución de nuestra representado del cargo de Agente de Seguridad B2,proferido en fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 (…)”
“ SEGUNDO: Que se ordene la inmediata restitución del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD B2, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, o en su defecto a un cargo similar de igual o superior jerarquía dentro el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo.”
“TERCERO: Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal y arbitraria destitución, ello es desde el 29 de mayo de 2015, hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo, o a uno similar de igual o superior jerarquía y remuneración.”
“CUARTO: Que se ordene que el tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente procedimiento, sea considerado como tiempo efectivo de labores a los fines de antigüedad y fideicomiso.”
“QUINTO: Que sea condenado en costos y costas procesales el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) en nombre de mi representada, niego, rechazo, desconozco, contradigo e impugno, en todas y cada una de sus partes, los hechos, las acusaciones y aseveraciones realizadas en contra de mi mandante (…)”
Alega que: “(…) la Administración sancionó al querellante por asumir una conducta no acorde a su investidura, incumpliendo con una orden impartida por un superior jerarca y desobedecida por este como funcionario público, siendo necesario evaluar si el principio de subordinación y disciplina que irradia sobre los estamentos los Funcionarios Públicos como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones (…)
Que: “(…) de conformidad con el artículo 89, (sic) numerales 4 y 6, de La Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado y evaluado los autos del Expediente Administrativo de Destitución Nº DRH2015-010, se determino la existencia de suficientes elementos para considerar al ciudadano Aurelio José Alfinger Quintero, incurso en la causal de destitución prevista en la norma señalada; en virtud de que el día 08 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., el ciudadano Msc. Juan Carlos Vitas Boada, antes identificado, en su carácter de Presiente del Instituto que represento y quien a su vez ostenta la máxima autoridad del mismo, procede a emitirle unas órdenes e instrucciones a quien para el momento desempeñaba el cargo de Agente de Seguridad B2, referidas a tareas que le corresponden al funcionario en el ejercicio de su cargo, procediendo este a dirigirse a su superior jerárquico de manera inadecuada, gritándole y elevando el tono de voz, haciendo caso omiso a las órdenes e instrucciones giradas por el Presidente (…) su comportamiento manifestó una actitud expresa una acción frontal de irrespeto y rebeldía frente a la máxima autoridad del Ente. Incumpliendo así con los deberes que como Funcionario Público está obligado conforme a lo establecido en el artículo 33, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Señalo que: “(…) se evidencia de los autos y del propio expediente administrativo sancionatorio de destitución signado con la nomenclatura DRH2015-010, que la administración dio cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que, el hoy demandante procedió a ejercer la defensa a que a que tenía derecho (…) observándose así, que al querellante de autos, en el expediente Nº drh2015-010, se le apertura el correspondiente expediente administrativo por la presunción de faltas disciplinarias, se le practicaron las debidas notificaciones, tuvo acceso al expediente en cada una de las fases procedimentales, ejerció su derecho a la defensa, tanto en la etapa de descargo, como en la de promoción y evacuación de pruebas, estuvo debidamente asistido por sus abogados de confianza y se le dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes efectuadas y consignadas al expediente; por lo que resulta inverisímil las acusaciones del querellante sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…)
Que: “(…) En cuanto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, accionado por el querellante (…) se requiere que la Administración suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que probar que el funcionario público efectivamente incurrió en una falta y posteriormente desvirtuar lo denunciado o alegado por el funcionario al momento en que este ejerza su derecho a la defensa (…)”
Adujo que: “En el caso in comento, la administración aportó todas las pruebas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar que el ciudadano Aurelio José Alfinfer Quintero, efectivamente incurrió en la falta de desobediencia e insubordinación (…)
Finalmente, la Parte Querellada Solicitó en su Contestación:
“(…) PRIMERO: Que desestime y declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, Aurelio José Alfinger Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.740, en contra de mi representado. Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (antiguo Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo).”
“SEGUNDO: Que ratifique la decisión de fecha 29 de mayo de 2015, tomada por el ciudadano Rafael Alberto Pulido Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.074, quien para el momento se desempeñaba como Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo”.
“TERCERO: Que el presente escrito sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho con todos sus pronunciamientos legales (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los abogados ALIDA CASTILLO ARIAS y JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.800 y 106.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO antes (Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo),en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESAST RES Y APOYO A LA GESTION DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO ,el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ALIDA CASTILLO ARIAS y JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.800 y 106.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO, donde la querellante denuncia el vicio de debido proceso y derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
De igual modo, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740, del Cargo de Agente de Seguridad B2, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ente, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el Acto de Destitución (folio 311-335) – en fecha ocho (08) de abril de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, en las instalaciones del aludido Instituto, el MSc. Juan Carlos Vitas Boada en su condición de Presidente y máxima autoridad del mismo, procedió a emitirle unas órdenes e instrucciones al funcionario antes identificado, relacionadas con sus funciones, y este –supuestamente-se dirigió a su Superior de una manera inadecuada, gritándole y con un tono de voz elevado, haciendo caso omiso a las órdenes e instrucciones giradas por éste, por lo cual dicho Ente considero que este incumplió con los deberes que como Funcionario Público está obligado conforme a lo establecido en el artículo 33 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, logrando a través de estos hechos subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, la abogada Shylene Alexandra Matheus Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.641, actuando en su condición de representante del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGOS DEL ESTADO CARABOBO, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Dicho de otra manera, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, procede este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de debido proceso y derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; igualmente es deber de Juzgado Superior evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se realizan las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
En este sentido observa este Sentenciador que el querellante de autos, en su libelo, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado en los siguientes términos:
(…) Además , la parte actora yerra en la calificación de los supuestos (…) sin señalar a que órdenes e instrucciones se refiere, es decir, no las indica, ni constan en el expediente, para determinar lo que ellos califican como una supuesta desobediencia e insubordinación que le atribuyen a nuestro representado. En consecuencia, esta defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos contenidos en dicho acto administrativo de destitución, como el derecho que se pretende derivar de los mismos, por constituir falso supuesto de hecho y de derecho (…)”
A su vez, de los alegatos esgrimidos por el querellante de autos, debe este Juzgador establecer que existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, entre ellos el vicio de falso supuesto, que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
De manera que, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De acuerdo con lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Lic. Rafael Alberto Pulido Colmenares en su condición de Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al efecto se observa, que el procedimiento administrativo se inicia en fecha ocho (08) de Abril de 2015, mediante oficio N° IAPCAD/DP/1000-000-2015-693, suscrito por el ciudadano MSc. Juan Carlos Vitas Boada, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo, el cual realiza una solicitud ante la Dirección de Recursos Humanos del Ente querellado, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…)a los fines de solicitarle la apertura del Procedimiento Administrativo de Disciplinario de Destitución previsto en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.709.740, quien ostentaba el cargo de Agente de Seguridad B2, el cual desempeñaba sus labores en la Dirección de Operaciones, en virtud de que, el día de hoy 08 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 pm. En las instalaciones del Instituto, al dirigirme al funcionario antes identificado y girarle unas instrucciones, éste, procedió a dirigirse a mi persona de manera inadecuada, gritándome y elevando el tono de voz, haciendo caso omiso a las órdenes e instrucciones giradas por mi persona, manifestando negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, incumpliendo así con los deberes que como Funcionario Público está obligado conforme a lo establecido en el artículo 32, numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se le solicita apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la suspensión con goce de sueldo conforme a la Ley (…)”
De la cita anterior, se destaca que el Presidente de la referida Institución mediante oficio, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, solicitó la apertura de un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, quien ostentaba el cargo de Agente de Seguridad B2, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la referida Institución, en virtud de haber incumplido, a su decir, con unas órdenes e instrucciones dadas por el referido Superior, dirigiéndose a su persona de una manera inadecuada, y con un tono de voz elevado, por lo que manifestó que este incumplió con sus funciones y deberes a los cuales está obligado tal y como lo establece el artículo 33 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, este solicitó la suspensión con goce de sueldo del referido funcionario.
Del mismo modo, corre inserto en el folio ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha ocho (08) de Abril de 2015, suscrita por el Lic. Luis Enrique Orellana, en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, en el cual se establece lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede signado con la nomenclatura IAPC-DP/1000-000-2015-693, de esta misma fecha, contentivo de la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, remitido a esta Dirección de Recursos Humanos por el ciudadano MSc. JUAN CARLOS VITAS BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.342.118 en su carácter de PRESIDENTE de este Instituto de Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, en contra del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO (…) por la causal establecida en los numerales 4 y 6 del Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el funcionario mencionado, presuntamente se encuentra incurso en la causal antes señalada (…) Por tal motivo, se ordena aperturar el respectivo expediente administrativo sancionatorio de investigación, asignándosele la nomenclatura DRH2015-010. Tómese declaración informativa al funcionario investigado, así como a las personas cuyas declaraciones fueran necesarias en la investigación, requiéranse todos los recaudos pertinentes, practíquese todas las diligencias que se consideren procedentes para el esclarecimiento de los hechos. En virtud de lo antes señalado y encontrando esta Dirección de Recursos Humanos, la necesidad de realizar una investigación exhaustiva se dicta medida cautelar administrativa y se ordena la suspensión con goce de sueldo del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO (…) de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de suspensión será de sesenta (60) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez, impóngase de la misma al funcionario, anteriormente identificado (…)”
Del contexto que antecede, se observa que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, procedió a aperturar expediente administrativo sancionatorio de destitución en contra del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, por presuntamente verse incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de la solicitud efectuada por el Presidente de dicho Instituto y la cual fue detallada anteriormente. Asimismo, se evidencia del referido auto de apertura que se ordeno tomar declaración tanto al funcionario investigado como a las personas cuyas exposiciones fuesen necesarias en la presente averiguación, además se solicitó todos aquellos recaudos pertinentes así como realizar las gestiones necesarias para la demostración de los hechos suscitados. Por último, se ordeno suspender de sus funciones laborales con goce del sueldo al referido funcionario, esto con el fin de realizar una investigación exhaustiva en el presente procedimiento.
Así las cosas, y tomando como punto de partida las causales de destitución aplicadas al ciudadano querellante, establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se desarrollan en los términos siguientes:
Artículo 86:
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (Negrillas y subrayado nuestro).
De las causales anteriores, se destaca que para encuadrar la conducta del funcionario en el supuesto de hecho de la norma, que aplico la Administración para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario y que conllevo al acto administrativo hoy impugnado, exige la comprobación a través de medios de pruebas idóneas y pertinentes, además que deben darse cinco elementos, a saber: en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a órdenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. Asimismo, en relación a la insubordinación, debe existir una abierta actitud negativa y de irrespeto por parte del funcionario de no querer acatar la orden impartida por su superior.
En relación al numeral 4 del artículo 86 ejusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 1476 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, (caso: Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual se pronuncio con respecto a la desobediencia, estableciendo lo siguiente:
(…) Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes (…)”.
De la sentencia antes trascrita, se destaca que para que exista una desobediencia, debe darse una orden clara y precisa por parte de un superior a un subordinado, en el ejercicio de sus competencias, establecidas en las leyes y reglamentos, relacionadas con las funciones y el puesto de trabajo del funcionario, y que dicha orden no constituya fragante violación a preceptos constitucionales. De tal manera dicha orden puede ser tanto verbal como por escrito, y dirigida no solo por el superior sino a través de otras personas del servicio lo cual constituya una práctica común a todos los funcionarios, y que el inferior con un comportamiento descortés desacate las órdenes dadas y que por ende quebrante las leyes y reglamentos.
De igual manera, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en la cual dicha Corte se pronuncio con respecto a la insubordinación, señaló lo siguiente:
(…) Considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. (Omissis)
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación (…)”
De las jurisprudencias in comento se colige, que para encuadrar la conducta del funcionario dentro de la sub causal de insubordinación, debe existir un incumplimiento del deber de obediencia que le es requerido a los funcionarios, lo cual radica en el desacato a un mandato o instrucción, y que para encuadrar dicha acción dentro de la causal de destitución, la aludida orden debe ser clara y precisa, y que su actuar de irrespeto e indocilidad quebrante el factor jerarquía dentro de la organización.
En consecuencia con lo anterior, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, cuando aperturo el procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario en cuestión, previa solicitud del Presidente del Instituto, lo hizo por este supuestamente incumplir con los deberes que como funcionario público le impone el articulo 33 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , dichas causales se desarrollan en los términos que siguen:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el publico toda la consideración y cortesía debidas.”
Acorde con lo mencionado, se deduce que todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones y de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico vigente, debe someterse a los mandamientos e instrucciones efectuadas por sus superiores jerárquicos, así como, tener una conducta de respeto ante estos, y demás público en general.
De igual manera, resulta fundamental traer a colación las funciones ejercidas por el referido funcionario AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, en el cargo de Agente de Seguridad B2, adscrito al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, las cuales se constatan de copias certificadas del MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, Código IAPC-DRRHH-MDCC, pagina 14 y 15 de 242, cuya fecha de elaboración es de julio de 2010, siendo actualizado en noviembre de 2012, el cual corre inserto al folio doscientos treinta y nueve al folio doscientos cuarenta (239-240) del expediente administrativo.
Antes bien, debe señalarse que del mencionado Manual, las funciones observadas se refieren a las del cargo de Agente de Seguridad B1, Grado 01, en razón de lo evidenciado en oficio Nº IAPC/DRRHH/0111-000-2015-0572 de fecha 30 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Luis Enrique Orellana en su condición de Director de Recursos Humanos del ente querellado, que corre inserto al folio doscientos treinta (230) del presente expediente, y del cual se desgaja lo siguiente: “(…) en virtud de la solicitud presentada por su persona en fecha 28 de abril de 2015 por ante esta Dirección, es preciso destacar lo siguiente: en cuanto a la solicitud de copia correspondiente a la Descripción y Funciones del Cargo de Agente de Seguridad B2, se remite anexo la información requerida, sin embargo es preciso resaltar que las funciones de un Agente de Seguridad, bien sea B1, B2 u otro grado y/o nivel son idénticas, la variación que se presenta es económica, es decir referente al pago del salario, que dependerá de la ubicación en el tabulador respectivo(…)”, por lo que se observa la siguiente información:
I. IDENTIFICACION DEL CARGO.
DENOMINACION DEL CARGO: AGENTE DE SEGURIDAD B1 GRADO: 01
II. NIVEL DEL CARGO:
Administrativo
III. NIVEL DEL CARGO
CARGO DEL SUPERVISOR INMEDIATO:
• Jefes de Seguridad Integral
CARGOS BAJO SU RESPONSABILIDAD:
• No posee personal a su cargo
IV. OBJETIVO GENERAL:
Vigilar, controlar y proteger los bienes e instalaciones del instituto a través de un estado de vigilancia alerta.
V. FUNCIONES PRINCIPALES:
• Inspeccionar, verificar y controlar el acceso y salida del personal y visitantes en general
• Controlar el movimiento vehicular del Instituto chequeando el acceso o salida de las unidades pertenecientes a la Institución, organismos del Estado o vehículos de uso particulares.
• Controlar la entrada y salida de equipos y materiales en general, verificando que se ajusten a los establecidos en el manual de normas y procedimientos.
• Apoyar a todas las unidades organizativas del Instituto que requieran su intervención, considerando la capacidad de servicios inherentes a su cargo.
• Revisar el área asignada al entrar a su turno.
• Atender a los visitantes que soliciten nuestros servicios.
• Cumplir con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección.
• Dar cumplimiento a toda normativa legal y sublegal no contemplada en el manual de normas y procedimientos.
• Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad y salud laboral, establecidos por la organización.
• Apoyar y participar activamente en los operativos especiales realizado anualmente y aquellos derivados de eventos adversos.
• Las demás atribuciones que sean asignadas por las autoridades de la Institución y/o que le atribuyen las leyes.
Del citado contenido, se desprende que entre las funciones ejercidas por el querellante de autos, en el cargo de Agente de Seguridad B2, se encuentran principalmente la de vigilar y proteger las instalaciones del Instituto, inspeccionar el acceso y salida de personas, inspeccionar el movimiento vehicular dentro del Organismo, prestar apoyo en todos los demás departamentos de la Institución, así como cualquier otra tarea ordenada por las superioridades del Instituto, y otras que impongan las leyes.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del querellante, por –supuestamente- haber incumplido con los deberes que como Funcionario Público está obligado, tal y como lo fundamento la Administración conforme a lo estipulado en el articulo 33 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo previamente analizadas, así como las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio doscientos doce al folio doscientos trece (212-213) del expediente administrativo, copias fotostáticas del Libro de Novedades de la seguridad física llevado por ante el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, de fecha ocho (08) de abril de 2015, del cual se desprende:
República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo
Instituto Autónomo de Protección Civil y
Administración de Desastres del Estado Carabobo
Seguridad Integral
Valencia 08 de Abril de 2015
Ciudadano:
M.S.C Juan Carlos Vita Boada
Presidente del I.A.P.C.A.D.E.C
Su Despacho.
(…) novedades ocurridas durante el servicio de Seguridad en
el área de Puerta # 01 en el horario correspondido desde las
07:00 AM del día 08 de Abril de 2015. Hasta las 07:00 AM
horas de día 09 de Abril de 2015.
Personal de Guardia
(…)
Novedad Informativa: Por orden del Presidente del A.P.C.A.D.E.C
A.P.C.A.D.E.C, Lcdo. Juan Carlos Vitas se suspende de sus actividades
laborales al funcionario de Seguridad Aurelio Alfinger por no cumplir una
Orden directa y por insubordinación.
Novedad Informativa: Regresan para realizar actividades Administrativas
relacionada a la novedad del funcionario de seguridad Aurelio Alfinger la
Directora de Administración Abg. Doris Marín, el Director de RRHH Lcdo.
Luis Orellana y la Directora de Consultoría Jurídica Abg. Shyrlene Matheus
(….)”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, querellante de autos, se encontraba de guardia en el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de abril de 2015, asimismo se evidencia una novedad, donde se dejó constancia que por orden del Presidente de dicha Institución, se le suspendió de sus actividades laborales al referido funcionario por –supuestamente- no haber cumplido una orden directa, lo cual –según- los dichos de la Administración generó la presunta “desobediencia” e “insubordinación”; además se evidencia una incidencia, en la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir se presentaron ante la sede de la Institución el personal directivo, a los fines de realizar labores relacionadas con la suspensión del aludido ciudadano, en virtud de los hechos suscitados.
2. Consta en el folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, Escrito de Formulación de Cargos al precitado funcionario AURELIO JOSE ALFINFER QUINTERO, suscrito por el Lic. Luís Enrique Orellana, en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, de fecha 22 de abril de 2015, y del cual se desprende:
“(…) se ha determinado que existen suficientes indicios para considerarlo incurso en las causales de destitución prevista en la norma señalada Ut Supra; en virtud de que presuntamente el día 08 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 p.m, el ciudadano Msc. Juan Carlos Vitas Boada, antes identificado, en su carácter de Presidente de este Instituto y quien a su vez ostenta la máxima autoridad del mismo, procede a emitirle unas órdenes e instrucciones al funcionario Aurelio José Alfinger Quintero, antes identificado, en ejercicio de sus competencias, referidas a tareas que le corresponden al funcionario en el ejercicio de su cargo como Agente de Seguridad B2, procediendo este a dirigirse a su superior jerárquico de manera inadecuada, gritándole y elevando el tono de voz, haciendo caso omiso a las órdenes e instrucciones giradas por el Presidente, manifestando de tal manera, negligencia en el cumplimiento de las funciones inherente a su cargo, así como la vulneración del principio de jerarquía que impera dentro de la organización administrativa del Instituto, asimismo, su comportamiento manifestó una actitud expresa y una acción frontal de irrespeto y rebeldía frente a la máxima autoridad del Ente. Incumpliendo así con los deberes que como Funcionario Público está obligado conforme a lo establecido en el artículo 33, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; encuadrando este supuesto de hecho en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 4 y 6 ejusdem.”
Aunado a lo anterior, se evidencia que la administración realizo la formulación de cargos al ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, por este estar incurso en unos hechos suscitados en fecha ocho (08) de abril de 2015, en donde el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, quien funge como máxima autoridad del mismo, procedió a emitirle unas órdenes e instrucciones referidas a tareas que le corresponden en virtud del cargo que ostentaba como Agente se Seguridad B2, dentro del Instituto, y este –supuestamente- le falto el respeto a su Superior Jerárquico, dirigiéndose de una manera inadecuada, gritándole, y elevando el tono de voz, incumpliendo con dichas órdenes e instrucciones, por lo que la Administración considero que el aludido ciudadano infringió con los deberes que como Funcionario Público está obligado conforme a lo establecido en el articulo 33 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que encuadro su conducta en el articulo 86 numerales 4 y 6 de la referida Ley.
3. Consta en el folio doscientos diecisiete al folio doscientos veintiséis (217-226) del expediente administrativo, Escrito de Descargo presentado por el Abogado José Efraín Castillo Tabaré, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, antes identificado, de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, del cual se desprende:
“(…) En tal espera y prevenido de la salida de dichos directivos, a las 18:30 horas aproximadamente, me encontraba en compañía del Ing. Pedro Raggui, el cual se retiró del lugar, saliendo después el Presidente de la institución Juan Carlos Vitas, por la puerta de la recepción y dirigiéndose a su vehículo, que se encontraba estacionado en el Callejón, ubicado con la dirección a la autopista cerca a la pared del tanque de agua de FUNDADEPORTE y frente de la recepción. Cabe destacar que este espacio, donde está la pared del tanque de agua de FUNDADEPORTE), permanece acordonado por varios conos viales para evitar que particulares u otros funcionarios de la institución estacionen allí (…) Es por ello que en ese momento dicho vehículo, se encontraba con un cordón de seis (06) conos viales alineados al lado izquierda del chofer (…) cuando el Presidente de la Institución se monto en su vehículo escuche su llamado sin entender lo que decía, a lo que de forma inmediata y diligente me dirijo hasta su presencia, poniéndome a la orden de su llamado, a lo que él me respondió con un tono de voz elevado y de mala manera que quitara los conos, yo le respondo a medida que se lo retiraba que no había ningún problema que yo se los quitaba sin necesidad que me gritara (…) Este me respondió que él era el presidente de la institución y si le daba la gana me gritaba (…) Yo de buena manera le respondo otra vez: que me disculpara, por lo que en ningún momento considero haberle faltado el respeto y no me parece que por estar trabajando en una institución pública me tenga que dejar gritar. Él se bajo del vehículo sumamente alterado, diciéndome que estaba votado por faltarle el respeto e inmediatamente en mi presencia llamo vía telefónica al director de operaciones, capitán (B.) José Sposito, quien se presentó transcurridos aproximadamente cinco (05) minutos, ordenándole que me abrieran un expediente administrativo y que me votaran por falta de respeto (…)”
De la cita ut supra, se constata que el querellante de autos narra los hechos suscitados en fecha ocho (08) de abril de 2015, manifestando que al recibir la orden dada por su Superior que para ese momento era quitar los “conos viales”, este procedió a cumplir la misma, alegando además el hoy recurrente que con el hecho de haberle dicho al aludido ciudadano Presidente del Instituto, que no le alzara la voz, no quería decir que él le estuviese faltando el respeto y que además no le parece que por el hecho de estar trabajando dentro de una Institución del Estado, no es motivo de ser gritado.
4. Consta en el folio doscientos uno (201) del expediente administrativo, diligencia suscrito por el ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, antes identificado, de fecha 28 de abril de 2015, del cual se desprende:
“(…) Consigno igualmente en este acto Un (sic) CD, para Divid, virgen a los efectos de que se me expidan copias y/o reproducciones de la grabación del día 08 de Abril de 2.015 en su totalidad, de las cámaras que se encuentran ubicadas en: la Cerca Perimetral de salida, sentido a la Autopista y otra de la Cámara de grabación ubicada en el Poste adjunto al tanque de agua de FUNDADEPORTE e igualmente de la Cámara de Seguridad Puerta 1, grabaciones estas llevadas por esta institución diariamente y en forma continua (…) ”
5. Consta en el folio doscientos treinta (230) del expediente administrativo, oficio Nº IAPC/DRRHH/0110-000-2015-0572, dirigido al ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, querellante de autos, y suscrito por el Lic. Luis Enrique Orellana quien funge como Director de Recursos Humanos del Ente querellado, de fecha 30 de abril de 2015, y del cual se extrae lo siguiente:
“(…) en cuanto a la solicitud referente a las copias y/o reproducciones de las grabaciones de las cámaras de seguridad del día 08 de abril 2015, es preciso hacer de su conocimiento que según oficio Nº IAPC/DCOM/114-000-2015-118, de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la Dirección de Comunicaciones, las grabaciones solo se almacenan por un periodo de dos semanas al transcurrir dicho tiempo son automáticamente borradas del sistema por lo que a la fecha de la solicitud no es posible suministrar respaldo alguno de dicha información (…) ”.
