REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 15.024

El presente procedimiento se inicia con la interposición de la presente querella funcionarial, en fecha 02 de mayo de 2013, por el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.861, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de mayo de 2013, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de Junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.110.862, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 78.861, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y se ordeno citar al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, y notificar al SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN y al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el ciudadano JOSE SALCEDO, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de Junio de 2002.
En fecha 24 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana ANGELA PÉREZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.718, actuando en su carácter de sustituta del Procurador Del Estado Carabobo, mediante escrito consigno contestación en la presente querella.
En fecha 24 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana ANGELA PÉREZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.718, actuando en su carácter de sustituta del Procurador Del Estado Carabobo, mediante diligencia consigno expediente administrativo relacionado con la presente querella.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho a las 09:00 de la mañana.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, comparece el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.110.862, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 78.861, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente querella, el cual fue admitido en fecha 02 de Diciembre de 2013.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho a las 09:30 de la mañana.
En fecha 16 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 03 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, computados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró:

“(…omissis…)
1. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.861. En consecuencia:
2. SUSPENDE los efectos de los actos administrativos contenido en el punto de cuenta Nro. 088, de fecha 11 de marzo de 2013, notificada por prensa en fecha 12 de abril de 2013, en el diario La Calle.
3. ORDENA la reincorporación Provisional del FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, al cargo de Director de Manejo Integral de Cuentas Hidrográficas, en la Gobernación del Estado Carabobo, o uno similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.”

En fecha 02 de junio de 2014, comparece el ciudadano GENIBEL EDUARDO VILLEGAS, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante escrito la abogada LORENA SÁNCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 125.263, actuando en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, solicitó revocatoria de la medida cautelar, por cuanto el hoy querellante se encuentra laborando en el Instituto Municipal del Ambiente, así como el cese de la presunta vulneración de su fuero paternal.

-I-
DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA SOLICITUD

En fecha 31 de marzo de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: (…omissis…) PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.861. En consecuencia: 2. SUSPENDE los efectos de los actos administrativos contenido en el punto de cuenta Nro. 088, de fecha 11 de marzo de 2013, notificada por prensa en fecha 12 de abril de 2013, en el diario La Calle. 3. ORDENA la reincorporación Provisional del FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, al cargo de Director de Manejo Integral de Cuentas Hidrográficas, en la Gobernación del Estado Carabobo, o uno similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.”
Ahora bien, este Juzgado Superior debe verificar si en el presente caso se configura el decaimiento del objeto, por cuanto la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2013, por el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.861, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en su pretensión indicó que la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación de Carabobo, estaba en pleno conocimiento del estado de gravidez en el que se encontraba su esposa la ciudadana MARCIA ROMINNA SANZ NOBOA, por cuanto remitió en fecha 18 de Diciembre de 2012 y 20 de Diciembre de 2012, comunicaciones dirigidas a la mencionada oficina con la finalidad de hacer de su conocimiento del estado de gravidez de su esposa.
Que entre sus anexos consigno acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, anexo también informe médico demostrativo del embarazo gemelar de la ciudadana MARCIA ROMINNA SANZ NOBOA,, de seis (06) semanas y la prueba de ecosonograma en el cual se pude apreciar la imagen de sus hijos por nacer.
Que en fecha 21 de Noviembre de 2013, el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.110.862, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 78.861, consigno escrito de promoción de pruebas en la presente querella, y entre los recaudos que consignaron se encontraba las partidas de nacimiento de los gemelos, emitidas por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registradas en las ACTA Nro. 1497, TOMO VI, AÑO 2013, correspondiente al menor SAID HASSAN BAGDAH SANZ; y ACTA 1496, TOMO VI, AÑO 2013, correspondiente a la menor SAMIA ALKAID BAGDAH, presentados en fecha 23 de julio de 2013, quienes nacieron en fecha 03 de julio de 2013.
En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:

“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
4. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:

“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)

En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:

“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).

El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:

“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:

“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, copias de ACTAS DE NACIMIENTO, emitidas por el REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ACTA Nro. 1497, TOMO VI, AÑO 2013, correspondiente al menor SAID HASSAN BAGDAH SANZ; y ACTA 1496, TOMO VI, AÑO 2013, correspondiente a la menor SAMIA ALKAID BAGDAH, presentados en fecha 23 de julio de 2013, quienes nacieron en fecha 03 de julio de 2013, razón por la cual el hoy querellante gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido los niños; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; es decir desde el nacimiento de sus menores hijos, esto es el 03 de julio de 2013 hasta el 03 de julio 2015, el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, gozaba de inamovilidad laboral por fuero de paternidad, al como lo establece la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado Superior señalar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“…En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente: … la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006. Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:…omissis…De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante. Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara. Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara…”.

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, la Sala antes indicada mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

Es por ello, que resulta claro para este Juzgado Superior, inoficioso la continuidad del fuero paternal que le fuera otorgado en fecha 31 de marzo de 2014 al ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, en querella funcionarial, interpuesta por el referido ciudadano, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.861, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, ya que desde 03 de julio de 2013 hasta el 03 de julio 2015, ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido los niños; motivo por el cual se cumplieron de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se declara.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, querella funcionarial, en fecha 02 de mayo de 2013, por el ciudadano FARUK HASSAN BAGDAH BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.862, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.861, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Valencia, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,



Abg. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn