REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ESTHER MARIA NARVAEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 1.357.129 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN,
abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 251.586.
DEMANDADO: BERTA GUTIERREZ DE RUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 368.601
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, se le
designo defensor Ad-Litem al abogado MIGUEL ENRIQUE DÌAZ ALSINA, inscrita en el
I.P.S.A bajo el N° 95.577
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3244-17
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana
ESTHER MARIA NARVAEZ CISNEROS, a través de abogado, en fecha 27 de Enero de 2017,
por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, por EXTINCION DE HIPOTECA, contra BERTA GUTIERREZ DE RUI,
correspondiéndole su sustanciación a este tribunal cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda, en fecha 13 de Febrero de 2017, se ordenó emplazar por
Edicto a la demandada y a toda aquellas personas que se crean con derecho sobre el
inmueble de la presente demanda, para lo cual se libró Edicto, ordenándose su
publicación por un lapso de sesenta 60) días, dos (2) veces por semana en los diarios
Notitarde y La Calle, advirtiéndose de que no comparecer en el lapso indicado se le
nombraría defensor Ad-Litem con quien entenderse la citación.
En fecha 17 de Mayo de 2017, compareció LUISA LORENA VILLAMEDIANA
CHACIN el apoderado judicial de la demandante ESTHER MARIA NARVAEZ CISNEROS y
consigna los originales de los diarios Notitarde y La Calle, donde aparecen publicados los
edictos, los cuales se agregaron en la misma fecha.
En fecha 26 de Junio de 2017, la apoderado judicial de la demandante, solicita la
designación del defensor Ad-Litem, cumplidos los lapsos establecidos en el Edicto para la
comparecencia de la demandada y las personas que se creyeran con derechos sobre el
inmueble objeto del presente procedimiento, lo cual le fue acordado en fecha 14 de Julio
del mismo año, recayendo la designación en el abogado MIGUEL ENRIQUE DÌAZ ALSINA,
quien se juramenta en fecha 27 de Febrero de 2018.
En fecha 12 de Mazo de 2018, el defensor Ad-Litem de la demandada, presento
escrito de contestación de demanda.
En fecha 13 de Abril de 2018, la apoderado judicial de la demandante presento
escrito de pruebas, que fueron agregados en fecha 24 de Abril de 2018 y admitidos en
fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 22 de Junio de 2018, se fija el acto de informes en la presente causa y
en fecha 16 de Julio de 2018, la abogado LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN, con el
carácter de autos presento informes.
Estando la presente causa en estado de sentencia este tribunal pasa a dictar el
fallo con fundamento a las consideraciones siguientes:
Primero: La pretensión de la demandante es la declaratoria de extinción de
hipoteca, constituida sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de
terreno ubicada en la Calle Briceño Municipio Guacara Estado Carabobo, adquirido en
fecha 29 de Abril de 1969, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, antes
Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, bajo el Nº 19, Protocolo 1º,
Tomo 2.
Alega la demandante que en fecha 17 de Mayo de 1969, por documento
protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guacara del Estado
Carabobo, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 2 y a los fines de garantiza un
préstamo, constituyo hipoteca especial sobre el inmueble de su propiedad, antes
señalado a favor de la ciudadana BERTA GUTIERREZ DE RUI, estableciéndose como plazo
para la devolución del mismo de un año, prorrogable por el mismo tiempo, siempre y
cuando la deudora estuviese solvente en el pago de los intereses. Habiendo trascurrido
más de 20 años desde que se constituyó la hipoteca, por lo que solicita se declare la
EXTINCIÒN DE LA HIPOTECA, por prescripción de la obligación y poder realizar los trámites
necesarios para la protocolización del documento de extinción.
Por su parte el Defensor Ad-Litem de los demandados al contestar la demanda
señalo: Rechazó, negó y contradijo que la demandada BERTA GUTIERREZ DE RUI o sus
legítimos herederos, deba aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 1.907,
1.865, 1.952 y 1.977 del Código Civil, alegando que la demandante no realizo las
diligencias necesarias para contactar a la parte demandada o a sus sucesores.
Abierta a pruebas la presente casusa solo la parte demandante hizo uso de tal
derecho, consignando:
A.- Copia certificada del documento del inmueble sobre el cual se constituyó la
hipoteca, a los fines de demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble sobre
el cual se constituyó la hipoteca (folios cinco al 9).
B.-Copia certificada del documento donde se constituyó la hipoteca a los fines de
demostrar que han trascurrido cuarenta y siete (47) sin que la acreedora hipotecaria haya
formalizado el cobro de la acreencia a través de los mecanismos que la ley señala, como
es el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca (folios 11al 13) Documentos públicos, que
como lo señala el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe, a favor de la pretensión de
la demandante Y así se decide.
El Código Civil en su artículo 1.908 establece: La hipoteca se extingue igualmente
por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito, respecto de los
bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de un
tercer, la hipoteca prescribirá a los veinte años.
Por su parte el artículo 1.952 ejusdem establece: La prescripción es un medio de
adquirir u derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley.

En este orden de ideas, debemos señalar que la prescripción extintiva es el
medio de extinción de la obligaciones tanto personales como reales, mediante el cual una
persona se libera del cumplimiento de una obligación, por el transcurso de un
determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones, que le suprimen la
coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, convirtiéndola en una obligación
natural, extinguiéndose las garantías y accesorios de la obligación prescrita, siendo uno
de los requisitos de procedencia la inacción del acreedor para exigir el cumplimiento de la
obligación.
Ahora bien en el caso sometido al tribunal, se constituyó una hipoteca especial
para garantizar la devolución de un préstamo, estableciendo como fecha para su
devolución, un año a partir de la firma del documento donde se constituyó de la garantía,
más una prórroga de un año, si la deudora se encontraba solvente de los intereses. Sin
embargo han trascurrido más de veinte (20) años, sin que el acreedor haya instaurado el
procedimiento para el cumplimiento de la obligación, por lo que la misma se encuentra
prescrita y siendo uno de sus requisitos, que el juez no puede decretarla de oficio, sino a
instancia de parte habiendo sido solicitada en este caso la deudora hipotecaria ESTHER
MARIA NARVAEZ DE CISNEROS y cumplidos los requisitos de Ley es PROCEDENTE LA
PRETENSIÒN DE PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA y así debe ser declarada por el Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN
que por PRESCRIPCIÒN DE OBLIGACIÒN, interpusiera ESTHER MARIA NARVAEZ DE
CISNEROS, a través de abogado por ante este tribunal, contra BERTA GUTIERREZ DE RUI y
sus legítimos sucesores, identificados en el encabezamiento del presente fallo SEGUNDO:
Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA, constituida por la demandante ESTHER MARIA
NARVAEZ DE CISNEROS, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio
Guacara estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle Carabobo; SUR:
Con terrenos de Juan de la Cruz Narváez; ESTE: Calle Briceño y OESTE: Rio de esta
Población (Guacara) a favor de BERTA GUTIERREZ DE RUI, TERCERO: Se acuerda remitir
Copia Certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal al Registrador Público de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo para su
protocolización y se sirva estampar en los libros respectivos las notas de liberación del
gravamen . CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y
159 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se registró, diarizó y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP:: 3244-17