Del presente contexto, se evidencia que el ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, mediante diligencia solicitó al Ente querellado, que se emitieran copias y/o reproducciones de las cámaras de grabación, que captaron los hechos acontecidos en fecha ocho (08) de abril de 2015, cuyas cintas lleva esta Institución diariamente y de forma continua. Asimismo, y de seguidas se constata la respuesta de la administración en base a dicha solicitud, observando este jurisdicente que con el Oficio ut supra, la administración niega el referido requerimiento, dado a que supuestamente ya transcurrió el tiempo de almacenamiento de dichas cintas.
6. Consta en el folio trescientos once al folio trescientos treinta y tres (311-333) del expediente administrativo, Acto Administrativo de Destitución contenido en el oficio S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el ciudadano Alberto Pulido Colmenares quien funge como Presidente (E) del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riegos del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
Expediente N° DRH2015-010
Omissis…
“(…) oficio signado con la nomenclatura IAPCAD/DP/1000-000-015-693, remitido en fecha ocho (08) de Abril de 2015 por la Presidencia de esta institución, inserto al expediente al folio 1; en el cual se solicita la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual expone. “solicitarle la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución… al ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO… en virtud de que, el día de hoy 08 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 6:30 p.m. en las instalaciones del instituto, al dirigirme al funcionario antes identificado y girarle unas instrucciones, este, procedió a dirigirse a mi persona de manera inadecuada, gritándome y elevando el tono de voz, haciendo caso omiso a las órdenes e instrucciones giradas por mi persona, manifestando negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, incumpliendo así con los deberes que como Funcionario Público está obligado conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”(…) Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestos, esta Dirección General, estando dentro del lapso contemplado al efecto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve: PRIMERO: Declara la PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos y condiciones antes expuestos a: AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.740, de este domicilio, al cargo de: Agente de Seguridad B2, por existir suficientes elementos probatorios legales, pertinentes, legítimos, veraces y auténticos para determinar que la conducta asumida por el funcionario precitado se encuentra enmarcada en los supuestos de hecho que deben concurrir para aplicar la medida de destitución con fundamento a los causales ut supra y así se decide. SEGUNDO: Déjese constancia del presente acto en el expediente del funcionario en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo. TERCERO: En virtud del presente dictamen, no cabe mantener la medida decretada y acordada en fecha 15 de Abril de 2015, por lo que esta Dirección General declara el cese de la misma, en virtud de la procedencia de la sanción de DESTITUCION prevista en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015) (…)”
Del Acto Administrativo parcialmente transcrito se desprende que, en vista de los hechos antes narrados y en los cuales se vio incurso el querellante de autos, la administración considero que existen suficientes elementos probatorios y legales, para establecer que la conducta asumida por el referido funcionario, encuadro perfectamente en los supuestos de hecho que deben concordar para aplicar la medida de destitución con base en las causales ut supra señaladas, por lo cual la Administración declaro procedente la sanción de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad B2 adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del referido Ente Administrativo.
En consonancia con lo precedente, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencio que el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, al momento de emitir el Acto Administrativo de Destitución y aplicar la respectiva medida de sanción, lo hizo en base a unos hechos en los que supuestamente se encontró incurso el ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, ya que -según los dichos de la Administración- el Presidente de dicha Institución procedió a emitirle unas órdenes e instrucciones relacionadas con sus funciones y con el cargo que este ostentaba, y el referido funcionario con una actitud inadecuada, se dirigió hacia su persona gritándole y elevando el tono de voz, no cumpliendo así con la orden dada, vulnerando los deberes que le impone el articulo 33 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsumiendo su conducta en el articulo 86 numerales 4 y 6 del referido Estatuto, referentes a la desobediencia e insubordinación.
En este orden de ideas se hace necesario hacer especial énfasis en lo alegado por la parte querellante, en los términos siguientes: “(…)en la parte narrativa de este confuso escrito de Formulación de Cargos, no indica de manera clara y precisa en que consistió el acto no realizado por nuestro representado, en otras palabras no señala expresamente, cuáles fueron las órdenes e instrucciones giradas por el Presidente, que el funcionario hiciera caso omiso, (…) pues solo se observa una simple exposición de motivos, sin indicar la conducta o los elementos en que pudiera basarse una investigación que le atribuya responsabilidad administrativa de nuestro representado.(…)”.Siguiendo este mismo hilo argumentativo, y realizados los análisis precedentemente expuestos, en lo que respecta a las causales alegadas por la Administración para destituir al referido funcionario del cargo de Agente de Seguridad B2 que ostentaba dentro del Instituto, se destaca que el querellante asumió los hechos, en los términos siguientes: “(…) Es por ello que en ese momento dicho vehículo, se encontraba con un cordón de seis (06) conos viales alineados al lado izquierda del chofer (…) cuando el Presidente de la Institución se monto en su vehículo escuche su llamado sin entender lo que decía, a lo que de forma inmediata y diligente me dirijo hasta su presencia, poniéndome a la orden de su llamado, a lo que él me respondió con un tono de voz elevado y de mala manera que quitara los conos, yo le respondo a medida que se lo retiraba que no había ningún problema que yo se los quitaba sin necesidad que me gritara (…)”. De lo que precede, se evidencia que el ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, efectivamente recibió una orden directa, clara y precisa de su superior inmediato, en este caso del Presidente del Ente querellado, la cual consistió en retirar unos conos viales que se encontraban alineados de barrera en el estacionamiento interno de dicha Institución, constatándose que este procedió a retirarlos sin desacato alguno; asimismo, el funcionario confiesa, que ante la actitud exaltada de su superior este solo le pidió que no había necesidad de que le gritara y que por el simple hecho de trabajar dentro de una Institución Pública, no se justificaba tal trato hacia su persona, por lo que no se evidencia una indisciplina e irrespeto de su parte. El mencionado alegato no fue debidamente refutado por la parte contraria, además de que la Administración durante toda la tramitación del procedimiento administrativo de destitución no estableció de manera clara y convincente, cual fue la orden e instrucción dada por su Superior Jerárquico, dentro de las funciones ejercidas por el referido funcionario, a las cuales este incumpliera de manera irrespetuosa, y que por ende haya tenido una abierta actitud negativa y se haya insubordinado ante su superior.
