EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 15.320



PARTE ACCIONANTE: EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Anibal Pacheco, María García, Amado Bastidas y Gloria Rodríguez, ipsa. Nros. 144.340, 200359, 196582 y 122.138

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. José Luis Suarez ipsa. N° 149.369

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, por el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.846.337, asistido por los abogados Anibal Pacheco, María García, Amado Bastidas y Gloria Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.340, 200.359, 196.582 y 122.138, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° DA/1118713, de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito de demanda el querellante expone:
Que: “(…) CAPITULO 1 DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN El objeto de la pretensión lo constituye la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO en virtud de la relación laboral que nos vincula con la Alcaldía del Municipio Valencia en nuestros diferentes cargos de las Direcciones de dicha Alcaldía. 4. .si mismo exigimos el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro tipo de beneficios dados por el Patrono o convención colectiva, así mismo exigimos se nos restituya la situación jurídica infringida ya que el artículo no aplican ninguno de los 7 casos exigidos para el RETIRO según 78 de la Ley del Estatuto de la Función (…)”
Que: “(…) Estuvimos trabajando en las Direcciones de: Prensa, Hacienda, Logística, Instituto Autónomo Municipal del Ambiente adscrito A dicha Alcaldía, Oficina de Participación Comunitaria, Despacho del Alcalde, Dirección del Cementerio Municipal, Dirección de la Salud, Recursos Humanos- Todas adscritas a la Alcaldía del Municipio Valencia. esta entidad de trabajo tiene su domicilio, donde asistíamos todos los días, en la Av. Henri Ford centro cívico Rómulo Betancourt zona industrial Sur. Cumpliendo un tiempo de más de (2) años trabajando en dicha Alcaldía, fuimos notificados por el ciudadano IVAN JOSE LOPEZ CAUDEIRON, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA
DEL DERECHO RECLAMADO La Alcaldía del Municipio Valencia pretende desconocer nuestros derechos laborales como accionante, consagrados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Ce I. República Bolivariana de Venezuela, que establece los principios del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad a los derechos laborales. La Alcaldía del Municipio Valencia debidamente identificada, injustificadamente quebranta los derechos laborales que nos corresponden, a tenor del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa: " El retiro de la administración Pública Procederá en los Siguientes Casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada 2. Por pérdida de la nacionalidad. 3. Por interdicción civil, 4. Por jubilación o invalidez de conformidad con la ley. 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de Ministros, por Consejos legislativos en los estados, o Municipales en los municipios (…)”
“Que: “(…)Por cualquier otra causa prevista en la presente ley. ,Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este articulo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser reubicados. A tal fin, gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles".
DEL PETITORIO Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurrirnos ante su competente autoridad para demandar la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS de fecha 31 de diciembre de 2013 que violan derechos laborales de los accionantes así mismo exigimos se convenga o en su defecto sea obligada por ate Tribunal. Así mismo exigimos la restitución de la situación jurídica infringida y seamos colocados en sus puestos de trabajo. Por no cumplirse los casos establecidos en los artículos 78, 28, 30, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…) directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley". (resaltado mío). Por consiguiente, en atención a la base legal del acto de remoción impugnado, se desprende claramente el carácter de libre nombramiento y remoción que tenía el cargo ocupado por el querellante para el momento de su remoción. Esta representación ve la necesidad de hacer constar el hecho antes planteado, ya que de él se desprende el motivo de esta contestación, pues hay que partir del hecho cierto de que el querellante al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no se necesitaba de mayores formalismos para ser removido y retirado de su cargo. Tal como se indicó en la Resolución impugnada, el demandante ejercía las funciones de recabar y analizar información de inteligencia o seguridad de estado, según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, contribuyendo así al logro de los objetivos, lo cual implica que tales funciones requieren de alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Seguridad Integral de la Alcaldía, y por tal razón, es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública, tal como se indicó en la Resolución impugnada. Cabe destacar que la demandante no ha negado que ejerciera las funciones a las que se refiere la Resolución impugnada.
En función de lo anteriormente dicho mal puede la parte querellante aseverar que el Municipio Valencia "quebranta los derechos laborales que le corresponden a la querellante", pues no existe obligación legal de aplicar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece las causales de destitución de funcionarios públicos de carrera pues no era una funcionaria de Carrera sino de Libre Nombramiento y Remoción y considerado como un cargo de confianza, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley (…)”
Que: “(…) antes mencionada pues solo se necesitaba la mera discreción de la rnás, autoridad en materia de personal, esto es, del Alcalde, para que fi removida de su cargo. Por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el alegato expuesto por el querellante, en cuanto a la violación del derecho ( estabilidad del funcionario y así solicito lo declare este Tribunal. 2. De la Validez del Acto de Remoción y Retiro. El punto central de la, querella funcionarial es desvirtuar la validez de la Resolución DA/1081/ 2013, sin embargo, hay ciertos puntos por destacar, primeramente el querellante sostiene que para la realización del acto tomó en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto Función Pública -punto que esta representación ya ha explicado y rebatido anteriormente- motivo por el cual debe ser anulado, pero esa simple, aseveración no tiene fuerza o poder suficiente para que se pueda poner, dudas la validez y juricidad del acto en cuestión, pues el querellante r,: desvirtúa el acto con ninguna de las causales de Nulidad previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, causales taxativas para que cuando una de ellas sea demostrada el acto queda anulado en parte o absolutamente. Es decir, no se trata de aseverar que el acto es porque si, a manera de capricho, sino que se debe justificar el por q basándose en las causales establecidas taxativamente en la Ley mencionada Así pues el autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que: consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es q los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, pe tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley O establece expresamente que el acto administrativo (…)”
Que: “(…) solicito a este Tribunal que declare IMPROCEDENTE la querella funcionarial de nulidad intentada por la ciudadana (sic) EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.846.337 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, anteriormente identificado, asistido por los abogados Anibal Pacheco, María García, Amado Bastidas y Gloria Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.340, 200.359, 196.582 y 122.138, contra la Resolución N° DA/1118/13 de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde el querellante alega que es funcionario de carrera y que no fue retirado del la Administración Publica bajo las causales establecidas en la Ley, y que -según sus dichos- tiene derecho a la estabilidad.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Resolución N° DA/1118/13 de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la remoción del hoy querellante del cargo de Analista de Seguridad Integral (Grado 5) adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.

Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, alega el querellante que: “(…) ocupando el cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD INTEGRAL retirado sin las causales establecidas en la Ley … por no cumplirse los casos establecidos en los artículos 78, 28, 30, 92, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…)el cargo del cual fue removido el querellante no tenía el carácter de carrera administrativa. Tal como se indico en el fundamento legal del acto administrativo de remoción y retiro, por ser considerado un cargo de confianza según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
dicho lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.846.337, al momento de la emisión de la Resolución N° DA/111872013 de fecha 26 de Diciembre de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”

Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.

Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto al folio (04) Resolución N° DA/1118/13 de fecha 26 de Diciembre de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la remoción y retiro como Funcionario Público del cargo de Analista de Seguridad Integral (Grado 5) adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo del ciudadano EDIXON GOMEZ, lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la administración pública nacional, irrespetando –según sus dichos- el derecho a la estabilidad que ostentaba derivado de su condición de funcionario público; dicha resolución es del tenor siguiente:
“RESOLUCION N° DA/1118/13
MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA
Según Acta N° 115 correspondiente a la sesión extraordinaria de juramentación celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal No 13/3358 Extraordinario del 13 de diciembre de 2013, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 54, numeral 5, y 88, numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 19, 21 y 78, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el (la) ciudadano (a) EDIXON G. GÓMEZ C., titular de la cédula de identidad No. V-8.846.337, ocupa el cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GRADO 05), adscrito al Departamento de Operaciones Técnicas de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del Municipio Valencia.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que según lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia, el mencionado cargo comprende principalmente funciones de recabar y analizar información en materia de inteligencia o seguridad de estado, según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, contribuyendo así a; y logro de los objetivos, lo cual implica que tales funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Seguridad Integral de esta Alcaldía, por lo que es considerado un cargo de confianza, y por lo tanto, es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, en atención a lo previsto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el (la) ciudadano (a) EDIXON a GÓMEZ C., titular de la cédula de identidad No. V-8.846.337, no es funcionario (a) de carrera administrativa, en atención a los recaudos que conforman el expediente de dicho (a) ciudadano (a), el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía.
RESUELVE
Artículo 1.- REMOVER al (a la) ciudadano (a) EDIXON G. GÓMEZ C., titular de la cédula de identidad No. V-8.846.337, del cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GRADO 05), adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del Municipio Valencia, y retirarlo (a) como funcionario (a) municipal, a partir de su notificación.

