REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 16 de Octubre de 2018
Años: 209º y 159º
Expediente Nro. 16.465

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, por la ciudadana MARIANNY ANCERVI NIEVES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.749, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, Parte querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:

“Reproduzco e invoco el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada, EL ESTADO DE CARABOBO, específicamente el que se desprende de:
1. Acta policial de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, el cual riela al folio (04) al folio ocho (08) del expediente administrativo, (…)
2. Copia certificada del OFICIO N° C1-1344-2015 de fecha 16 de junio de 2015, inserto en el folio veintidós (22) del expediente administrativo (…)
3. Copia certificada de la Boleta de Excarcelación N° J1-0007-2017, de fecha 08 de marzo de 2017, emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio el Ciudadano Director del internado Judicial Carabobo,(…omissis…)”.

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez







































LEAG/Dpm/AE