En base a tales consideraciones, observa este juzgador que la Administración al momento de dictar el Acto Administrativo de Destitución, fundamento su decisión en base a los hechos antes narrados, no evidenciándose del resto de las actas que conforman el mencionado expediente administrativo, que el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, haya efectuado lo que el mismo estableció en el Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria del cual se destaca lo siguiente: “(…) Tómese declaración informativa al funcionario investigado, así como a las personas cuyas declaraciones fueran necesarias en la investigación, requiéranse todos los recaudos pertinentes, practíquese todas las diligencias que se consideren procedentes para el esclarecimiento de los hechos (…)”, es decir que aun y cuando el querellante haya consignado escrito de descargo el cual corre inserto del folio doscientos diecisiete al folio doscientos veintiséis (217-226) y efectuado su defensa, la administración no le tomo su declaración a los efectos de este rebatir los argumentos en los cuales fue sustentada dicho procedimiento administrativo. Igualmente, no se evidencia en autos que la administración haya ejecutado todas aquellas diligencias pertinentes, que fuesen necesarias a los fines de dilucidar lo sucedido y menos aun que haya promovido y evacuado todos aquellos medios probatorios apropiados en el presente caso.
Resulta evidente que se requiere de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya mencionados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este respecto, se hace necesario mencionar lo que ha señalado el máximo intérprete constitucional de la República en cuanto a la Carga Probatoria de las Partes, siendo así la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 420, dictada en fecha 07 de junio de 2016 (caso: María Monrroy de Pellicioni, y otros), estableció lo siguiente:
“(…)
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: ‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. ’.Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación. ’Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido. (…) (negrillas y resaltado nuestro)
Del contexto anterior, se reitera que, siendo la parte quien alega un hecho y quien pida la ejecución de una obligación es quien debe probarlo, asimismo, la carga de la prueba no dependerá de la negación o afirmación de un hecho, sino de la obligación de demostrar lo alegado. Toda vez que, el juez al momento de emitir su decisión, lo hará en base a lo peticionado por las partes, así como en razón de los hechos por estos expuestos y probados en el proceso, lo cual le permitirá crear su propia convicción.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Teniendo en cuenta que, aun y cuando se evidencia del expediente administrativo que se aperturo el lapso de pruebas a los fines de que las partes promovieran todos los medios probatorios pertinentes que les sirvieran de fundamento en la presente causa, y afirmando la administración en su decisión que:“(…)por existir suficientes elementos probatorios legales, pertinentes, legítimos, veraces y auténticos para determinar que la conducta asumida por el funcionario precitado se encuentra enmarcada en los supuestos de hecho que deben concurrir para aplicar la medida de destitución con fundamento en las causales ut supra(…)”, no se constata que la querellada siendo la encargada de sustanciar el procedimiento sancionatorio de destitución, haya traído tanto al expediente administrativo, como al presente juicio, todo el acervo probatorio que le permite la Ley, a los fines de rebatir la defensa del querellante.