Artículo 2.- La presente Resolución se le notificará al (a la) interesado (a), de conformidad con la Ley

MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA “

De la resolución anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, en fecha 26 de Diciembre de 2013, fue removido y retirado por el Alcalde del Municipio Valencia del cargo de Analista de Seguridad Integral, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, ya que el referido cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Juzgado considera realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si la Administración Pública, en este caso la Alcaldía del Municipio Valencia actuó apegado a derecho al momento en que dicto la Resolución Administrativa que decidió remover y retirar al querellante de autos, por tanto se desprende lo siguiente:
• Consta en el folio treinta (30) de expediente judicial, copia del Contrato N° 421/2010 del ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, celebrado entre el Municipio Valencia y el querellante de autos, vigente entre el 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, para que ejerciera funciones de Auxiliar de Seguridad.
• Consta en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, copia del Contrato N° 173-10-200-2011, del ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, celebrado entre el Municipio Valencia y el querellante de autos, vigente entre el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, para que ejerciera funciones de Auxiliar de Seguridad
• Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, Designación del ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, al cargo de Analista de Seguridad Integral (Grado 5) , de fecha 10 de Marzo de 2011, en el cual se desprende que:
“(…) ejercerá funciones de recabar y analizar información en materia de inteligencia o seguridad de estado, lo cual implica que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Seguridad Integral y, por tal razón es un cargo de confianza (…)”
• Consta en el folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, copia del Manual descriptivo de Cargo, consignado por la representación de la parte querellante, del cargo de Analista de Seguridad Integral (Grado 05), el cual ejercía el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, al momento de su remoción y retiro, y del mismo se lee lo siguiente:
“(…) TITULO DEL CARGO CODIGO GRADO
Analista Seguridad Integral 56140 05
DESCRIPCION GENERAL:
Ejecuta tareas de dificultad promedio, recabando y analizando información en materia de inteligencia o seguridad de estado, según instrucciones del jefe de unidad de quien recibe supervisión inmediata, contribuyendo asi al logro de los objetivos de la misma.
FUNCIONES.
-recopila y analiza información de inteligencia obtenida a través de medios de comunicación, comunidades organizadas y otras fuentes.
- verifica e investiga en campo, información relacionada al rea.
- vigila y hace seguimiento al entorno sociopolítico del Municipio.
- analiza riesgos y vulnerabilidad en el entorno sociopolítico, instalaciones y operaciones especiales.
- elabora y presenta reportes estadísticos y de gestión de los casos procesados y demás actividades desarrolladas en el area.
-elabora informes técnicos.
-participa en la preparación y realización de los talleres, foros y/o seminarios
-archiva y mantiene ordenados la información y documentos generados en los procesos que son de su competencia.
-realiza tareas afines, según sean necesario.
PERFIL DEL CARGO
EDUCACION Y EXPERIENCIA
A) La posición exige del ocupante ser técnico superior universitario en materia afín al área donde va a prestar y 1 año de experiencia.
B) Bachiller con experiencia comprobada en el area no menor a 5 años en cargos similares.
(…)”
• Consta en el folio uno (01) del expediente judicial, escrito de demanda del ciudadano , en fecha 23 de Marzo de 2014, y del mismo se desprende que el querellante alega lo siguiente:
“(…) el preindicado cargo comprende las funciones principalmente de recabar y analizar información en materia de inteligencia o seguridad de estado (…)”
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el querellante de autos comenzó prestando servicio en la Alcaldía del Municipio Valencia con la condición de contratado, desde la fecha 1 de agosto de 2010, hasta la fecha 31 de diciembre de 2010, siendo renovado su contrato en fecha 1 de enero de 2011, hasta la fecha 31 de diciembre de 2011, ejerciendo en ambos contratos la función de Auxiliar de Seguridad, posterior a ello se refleja la designación del ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, al cargo de Analista de Seguridad Integral, de fecha 10 de marzo de 2011, adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral, señalando dicha designación que el mismo cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, en razón que ejerce funciones de recabar información en materia de inteligencia o seguridad del estado, es decir sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad; asimismo de la referida revisión de las actas procesales, se constató que riela inserta al folio (56) del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos, dando a conocer que la descripción del cargo de Analista de Seguridad Integral es “(…) ejecuta tareas de dificultad promedio, recabando y analizando información en materia de inteligencia o seguridad de estado (…)”.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador pudo observar en el escrito de interposición de la demanda que la parte querellante, folio (1) alega textualmente lo siguiente: “(…) el preindicado cargo comprende las funciones principalmente de recabar y analizar información en materia de inteligencia o seguridad de estado (…)”, evidenciándose que el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, reconoce que ejercía en la Alcaldía del Municipio Valencia, específicamente en el Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral, funciones de “Seguridad de Estado”. Razón por la cual quien aquí Juzga considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza con indicación expresa de los mismos, señalando en su numeral 3 lo siguiente;