Dentro de este orden de ideas, este jurisdicente previa revisión de las documentales que conforman el presente expediente y posterior análisis, pudo verificar lo que al respecto se desprende:
Corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, copia certificada de Felicitación de fecha 05 de agosto de 2005, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres Fundación Atención Inmediata, mediante el cual se hace constar la participación del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, querellante de autos, en el Operativo Vaguada 2005, y del cual se destaca: “ (…)Usted fue mas de sus obligaciones, hecho que denota su calidad profesional, alto sentido de responsabilidad, exactitud en el deber y ambición de exaltar el nombre de nuestra digna Institución. Con esta Felicitación deseo reconocer su eficiente labor y actuación responsable, lo cual me brinda una gran satisfacción al tenerlo en nuestro equipo de trabajo.(…)”
Asimismo, riela inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente, copia certificada de Certificado de Honor al Merito dirigido al ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, de fecha 26 de marzo de 2009, emitida por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, y del cual se desprende lo que sigue: “(…) Por la constancia, lealtad e invaluable labor, demostrando vocación y sentido de pertenencia en las labores inherentes a nuestro Instituto, en pro de toda la colectividad (…)”
Se observa inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, copia certificada de Felicitación de fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, del cual se destaca: “(…) Le complace felicitarlo, por su valiosa colaboración en el desenvolvimiento exitosos de sus funciones que se llevo acabo el día 18 de diciembre de 2013 (…)”
De igual modo, se constata inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del presente expediente copia certificada de oficio Nº 0111-003-2014-031 de fecha 13 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, y del cual se desprende lo siguiente: “(…) sirva la presente para hacerle llegar mis más sinceras felicitaciones por su excelente labor en el cumplimiento de sus funciones, y lo exhorto a que continúe realizándolas con el ímpetu que ha venido desempeñando hasta los momentos (…)”
Del análisis de las precedentes actas, se prueba que el ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, en el transcurrir de sus funciones dentro de la Institución para la cual prestaba servicio, asumió una conducta con los más altos valores tales como: respeto, responsabilidad, disciplina, compromiso y eficiencia en el ejercicio de sus funciones, así como una alta vocación de servicio, rectitud y lealtad, además, es evidente que siempre estuvo a la vanguardia y con permanente dinamismo en cuanto a crecimiento personal y profesional se refiere.
Por lo que concluye este Juzgado Superior, que la Administración Pública al momento de sustanciar el expediente administrativo sancionatorio en contra del ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, se fundamento en unos supuestos indicios, lo cual se evidencia del estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, y que posteriormente, conllevo al dictamen del acto administrativo de destitución del referido ciudadano, del cargo que ostentaba como Agente de Seguridad B2, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, lográndose observar que dicha decisión fue tomada con falta de sustento probatorio, en base a la solicitud realizada por el Presidente del referido Instituto, por los argumentos por este expuestos, y en las presuntas investigaciones y diligencias realizadas en la sustanciación del expediente disciplinario, no logrando este sentenciador apreciar de manera específica, en primer lugar, cual fue la orden e instrucción efectuada por el Presidente del Instituto al referido funcionario, a la cual este haya desobedecido y en segundo lugar, de qué forma este tuvo una conducta de indisciplina e irrespeto frente a su persona y que por ende haya generado la supuesta insubordinación.
En consecuencia, quien aquí juzga estima, que no es factible que la administración determine y dicte una decisión sin que existan elementos de convicción que permitan evidenciar la responsabilidad del investigado, toda vez que el ente querellado fundamento su decisión en base a la supuesta desobediencia e insubordinación, en la cual incurrió el referido funcionario, establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, para encuadrar la conducta del querellante en el supuesto de la norma citada, debe darse la existencia de una desobediencia a una orden, que dicha orden haya sido asignada por su superior inmediato, que la mencionada orden haya sido impartida dentro de las competencias que el supervisor tiene atribuidas, que las ordenes estén referidas a las funciones y al puesto de trabajo del funcionario al cual se le atribuye la desobediencia y que además las órdenes e instrucciones no violen o menoscaben el ordenamiento constitucional o legal. Del mismo modo, en relación a la insubordinación debe existir una evidente actitud negativa y de desacato en cuanto a la orden efectuada, lo cual quebrantaría el elemento jerarquía. Teniendo el ente querellado la necesidad de comprobar la actuación del funcionario investigado en los hechos que fueron denunciados y que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, es evidente que esta no señaló, ni probó con convicción a que órdenes e instrucciones el ciudadano AURELIO JOSE ALFINGER QUINTERO, incumplió, y que lo hizo incurrir en las supuestas faltas en las cuales fue subsumida su conducta, por lo que el Ente querellado no demostró de manera fidedigna cual fue la conducta antijurídica desplegada por el hoy recurrente, para que se configurara los supuestos de hecho de las normas aplicadas, pues no se motivo en qué manera el querellante ejerció una conducta de irrespeto y desacato, y por ende la forma en que incurrió en desobediencia e insubordinación. En corolario con lo anterior, este Juzgado Superior colige que el Acto Administrativo de Destitución se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado, y por ende no quedo plenamente probado, siendo así, lo que lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos, es decir no se logro comprobar la relación de causalidad entre la norma aplicada y el supuesto de hecho . Por lo que se evidencia una flagrante vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución. Así se decide.
Llegados a este punto, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se establece.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como claramente quedó establecido en la motiva del presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por los abogados ALIDA CASTILLO ARIAS y JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.800 y 106.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO antes (Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo), en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados ALIDA CASTILLO ARIAS y JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.800 y 106.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo S/N de fecha 29 de Mayo de 2015, dictado por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740 del cargo de Agente de Seguridad B2, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ente.
3. TERCERO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO a la a reincorporación inmediata del ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740 al cargo de Agente de Seguridad B2, o a un cargo de similar o de superior jerarquía dentro del mencionado Instituto.
4. CUARTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIEGOS DEL ESTADO CARABOBO a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano AURELIO JOSÉ ALFINGER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.709.740, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.859. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/gkp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 22 de Octubre de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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