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.(…)”

De lo anterior se colige que la norma establece dos tipos de funcionarios públicos, de carrera y de libre nombramiento y remoción, los de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza tal y como lo señala el artículo anterior, de igual manera el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, implanta lo siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De lo anterior se colige que el legislador reservó las funciones que se ejercen en materia de Seguridad del Estado como cargos de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción y siendo esta normativa aplicada al caso en marras resulta lógico concluir que el cargo que ostentaba el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.846.337, como ANALISTA DE SEGURIDAD INTEGRAL, es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues encuadra perfectamente con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose plasmado en el único aparte del ya mencionado artículo y por lo tanto no goza de estabilidad, pudiendo ser removido del cargo sin más consideraciones.

De acuerdo a lo anterior, la sentencia nº 944 de fecha quince (15) de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (negrillas y subrayado nuestro)

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo de Analista de Seguridad Integral adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral, amerita un grado de confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgador concluye que la Administración actuó apegada a derecho, según las atribuciones que le otorga la ley al momento que decidió remover y retirar del cargo de Analista de Seguridad Integral al querellante de autos, contentiva en la Resolución N° DA/1118/13, de fecha 26 de Diciembre de 2016, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo; razón por la cual se Ratifica la mencionada Resolución. Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debe este juzgador dejar sentado que el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Analista de Seguridad Integral, adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la Alcaldía del Municipio Valencia, depositó en manos del recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, el Alcalde del Municipio Valencia, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno, razón por la cual este Tribunal Superior Ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la Resolución N° DA/1118713, de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por no encontrarse un vicio que genere la nulidad absoluta de Acto Administrativo impugnado Así se decide.

-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.846.337, asistido por los abogados Anibal Pacheco, María García, Amado Bastidas y Gloria Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.340, 200.359, 196.582 y 122.138, contra la Resolución N° DA/1118713, de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.846.337, contra la Resolución N° DA/1118713, de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Resolución N° DA/1118713, de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual remueven y retiran al ciudadano EDIXON GREGORIO GOMEZ CASTRO, del cargo de Analista de Seguridad Integral adscrito al Departamento de Seguridad Interna de la Dirección de Seguridad Integral de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior.

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.320. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de Octubre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.